Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1.980, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto. Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.T., S.O., E.P., V.D., X.P., T.V., J.C., J.V. y J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.811, 52.349, 48.062,48.528, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, SILUY M.R.R., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por el abogado V.D., quien en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, demandó a la ciudadana SILUY M.R.R.; por COBRO DE BOLIVARES.

En fecha, 7 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.

Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.

En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:

II

De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido el cumplimiento del contrato suscrito por la parte demandada, en fecha 21 de febrero de 2006 y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 2006, que la parte demandada recibió en calidad de préstamo a interés la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,oo), los cuales se obligó a devolver en moneda de curso legal en el plazo de treinta y seis meses (36) mediante el pago de treinta y seis cuotas variables contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, con vencimientos mensuales, siendo exigibles la primera de ellas el día tres del mes siguiente a la fecha de liquidación, y en caso que se liquidara dentro de la segunda quincena del mes, el pago se realizaría el día 17 del mes siguiente y las demás cuotas en fechas iguales, ya sea el 3 o el 17, hasta su total y definitiva cancelación.

Que el monto de las primeras dieciocho cuotas quedó establecido en la suma de un mil cuatrocientos ochenta y seis con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf. 1.486,54) y en lo que respecta a las restantes, la parte demandada asumió la obligación de informarse acerca de cual sería el monto de las mismas.

Adujo que la tasa de interés para las primeras dieciocho cuotas, fue fijada en un 20% anual, calculado sobre saldos deudores de capital y que una vez vencido dicho lapso, el préstamo devengaría intereses variables sobre saldos deudores a la tasa activa referencial determinada por el comité de tasa de el banco, tomando como referencia la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis principales bancos del país con mayor volumen de depósitos correspondiente a la semana calendario, la tasa de interés activa comercial establecida por el demandante a noventa días publicada por el banco en sus agencias; la tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el más cercano a noventa días.

Que igualmente fue pactado que en el supuesto de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien corresponda, ejerciera la facultad de fijar la tasa de interés en forma tal que impida aplicar lo antes estipulado, el demandante, podría cobrar la tasa de interés máxima que se encuentre vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en el préstamo, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela o podría aplicar una tasa inferior.

Que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, la falta de pago oportuno de los intereses pactados o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en la cláusula tercera, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones allí contraídas, haciéndose exigible la cancelación total e inmediata de todo lo adeudado.

Que en ese supuesto la demandada se obligó a pagar a el banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la T. A.R, ajustada diariamente y adicionándole tres puntos enteros porcentuales.

Que de acuerdo con la cláusula novena, el demandante podría considerar el préstamo de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado, en los casos siguientes:

.- Utilización de los fondos recibidos para otros fines distintos a los manifestados en la solicitud.

.- Inexactitud u ocultación de datos facilitados al banco.

.- Constitución de garantías sobre bienes de la deudora, sin previa notificación al banco.

.- Cuando la deudora se encuentre en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el banco derivada o no del préstamo o que se encuentre en mora en el cumplimiento de obligaciones asumidas con otros bancos.

.- Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato.

.- Cualquier reclamo sobre la legalidad, eficacia o ejecutabilidad de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el contrato.

Que en el presente caso la demandada incumplió con las obligaciones contraídas, pues llegado el vencimiento del plazo que le fue concedido, dejó de pagar las cuotas de capital y los intereses a los que se obligó y la totalidad de lo adeudado ahora es líquido, legalmente exigible y de plazo vencido.

Que vencido el término para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, en virtud de el contrato, se realizaron todas las gestiones dirigidas a obtener el pago de lo adeudado, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda se hubiese obtenido el pago de la totalidad de las sumas adeudadas, que asciende a la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres con ochenta y un céntimos (Bs. 48.683,81) discriminados de la siguiente manera:

Treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos con cuarenta y cuatro céntimos por concepto de capital (Bsf. 34.742,44).

Trece mil novecientos cuarenta y uno con treinta y siete céntimos (bsf. 13.941,37) por intereses moratorios sobre el capital adeudado.

En razón a lo anteriormente expresado, demandó a la ciudadana Siluy M.R.R. al pago de la suma mencionada, los intereses moratorios causados y los que se sigan causando.

Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, respectivamente del Código Civil y 107 y 544 del Código de Comercio.

Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.

De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Que es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”

Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.

En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido obtener el pago de la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta tres con ochenta y un céntimos (Bsf. 48.863,81), los cuales adeuda según lo aducido por la actora en el libelo, en virtud del incumplimiento del contrato suscrito en fecha 21 de febrero de 2006, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y cuyo cumplimiento demanda.

En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.

De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada en virtud del incumplimiento que se le imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.

En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.

En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.

En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.

En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas por la parte demandada y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.

Ahora bien, respecto a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda de que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades demandadas, es menester indicar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.

En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

Conforme en un todo con el dispositivo de la referida sentencia, considera quien aquí juzga que no es procedente entonces, que se condene a la parte demandada a la corrección monetaria de las sumas reclamadas en el libelo de la demanda, tomando en consideración que el pago de los intereses pactados, el cual será concedido en el dispositivo del presente fallo, compensan en gran medida, la devaluación que eventualmente pudiera sufrir la cantidad condenada a pagar, para el momento de hacerse efectiva. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL contra SILUY M.R.R. y en consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

A Pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 48.683,81) por concepto del capital adeudado con sus respectivos intereses moratorios, causados a partir el día 17 de agosto de 2006 al 29 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

A pagar a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 29 de noviembre de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días de mayo de dos mil ocho. Años 197° Y 148°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP AP31-V-2007-00260.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1.980, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto. Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.T., S.O., E.P., V.D., X.P., T.V., J.C., J.V. y J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.811, 52.349, 48.062,48.528, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, SILUY M.R.R., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por el abogado V.D., quien en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, demandó a la ciudadana SILUY M.R.R.; por COBRO DE BOLIVARES.

En fecha, 7 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.

Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.

En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:

II

De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido el cumplimiento del contrato suscrito por la parte demandada, en fecha 21 de febrero de 2006 y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 2006, que la parte demandada recibió en calidad de préstamo a interés la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,oo), los cuales se obligó a devolver en moneda de curso legal en el plazo de treinta y seis meses (36) mediante el pago de treinta y seis cuotas variables contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, con vencimientos mensuales, siendo exigibles la primera de ellas el día tres del mes siguiente a la fecha de liquidación, y en caso que se liquidara dentro de la segunda quincena del mes, el pago se realizaría el día 17 del mes siguiente y las demás cuotas en fechas iguales, ya sea el 3 o el 17, hasta su total y definitiva cancelación.

Que el monto de las primeras dieciocho cuotas quedó establecido en la suma de un mil cuatrocientos ochenta y seis con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf. 1.486,54) y en lo que respecta a las restantes, la parte demandada asumió la obligación de informarse acerca de cual sería el monto de las mismas.

Adujo que la tasa de interés para las primeras dieciocho cuotas, fue fijada en un 20% anual, calculado sobre saldos deudores de capital y que una vez vencido dicho lapso, el préstamo devengaría intereses variables sobre saldos deudores a la tasa activa referencial determinada por el comité de tasa de el banco, tomando como referencia la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis principales bancos del país con mayor volumen de depósitos correspondiente a la semana calendario, la tasa de interés activa comercial establecida por el demandante a noventa días publicada por el banco en sus agencias; la tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el más cercano a noventa días.

Que igualmente fue pactado que en el supuesto de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien corresponda, ejerciera la facultad de fijar la tasa de interés en forma tal que impida aplicar lo antes estipulado, el demandante, podría cobrar la tasa de interés máxima que se encuentre vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en el préstamo, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela o podría aplicar una tasa inferior.

Que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, la falta de pago oportuno de los intereses pactados o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en la cláusula tercera, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones allí contraídas, haciéndose exigible la cancelación total e inmediata de todo lo adeudado.

Que en ese supuesto la demandada se obligó a pagar a el banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la T. A.R, ajustada diariamente y adicionándole tres puntos enteros porcentuales.

Que de acuerdo con la cláusula novena, el demandante podría considerar el préstamo de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado, en los casos siguientes:

.- Utilización de los fondos recibidos para otros fines distintos a los manifestados en la solicitud.

.- Inexactitud u ocultación de datos facilitados al banco.

.- Constitución de garantías sobre bienes de la deudora, sin previa notificación al banco.

.- Cuando la deudora se encuentre en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el banco derivada o no del préstamo o que se encuentre en mora en el cumplimiento de obligaciones asumidas con otros bancos.

.- Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato.

.- Cualquier reclamo sobre la legalidad, eficacia o ejecutabilidad de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el contrato.

Que en el presente caso la demandada incumplió con las obligaciones contraídas, pues llegado el vencimiento del plazo que le fue concedido, dejó de pagar las cuotas de capital y los intereses a los que se obligó y la totalidad de lo adeudado ahora es líquido, legalmente exigible y de plazo vencido.

Que vencido el término para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, en virtud de el contrato, se realizaron todas las gestiones dirigidas a obtener el pago de lo adeudado, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda se hubiese obtenido el pago de la totalidad de las sumas adeudadas, que asciende a la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres con ochenta y un céntimos (Bs. 48.683,81) discriminados de la siguiente manera:

Treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos con cuarenta y cuatro céntimos por concepto de capital (Bsf. 34.742,44).

Trece mil novecientos cuarenta y uno con treinta y siete céntimos (bsf. 13.941,37) por intereses moratorios sobre el capital adeudado.

En razón a lo anteriormente expresado, demandó a la ciudadana Siluy M.R.R. al pago de la suma mencionada, los intereses moratorios causados y los que se sigan causando.

Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, respectivamente del Código Civil y 107 y 544 del Código de Comercio.

Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.

De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Que es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”

Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.

En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido obtener el pago de la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta tres con ochenta y un céntimos (Bsf. 48.863,81), los cuales adeuda según lo aducido por la actora en el libelo, en virtud del incumplimiento del contrato suscrito en fecha 21 de febrero de 2006, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y cuyo cumplimiento demanda.

En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.

De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada en virtud del incumplimiento que se le imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.

En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.

En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.

En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.

En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas por la parte demandada y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.

Ahora bien, respecto a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda de que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades demandadas, es menester indicar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.

En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

Conforme en un todo con el dispositivo de la referida sentencia, considera quien aquí juzga que no es procedente entonces, que se condene a la parte demandada a la corrección monetaria de las sumas reclamadas en el libelo de la demanda, tomando en consideración que el pago de los intereses pactados, el cual será concedido en el dispositivo del presente fallo, compensan en gran medida, la devaluación que eventualmente pudiera sufrir la cantidad condenada a pagar, para el momento de hacerse efectiva. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL contra SILUY M.R.R. y en consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

A Pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 48.683,81) por concepto del capital adeudado con sus respectivos intereses moratorios, causados a partir el día 17 de agosto de 2006 al 29 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

A pagar a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 29 de noviembre de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días de mayo de dos mil ocho. Años 197° Y 148°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:31 P.M, LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP AP31-M-2007-00260.

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