Decisión nº 637 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-M-2014-000066

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.727, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, Registro único de Información Fiscal (R.I.F) Nro.: J-00002961-0.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANQUETES SERVICE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 21-A, Rif: J-313304042 y los ciudadanos C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.228.338, y su cónyuge la ciudadana H.V.C.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.404.390, en su condición de Presidente el primero de los nombrados, fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Breve).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19-03-2014, por la ciudadana M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.727, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil BANQUETES SERVICE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 21-A, Rif: J-313304042 y los ciudadanos C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.228.338, y su cónyuge la ciudadana H.V.C.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.404.390, en su condición de Presidente el primero de los nombrados, fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada, por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE)

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que consta de documento contentivo del contrato de préstamo, que consignó y opuso formalmente marcado “B” en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, suscrito y liquidado en fecha 27 de marzo de 2012, que internamente se identificó con el Nro. 44200379, entre EL BANCO y la Sociedad Mercantil BANQUETES SERVICE, C.A anteriormente identificada, representada por su presidente ciudadano C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.228.338, que este último recibió de EL BANCO en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que LA PRESTATARIA declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Asimismo LA PRESTATARIA declaró que destinaria exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.

Señaló que LA PRESTATARIA se obligó a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de DOCE (12) MESES, contado a partir de la fecha de firma del citado contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, mediante en CUATRO (04) CUOTAS TRIMESTRALES, IGUAKLES Y CONSECUTIVAS DE SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00) siendo exigible el pago de la primera de las señaladas cuotas al vencimiento del PRIMER TRIMESTRE contados a partir de la fecha de firma del citado contrato o de la fecha del desembolso del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, y las demás en fecha igual subsiguientes hasta que se obtuviere su total y definitiva cancelación.

Expuso que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por LA PRESTATARIA devengaría intereses retributivos a favor de EL BANCO calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: 1.- Durante los primeros Treinta (30) días de vigencia contados a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato o fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual; y 2.- Durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la Tasa M.A. que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela (B.C.V), permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito, de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que EL BANCO, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada Tasa M.A., en cuyo caso LA PRESTATARIA aceptó que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable. En el supuesto de hecho que el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permitiere a los bancos y demás instituciones bancarias pactar con sus clientes y sin restricciones o limites de ninguna naturaleza las tasas activas y pasivas. EL BANCO y LA PRESTATARIA acordaron que la tasa de interés retributiva aplicable sería aquella que al inicio de cada mes hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil para operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo. Se convino que durante todo el plazo de vigencia del mencionado contrato, LA PRESTATARIA pagaría a EL BANCO los intereses retributivos calculados de la forma prevista en los numerales 3.1 y 3.2, de la cláusula tercera del mencionado contrato de préstamo, por períodos anticipados de un (1) mes. El pago de cada una de las porciones de intereses que realizare LA PRESTATARIA durante la vigencia del mencionado contrato constituiría aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por EL BANCO para el cálculo o determinación de las mismas. En caso de retardo o dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones a que refiere el mencionado contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que durase la misma sería la que resultase de sumar a la tasa de interés retributiva que se encontrare vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual. En el supuesto que durante la vigencia del citado contrato de préstamo a interés el Banco Central de Venezuela (B.C.V) llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales que los bancos universales pudiesen cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable sería aquella que el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permitiere agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva. Para todos los efectos del contrato de préstamo a interés se comprendería que un (1) año es un período compuesto por trescientos sesenta (360) días continuos.

Indicó que LA PRESTATARIA autorizó expresa e irrevocablemente, amplia y suficientemente a EL BANCO para que debitare o cargare de la cuenta bancaria identificada con el Nro. 01050737 55 1737014149, que en el mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y (o) ejecución del mencionado contrato que fueren exigibles, sin que en ningún caso pudiera entenderse que tales debidos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones. Que la mencionada autorización se extendió a cualquier cuenta bancaria que sustituyera a la previamente identificada. En caso de que no hubieren fondos suficientes en dicha cuenta bancaria. LA PRESTATARIA autorizó a EL BANCO a efectuar el debito o cargo en cualquier otra cuenta bancaria o depósito que en el mantuviere, con independencia de su tipo o naturaleza. Los débitos o cargos que efectuare EL BANCO en las señaladas cuentas bancarias o depósitos podrían ser por el monto total adeudado o por montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existentes en ellas.

Seguidamente transcribió las clausulas que contienen las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, previstas en la CLAUSULA QUINTA del mencionado contrato de préstamo, que se considerarían de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible, el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA en virtud del contrato de préstamo a intereses, si ocurrieren cualquiera de los supuestos que se enumeran en la referida cláusula identificados con los ítems 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14 y 5.15.

Igualmente arguyó, que consta en el citado documento de préstamo que la Sociedad Mercantil BANQUETES SERVICE, C.A ya identificada, celebró con su representado, que los ciudadanos C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.228.338, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal Nº V- 14228338-3; y su cónyuge H.V.C.D.L., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.404.390 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nº V- 14404390-8, se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizarle a éste último de los nombrados el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del citado contrato de Préstamo, en particular, la devolución de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, conforme a la Cláusula Primera o sea la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 250.000,00) así como también el pago de los intereses retributivos que se causaren; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años si los hubiere; de los gastos de cobranza, fueran estos extrajudiciales o judiciales; y los honorarios profesionales de abogados en que EL BANCO tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados. Asimismo, expresamente renunció a los beneficios de división y de excusión, así como a cualquier otro que le conceden los artículo 1.812, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil vigente y autorizó irrevocablemente a EL BANCO a debitar o cargar de cualquier cuenta o depósito que en el mantuviere, con independencia de su tipo o naturaleza, sin menoscabo de que en la misma pudieran acreditarse conceptos tales como: nómina, jubilación o pensión, todas aquellas cantidades de dinero que le llegare a adeudar LA PRESTATARIA con motivo del préstamo a interés que ha recibido conforme a el mencionado contrato y que sean de plazo vencido, sin que pueda entenderse que tales débitos o cargos producirán la novación de las citadas obligaciones. La citada Fianza se mantendría vigente y surtiendo plenos efectos hasta que EL BANCO obtuviere el pago de todas las obligaciones que con la misma se garantizaron.

Que LA PRESTATARIA no podría ceder o delegar los derechos u obligaciones que le corresponden de conformidad con el mismo, salvo que medie autorización previa y por escrito de EL BANCO. LA PRESTATARIA autorizó a EL BANCO para que este último pudiera en cualquier momento ceder, transferir, traspasar o negociar en todo o en parte los derechos y (o) créditos que le corresponden de acuerdo al citado contrato de préstamo a interés, para la cual LA PRESTATARIA se dio por notificada.

Que se pactó en el mencionado contrato que todos los gastos, impuestos, comisiones, aranceles, cargas, honorarios y demás conceptos actuales o futuros que tuvieren su origen, se derivasen o devengaren con motivo de la celebración y (o) ejecución del mencionado contrato, inclusive los honorarios profesionales de abogados que llegaren a causarse con motivo de la reclamación y ejecución de las obligaciones a que el mismo refiere ante los organismos jurisdiccionales competentes, serían por la única y exclusiva cuenta de LA PRESTATARIA.

Que cualquier tipo de correspondencia o notificación que tuviese relacionada con el referido contrato serían dirigidas por EL BANCO a LA PRESTATARIA por correo o por cualquier otro medio, a la dirección siguiente: CR 1 CALLE 5 y 6, EDIFICIO BANQUETES SERVICE, piso PB, oficina 1 y 2, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, LA PRESTATARIA se obligó a avisar a EL BANCO por escrito o por cualquier otro medio que LA PRESTATARIA y EL BANCO previamente convinieran, cualquier cambio de dirección que LA PRESTATARIA pudiere realizar en el futuro. Las notificaciones o comunicaciones se considerarían debidamente realizadas transcurridos cinco (5) días continuos siguientes al envió por parte de EL BANCO a la dirección previamente señalada. En caso que la notificación, comunicación o cualquier otra clase de correspondencia fuese enviada a través de telefax o correo electrónico, dicho lapso se reduciría a un (1) día continuo siguiente al envío del mismo. LA PRESTATARIA liberó expresamente a EL BANCO de cualquier responsabilidad derivada directa o indirectamente de cualquier notificación o comunicación remitida a una dirección que no se correspondiese con la vigente cuando ello fuere debido a la falta de aviso oportuno a que se refiere la referida cláusula. Se estableció igualmente la dirección de EL BANCO a donde remitirse todas notificaciones por parte de LA PRESTATARIA.

En cuanto al régimen legal aplicable, se estableció en que todo aquello que no haya sido previsto en el referido contrato de aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código de Comercio en materia de préstamo y fianza prevista en los Títulos XIV y XVII de dicho instrumento legal, las normas contempladas en los Títulos XIV y XVII del Libro tercero del Código Civil, en materia de mutuo o de préstamo a interés y fianza, de ser el caso, así como también las disposiciones previstas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de Instituciones del Sector Bancario y demás regulaciones que resulten aplicables a las instituciones del sector bancario.

Igualmente, LA PRESTATARIA y su garante de ser el caso, declararon bajo fe de juramento, lo siguiente: a) Que EL BANCO les notificó en contenido de las prohibiciones contempladas en los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente, y que no se encontraban incursos en ninguno de los supuestos de hecho allí previstos; b) Que EL BANCO les informó el contenido de las Normas Relativas a la Administración y Fiscalización al Terrorismo, promulgadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ahora denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, las cuales permite a dicho organismo el control, inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización de las operaciones que puedan realizarse a través del Sistema Financiero dictadas por Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras, ahora denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con anterioridad al otorgamiento del mencionado contrato les fue entregado por EL BANCO un (1) ejemplar del mismo tenor y que en consecuencia dispusieron del tiempo suficiente para examinar su contenido, obtener la asistencia profesional de un abogado de su confianza y en fin, comprender el preciso alcance, trascendencia y consecuencias jurídicas de todas y cada una de las cláusulas que lo conformaron, las cuales aceptaron sin reparo u objeción alguna, por constituir las mismas reflejo fiel, exacto e integro de sus voluntades.

Explanó que los títulos de las clausulas de ese contrato han sido aportados con carácter estrictamente referencial y en ningún caso de comprenderá que definen, limitan o afectan el significado, interpretación o alcance de las disposiciones o estipulaciones que contemplan.

Señalaron su domicilio especial, sin perjuicio del derecho que en su carácter de acreedor le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otro Tribunal que en virtud de la Ley resulte competente.

La parte actora, alegó que la Sociedad Mercantil BANQUETES SERVICE C.A., antes identificada, presenta una demora en el pago de las cuotas convenidas, desde el 22 de diciembre de 2012, e incumplió en consecuencia con sus obligaciones de pagar a su representada de la forma establecida en el contrato de préstamo, en la cláusula Segunda, así como los intereses respectivos previstos en el citado Contrato de Préstamo, al no haber pagado conforme lo pactado desde el 22 de diciembre de 2012, hasta el 17/02/2014, las demás cuotas restantes vencidas e insolutas de conformidad a lo establecido en el citado documento de préstamo. Cada cuota vencida comprende el pago de una alícuota de capital y de intereses retributivos calculados a la Tasa M.A. (TMA) vigente sobre saldos deudores, de conformidad con el citado documento de préstamo. Vencida cada cuota, se generaron intereses moratorios calculados sobre la alícuota de capital de cada una de ellas. La tasa de interés aplicada para calcular los intereses moratorios fue la Tasa M.A. (TMA) vigente, más tres puntos porcentuales (3%), es decir, veinticuatro por ciento (24%) anual. De conformidad con el citado contrato de préstamo. El incumplimiento de LA PRESTATARIA consistente en no pagar puntalmente las cuotas del mencionado contrato, da derecho a EL BANCO a cancelar las obligaciones de plazo vencido, tal como está previsto en el numeral 5.1 de la Cláusula Quinta del citado contrato de préstamo. Dicho incumplimiento se evidencia del estado de cuenta emitido por EL BANCO al día 15/10/2013, el cual transcribieron en su escrito libelar y consignaron marcado con la letra “C”.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.737 del Código Civil, 529 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que como quiera que las obligaciones pecuniarias asumidas por LA PRESTATARIA, en el contrato de préstamo a interés Nº 44200379, suscrito y liquidado en fecha 27 de marzo de 2012, anteriormente detallado, es de plazo vencido y perfectamente exigible su pago total e inmediato, de conformidad con la Cláusula Quinta, numeral 5.1., del citado contrato y habiéndose agotado las vías y gestiones extrajudiciales con LA PRESTATARIA, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil BANQUETES SERVICE C.A ya identificada y a los ciudadanos C.A.L.O. y H.V.C.D.L., en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA a favor de “EL BANCO”, para que se citen y una vez citados, convengan o se les condene en lo siguiente:

  1. - En pagar, por concepto del contrato de préstamo suscrito y liquidado en fecha 27 de marzo del 2012, que internamente se identificó con el Nº 44200379, ya mencionado, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES con 57 céntimos (114.604,57) discriminada de la siguiente forma: a) por concepto de capital la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.300,00) y b) Por concepto de intereses retributivos y moratorios antes mencionados, la cantidad de VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 21.304,57)

  2. - Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado por concepto del Contrato de Préstamo ya mencionado, hasta la fecha en que ocurra efectivamente el pago, los cuales solicitamos sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - La indexación correspondiente de las sumas demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - En caso de una sentencia definitivamente firme contra la parte demandada, donde la misma haya sido totalmente vencida, solicito, tal como lo establece la ley como efecto del proceso, la imposición de las costas del proceso calculados conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Procedió a señalar la dirección en donde pueden ser citados los demandados, su domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES con 57 céntimos (114.604,57) o el equivalente a NOVESCIENTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (902 U.T)

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 1 al 16, libelo de la demanda junto con los documentos fundamentales de la presente acción, los cuales corren insertos en autos a los folios 17 al 28.

Riela al folio 29, auto de admisión de la demanda.

A los folios 30 y 31 rielan diligencias presentada por la parte actora, consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda, a fin de que se libraran las respectivas compulsas, así como el desglose del documento fundamental de la acción, siendo acordado por auto de fecha: 23-04-2014.

Al folio 36, riela diligencia de la parte actora donde deja constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al alguacil de este despacho, de lo cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia en fecha 05 de mayo de 2014, tal como se desprende al folio 37 de autos.

Al folio 38, riela diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados.

A los folios 42 y 43, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 17 de junio de 2014.

Al folio 45, riela auto de fecha 30 de junio de 2014, estampado por el Tribunal indicando que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

Al folio 46, el Tribunal estampó auto difiriendo la presente decisión y ordenó agregar los originales al presente expediente, los cuales corren en autos a los folios 47 al 52.-

Y estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, conforme lo establecen los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.- (Resaltado por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 887 de Código de Procedimiento Civil, prevé: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal)

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso, quedó comprobado que la Empresa demandada, debidamente representada por el ciudadano C.A.L.O., así como los ciudadanos C.A.L.O. y su cónyuge la ciudadana H.V.C.D.L., plenamente identificados en autos, en su condición de Presidente el primero de los nombrados, fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada, una vez que fueron debidamente citados por el alguacil de este Despacho, ciudadano W.J.P.G., tal como se desprende a los folios 38 al 41, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados judiciales y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovieron prueba alguna que les favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

“La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el COBRO DE BOLIVARES, la demora en el pago de las cuotas convenidas, desde el 22 de diciembre de 2.012, así como los intereses respectivos y previstos en el contrato de préstamo del cual hace alusión el actor en su escrito libelar, signado con el Nº 44200379, suscrito y liquidado en fecha 27 de Marzo del 2.012, deuda que asciende hasta el día 17/02/2014 a la suma de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 114. 604,57), monto éste que incluye capital e intereses adeudados, que la parte actora MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, concedió a la SOCIEDAD MERCANTIL BANQUETES SERVICE C.A y a los ciudadanos C.A.L.O., H.V.C.D.L., ya identificados, en su condición de Presidente el primero de los nombrados, fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada, como ya se dijo anteriormente, a la tasa de interés retributivos a favor de EL BANCO calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: 1.- Durante los primeros Treinta (30) días de vigencia contados a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato o fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual; y 2.- Durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la Tasa M.A. que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela (B.C.V), permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito, de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que EL BANCO, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada Tasa M.A., en cuyo caso LA PRESTATARIA aceptó que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable. En el supuesto de hecho que el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permitiere a los bancos y demás instituciones bancarias pactar con sus clientes y sin restricciones o limites de ninguna naturaleza las tasas activas y pasivas. EL BANCO y LA PRESTATARIA acordaron que la tasa de interés retributiva aplicable sería aquella que al inicio de cada mes hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil para operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo. Se convino que durante todo el plazo de vigencia del mencionado contrato, LA PRESTATARIA pagaría a EL BANCO los intereses retributivos calculados de la forma prevista en los numerales 3.1 y 3.2, de la cláusula tercera del mencionado contrato de préstamo, por períodos anticipados de un (1) mes. El pago de cada una de las porciones de intereses que realizare LA PRESTATARIA durante la vigencia del mencionado contrato constituiría aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por EL BANCO para el cálculo o determinación de las mismas. En caso de retardo o dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones a que refiere el mencionado contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que durase la misma sería la que resultase de sumar a la tasa de interés retributiva que se encontrare vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual. En el supuesto que durante la vigencia del citado contrato de préstamo a interés el Banco Central de Venezuela (B.C.V) llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales que los bancos universales pudiesen cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable sería aquella que el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permitiere agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva. Para todos los efectos del contrato de préstamo a interés se comprendería que un (1) año es un período compuesto por trescientos sesenta (360) días continuos.

Que consta en el citado documento de préstamo que la Sociedad Mercantil BANQUETES SERVICE, C.A ya identificada, celebró con su representado, que los ciudadanos C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.228.338, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal Nº V- 14228338-3; y su cónyuge H.V.C.D.L., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.404.390 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nª V- 14404390-8, se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizarle a éste último de los nombrados el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del citado contrato de Préstamo, en particular, la devolución de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, conforme a la Cláusula Primera o sea la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 250.000,00) así como también el pago de los intereses retributivos que se causaren; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años si los hubiere; de los gastos de cobranza, fueran estos extrajudiciales o judiciales; y los honorarios profesionales de abogados en que EL BANCO tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados.

Asimismo, los fiadores solidarios y principales pagadores, expresamente renunciaron a los beneficios de división y de excusión, así como a cualquier otro que le conceden los artículo 1.812, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil vigente y autorizaron irrevocablemente a EL BANCO a debitar o cargar de cualquier cuenta o depósito que en el mantuviere, con independencia de su tipo o naturaleza, sin menoscabo de que en la misma pudieran acreditarse conceptos tales como: nómina, jubilación o pensión, todas aquellas cantidades de dinero que le llegare a adeudar LA PRESTATARIA con motivo del préstamo a interés que ha recibido conforme a el mencionado contrato y que sean de plazo vencido, sin que pueda entenderse que tales débitos o cargos producirán la novación de las citadas obligaciones. La citada Fianza se mantendría vigente y surtiendo plenos efectos hasta que EL BANCO obtuviere el pago de todas las obligaciones que con la misma se garantizaron.

Igualmente LA PRESTATARIA autorizó expresa e irrevocable, amplia y suficientemente a EL BANCO para que debitare o cargare de la cuenta bancaria identificada con el Nro. 0105073755173737014149, que en el mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que le adeudaren motivo de la celebración y o ejecución del mencionado contrato que fueren exigibles, sin que en ningún caso pudiera entenderse que tales débitos o cargo producirían la novación de las citadas obligaciones. La mencionada autorización se extendió a cualquier cuenta bancaria que sustituyera a la previamente identificada. Que en caso de que no hubieren fondos suficientes en dicha cuenta bancaria. LA PRESTATARIA autorizó a EL BANCO a efectuar el debito o cargo en cualquier otra cuenta bancaria o depósito que en el mantuviere, con independencia de su tipo o naturaleza. Los débitos o cargos que efectuare EL BANCO en las señaladas cuentas bancarias o depósitos podrían ser por el monto total adeudado o por montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existentes en ellas.

Que fue establecido en la CLAUSULA QUINTA del mencionado contrato de préstamo, que se considerarían de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible, el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA en virtud del contrato de préstamo a interés, el incumplimiento de cualquiera de sus supuestos, como lo es el ítem 5.1.- La falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato de préstamo tales conceptos fueron exigibles, lo que acarreará automáticamente la caducidad del plazo para el pago de la deuda principal, quedando facultado EL BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, para exigirle a LA DEUDORA desde el mismo día que sobrevenga la falta de pago de los intereses, el pago total e inmediato de las cantidades adeudadas con motivo del préstamo, así mismo EL BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, verificándose así, que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, cumpliéndose el segundo requisito indicado para que opere la confesión ficta, tal como lo prevé la Ley.- Y ASI DECLARA.-

CUARTO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes probar en el proceso sus afirmaciones de hechos.- En este sentido, observó el Tribunal que solo la parte actora promovió pruebas y lo hizo de la siguiente manera:

Promovió en toda su extensión, y con todas y cada una de sus cláusulas, Documento contentivo del contrato de préstamo, que consignó y se opuso formalmente marcado con le letra B en el libelo de la demanda, en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, suscrito y liquidado en fecha 27 de marzo de 29012, identificado con el Nro. 44200379, entre el BANCO y aceptado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANQUETES SERVICE C.A, representada por s presidente ciudadano C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.228.338, y firmada por los ciudadanos C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.228.338, Rif: V-14228338-3 y su cónyuge la ciudadana H.V.C.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.404.390, Rif: V-14.404.390-8 en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO. Observa esta Juzgadora, que dicho contrato de préstamo, riela en autos a los folios 22 al 27 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por los demandados, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, verificándose del mismo las obligaciones asumidas por los deudores y las cláusulas previstas en el referido contrato de préstamo, constatándose igualmente lo alegado por el actor en su escrito libelar. Y así se establece.-

En cuanto a los demandados, observó este Juzgadora que durante el proceso, y en especial durante el debate probatorio no acreditaron el cumplimiento de las obligaciones contractuales, esto es, el pago del capital adeudado en el préstamo debidamente otorgado por la parte actora, así como el pago de los intereses retributivos y moratorios, lo cual asciende a la suma de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.604,57) discriminada de la siguiente forma: a) Por concepto de capital la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.300,00) y b) Por concepto de intereses retributivos y moratorios antes mencionados, la cantidad de VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 21.304,57), por ello se declara procedente la acción por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana: M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.727, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil BANQUETES SERVICE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 21-A, Rif: J-313304042 y los ciudadanos C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.228.338, y su cónyuge la ciudadana H.V.C.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.404.390, en su condición de Presidente el primero de los nombrados, fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada, por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE), con lo cual se llena el tercer extremo de los requisitos exigidos para la procedencia de la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Así las cosas, en fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil BANQUETES SERVICE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 21-A, Rif: J-313304042 y los ciudadanos C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.228.338, y su cónyuge la ciudadana H.V.C.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.404.390, en su condición de Presidente el primero de los nombrados, fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada, por COBRO DE BOLIVARES, a pagar a la parte actora, por concepto del contrato de préstamo suscrito y liquidado en fecha 27 de marzo del 2012, que internamente se identificó con el Nº 44200379, ya mencionado, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES con 57 céntimos (114.604,57) discriminada de la siguiente forma: a) por concepto de capital la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.300,00) y b) Por concepto de intereses retributivos y moratorios antes mencionados, la cantidad de VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 21.304,57), los intereses moratorios que se siguieron causando sobre el saldo del capital adeudado por concepto del Contrato de Préstamo ya mencionado, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la indexación de las sumas demandadas, mediante el cual el experto tomará en consideración el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada, hasta la fecha en que se efectué la experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.727, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, Registro único de Información Fiscal (R.I.F) Nro.: J-00002961-0, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANQUETES SERVICE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 21-A, Rif: J-313304042 y los ciudadanos C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.228.338, y su cónyuge la ciudadana H.V.C.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.404.390, en su condición de Presidente el primero de los nombrados, fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada.

  2. SE CONDENA a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL BANQUETES SERVICE C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 21-A, Rif: J-313304042 y los ciudadanos C.A.L.O., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.228.338, y su cónyuge la ciudadana H.V.C.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.404.390, en su condición de Presidente el primero de los nombrados, fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada, a pagar a la parte actora la suma de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES con 57 céntimos (114.604,57) discriminada de la siguiente forma: a) Por concepto de capital la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.300,00) y b) Por concepto de intereses retributivos y moratorios antes mencionados, la cantidad de VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 21.304,57), más los intereses moratorios que se siguieron causando sobre el saldo del capital adeudado por concepto del Contrato de Préstamo ya mencionado, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Asimismo, se ordena la indexación de las sumas demandadas, mediante el cual el experto tomará en consideración el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada, hasta la fecha en que se efectué la experticia complementaria del fallo, condenándose a los demandados SOCIEDAD MERCANTIL BANQUETES SERVICE C.A, y a los ciudadanos C.A.L.O., y H.V.C.D.L., anteriormente identificados, en su condición de Presidente el primero de los nombrados, fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada, a pagar el monto que arroje la indexación monetaria, tal como fue establecido.

  4. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el proceso.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

La presente decisión fue dictada DENTRO DEL LAPSO DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (04-07-2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. E.G.

La Secretaria Acc,

Abg. P.A..

En la misma fecha siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secrt Acc,

Emma/Paty/66/

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