Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203 Y 154 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00671-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2006-000031

MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el No. 04, Tomo 146-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.M. y C.J.O.H., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579 y 72.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1979, bajo el No. 45, Tomo 209-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.Y., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.148.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 22107-12 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2006, por los abogados M.G.M. y C.J.O.H., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 03).

Por auto de fecha 02 de junio de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.11 y 12) y, en fecha 19 de junio de 2006, por auto complementario del auto de admisión, se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.E.H.A., avalista del pagaré. (f. 14).

En fecha 02 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada acordó la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.30), los mismos fueron consignados en fecha 13 de noviembre de 2006. (f. 24 y 25).

En fecha 23 de mayo de 2007, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, designó como Defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.148, quien en fecha 03 de agosto de 2007, aceptó el cargo. (f. 32 y 37).

En fecha 20 de noviembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 42 y 43).

En fecha 08 de enero de 2008, el Juez Dr. J.C.V., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 47).

En fecha 08 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 49). Las mismas fueron admitidas en fecha 16 de enero de 2008. (f. 50).

En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (f. 55).

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juez Dr. Á.V.R., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 65 y 66).

Cursan en autos diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscritas en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina web del tribunal Supremo de Justicia, asimismo, ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia a esta causa. (f.87 al 105).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que su mandante es tenedor legítimo de un (01) pagaré, el cual fue emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2004, sin aviso y sin protesto, por la empresa SERENOS ORINOCO, C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

  2. - Que el señalado pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual, y serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días hasta el vencimiento del pagaré. En caso de mora y durante todo el tiempo que durará la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida en el pagaré accionado.

  3. - Que quedó convenido en el pagaré que en caso de que los deudores pagaren las cantidades adeudadas por concepto de capital antes de la fecha prevista para el vencimiento del mismo, EL BANCO cobraría los intereses convenidos hasta la fecha en que se efectuare el prepago y cobraría igualmente por el período comprendido la fecha del prepago y la fecha de vencimiento del pagaré, una cantidad que sería igual al monto que resultare de aplicar el saldo del instrumento accionado la tasa de interés que estuviere pagando EL BANCO por los “Depósitos a Plazo Fijo Negociables”, emitidos en la misma fecha y al igual plazo de vencimiento que el pagaré.

  4. - Que resultó igualmente establecido, que el ciudadano J.E.H.A., cédula de identidad No. 2.184.832, se constituyo en avalista de la emitente SERENOS ORINOCO, C.A.

  5. - Que luego del vencimiento del titulo y estando el mismo en mora la emitente efectúo pagos a cuenta del capital por el orden de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.23.075.999,46), adeudando un saldo de capital por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.924.000,54) al día 26 de mayo de 2005, inclusive, sin que desde entonces haya hecho nuevos abonos.

  6. - Que la emitente y su avalista no han pagado a su mandante, el principal ni los accesorios del titulo accionado, a pesar de todas las diligencias y exigencias realizadas por su representada, y por esa negativa de pagar por parte de los obligados, ocurrieron ante el Tribunal para demandar a la empresa SERENOS ORINOCO, C.A., y al ciudadano J.E.H.A., en su condición de avalista de la emitente, para que conjunta y solidariamente convengan en pagar a su representada, o en su defecto sea condenada por el Tribunal la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.401.506,09) correspondiente al saldo adeudado desde el día 26 de mayo de 2005, exclusive; hasta el día 25 de abril de 2006, inclusive, saldo que discriminaron de la siguiente manera:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.924.000,54) por concepto de capital adeudado desde el 26 de mayo de 2005.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.477.506,15) por concepto de intereses moratorios, calculados conforme a las menciones que constan en el pagaré, en el período comprendido entre el 26 de mayo de 2005, exclusive; hasta el 25 de abril de 2006, inclusive.

TERCERO

Los intereses moratorios que se continúen causando desde el 25 de abril de 2006, inclusive; hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación.

CUARTO

El pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.

Fundamentaron su acción en los artículos 440, 451, 454, 455, 456 y 487 del Código de Comercio.

Estimaron la demanda en OCHO MILONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.401.506,09)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada R.S.Y., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que su defendido le adeude todas las cantidades especificadas en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni el derecho que de que de ellos se pretende derivar.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Promovió Pagaré No. 23401506, librado por el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de fecha 30 de septiembre de 2004, con vencimiento en fecha 19 de octubre de 2004, aceptado Sin Aviso y Sin Protesto por la sociedad mercantil SERENOS ORINOCO, C.A., para demostrar la obligación contraída. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Estado de Cuenta de intereses por cobrar. Al respecto, observa este sentenciador que el mencionado estado de cuentas no se encuentra suscrito por ninguna persona, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea autentico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  3. - Hicieron valer la fuerza probatoria del Pagaré No. 23401506.

  4. - Promovieron el Estado de Cuenta, acreditado en autos.

    Con relación a dichas pruebas al respecto esta Juzgadora observa que dichos instrumentos ya fueron valorados en el punto anterior, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se establece.

  5. - El merito del contenido de la Contestación de la Demanda por parte de la demandada, en el cual demuestra la aceptación de la existencia del Pagaré No, 23401506. El Tribunal desecha este argumento, pues existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el mérito de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se observa:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.401,50).

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    El pagaré según E.C.B. (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

    Dicho autor señala también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

    Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

    El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

    1. - La fecha

    2. - La cantidad en número y letras.

    3. La época de su pago.

    4. - La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    5. - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

    Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

    En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

    Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940”).

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

    La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

    Como el producto de la acción de probar; y

    Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, el actor basa su pretensión en un titulo valor denominado Pagaré, cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a fin de que valga como Pagaré y contenga efectos cambiarios, evidenciándose que el mismo no fue tachado ni desconocido, y más aun el defensor judicial de la parte demandada no aportó prueba alguna que llevara a la convicción de esta Juzgadora, que los hechos y el derecho invocado por el actor no son verdaderos, en virtud de ello, considera quien juzga que la acción intentada por la parte actora es procedente. Así se decide.

    En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

    Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y, los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

    Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.

    En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.

    En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expreso la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con el pagaré, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.

    Por lo que considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente: En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…

    (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, sin lugar la indexación o corrección monetaria y sin lugar los honorarios profesionales es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERENOS ORINOCO, C.A., y el ciudadano J.E.H.A., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SERENOS ORINOCO, C.A., y el ciudadano J.E.H.A.; SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados sociedad mercantil SERENOS ORINOCO, C.A., y el ciudadano J.E.H.A. al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.924,00) por concepto de capital del Pagaré adeudado al 26 de mayo de 2005; TERCERO: SE CONDENA a los codemandados sociedad mercantil SERENOS ORINOCO, C.A., y el ciudadano J.E.H.A., al pago de la cantidad MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1477,50) por concepto de intereses de mora comprendido entre el 26 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 25 de abril de 2006, inclusive; CUARTO: SE CONDENA, a los codemandados sociedad mercantil SERENOS ORINOCO, C.A., y el ciudadano J.E.H.A., al pago de los intereses de mora que se sigan causando desde el día 25 de abril de 2006, inclusive hasta la fecha en que la presente Sentencia, quede definitivamente firme; QUINTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberán pagar los codemandados sociedad mercantil SERENOS ORINOCO, C.A., y el ciudadano J.E.H.A., conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa del sesenta por ciento (20%) anual, convencionalmente fijada como aplicable; SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas; SÉPTIMO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 09 de octubre 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    Exp Nro. 00671-12

    Exp Antiguo Nro. AH1B-M-2006-000031

    MMC/YJPM.4

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