Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Expediente no. AP31-V-2011-001558)

I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02/12/2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.

DEMANDADO: INVERSIONES GITOR 2005, C.A., Empresa Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 69-A. en su carácter de deudor principal y a los ciudadanos OMAR JOSÈ GIMENEZ MARTINEZ, J.C.G.T. y J.E.G.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.539.929, V-10.849.182 y V-12.019.551 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: los abogados J.L.S.A. e TOMÀS RAMÌREZ GALINDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.063 y 39.050.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR GIMÈNEZ MARTÌNEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.378.

MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

II

Se dio inició al presente juicio mediante demanda interpuesta por los abogados J.L.S.A. y T.R.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil , tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio libertador del Distrito metropolitano de Caracas , de fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el no. 25 , tomo 202 de los libros de autenticaciones q ue lleva esa notaria . Como hechos constituvos sometidos a la consideración de este tribunal se alegaron los siguientes acontecimientos:

Que el banco STANFORD BANK , S.A., Banco Comercial, concedió a la hoy accionada INVERSIONES GITOR 1005 C.A. , en fecha 28 de diciembre de 2008, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 50, folios 432, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción y quedando inscrito bajo el Nº 2008-1721, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.664, correspondiente al Libro del folio real del año 2.008, un préstamo a intereses distinguido con el Nº 188/087/0000913, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 200.000,00), obligándose a devolver dicho préstamo en el plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha de la liquidación del mismo mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, siendo el monto de cada cuota por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.272,00), variables y consecutivas de amortización de capital e intereses mensuales calculados a la tasa inicial variable y revisable del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, ajustables de tiempo en tiempo mediante resoluciones que podrían ser efectuadas libremente por el STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, dentro de los límites establecidos por el Banco Industrial de Venezuela.

Adujo la parte actora que, en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Documento de préstamo, las partes aceptarían como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta emitido por el Banco, para posteriormente establecer como tasa la cantidad del TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a las anteriormente pactadas; que asimismo, acordaron que el Banco podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviese con el Banco antes mencionado o en cuales quiera que conformen el grupo financiero; que de igual manera, en el supuesto de ocurrir la falta de pago en la oportunidad establecida en el mencionado Documento, el Banco podría dar por resuelto el Contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado.

Afirma que los ciudadanos OMAR JOSÈ GIMENEZ MARTINEZ, J.C.G.T. y J.E.G. antes identificados, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas en ese contrato de préstamo de acuerdo a documento de que se anexa marcado “D” ; que a fin de garantizarle al STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, el fiel y exacto cumplimiento de todas sus obligaciones derivadas del préstamo, así como también el pago de los intereses compensatorios, moratorios si los hubiere, gasto de carácter general, gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluyendo honorarios de abogados, constituyeron a favor del Banco HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), sobre un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el número 4-C, ubicada en la Planta Cuatro (4) del Edificio “TORRE CENTRO”, situado en la Carrera 15, entre las calles 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Concepción (hoy Parroquia Concepción); Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, Número Catrastal 201-1527-023-0010404C. Dicha Oficina tiene un área de construcción de CINCUNETA Y CINCO METROS CUADRADOS (55M2) aproximadamente, está ubicada al lado Nor-Oeste de la Planta Número Cuatro (4) e integrada por un área para oficina, un baño y un cuarto de aire acondicionado, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Vestíbulo de Distribución; ESTE: Oficina 4-D; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento signado con el número 19, el cual esta ubicado en el lindero Oeste del Semisótano, y el mismo esta alinderado así: NORTE: Puesto de estacionamiento número 20; SUR: Puesto de estacionamiento número 18; ESTE: Área de circulación de vehículos; y OESTE: Muro Oeste del Semisótano. A la oficina le corresponde un porcentaje sobre la propiedad en los bienes comunes y sobre los derechos y obligaciones en la administración del DOS ENTEROS CON NOVENTA CENTESIMAS POR CIENTO (2.90%) de conformidad con el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Iribarren del estado Lara, el 19/03/1.987, bajo el Nº 4, Tomo 12, del Protocolo Primero, y que el inmueble antes descrito estaba libre de gravamen, nada adeudaba por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, tasas o contribuciones y les pertenecía en propiedad.

Que en fecha 26/05/2009, mediante asamblea fue autorizada la fusión y absorción del STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, la cual quedaría inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 08/062009, bajo el Nº 18, Tomo 101-A, siendo adquiridos por la parte actora tanto los pasivos, como los activos y créditos, entre ellos el suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GITOR 2005, C.A., antes identificada.

Que para la fecha de interposición de la demanda la Sociedad Mercantil INVESIONES GITOR S.A. adeuda a su representada por concepto del citado préstamo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 137.281,72) por concepto de capital , así como la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.340,63), en el periodo comprendido desde el 20/03/10 hasta el 02/05/11, por concepto de intereses convencionales a una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual; y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.209,83), por concepto de intereses de mora, comprendidos desde el 20/03/10 hasta el 02/05/11, calculados a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual, para un total por todos los conceptos antes descritos de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS COLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 175.835,18), cantidad esta que se evidencia del estado de cuenta emitido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil.

Adujo la parte actora que, muy a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representado para el cobro de las cantidades adeudadas, a la fecha no se ha logrado su pago, motivo por el cual acude en vía jurisdiccional a demandar, como en efecto demanda a la empresa INVERSIONES GITOR S.A., como deudora principal, y a los ciudadanos OMAR JOSÈ GIMENEZ MARTINEZ, J.C.G.T. y J.E.G., en su condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo consignado a los autos, para que se proceda a la ejecución de la Garantía Hipotecaria constituida sobre el inmueble antes identificado.

II

Consta de autos, que la parte demandada fue debidamente intimada en este juicio mediante comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo practicada la misma por el ciudadano Alguacil D.V. adscrito a ese Juzgado, tal y como se evidencia de sendas diligencias fechadas , la primera el 15 de febrero de 2012, en la cual el alguacil de ese tribunal consigna debidamente formados los recibos de citación de los ciudadanos J.C.G.T. y J.G.T., y la segunda el 16 de febrero de 2012 , mediante la cual consigna debidamente firmados los recibos de citación del ciudadano O.G.M., en su propio nombre y en su carácter de presidente de Inversiones Gitor, s.a. Esas actuaciones fueron consignadas por el apoderado de la parte actora el primero de marzo de 2012, y agregadas a este expediente en fecha 07 de marzo de 2012.

Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2012 concurrió el abogado O.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el no. 2378, y manifestando actuar en su carácter de apoderado de la empresa demandada INVERSIONES GITOR 2005, S.A. y de los ciudadanos O.G.M., J.C.J.T. y J.E.G.T., consignó instrumento poder que acredita esa representación. En esa misma oportunidad la parte demandada desplegó la siguiente actividad: a) solicitó la reposición de la causa, y b) en segundo lugar, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada unas de sus partes demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la hipoteca que origina la demanda, realmente si se constituyó para la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, que fuera intervenido a puerta cerrada por la Superintendencia Nacional de Bancos según se evidencia en la Gaceta Oficial 39.123, de fecha 18 de Febrero del año 2.009, y que posteriormente fuera absorbido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según asamblea extraordinaria de fecha 26 de mayo del año 2.009, debidamente en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.193. Ahora bien, motivado a este cierre INVERSIONES GITOR 2005 C.A., se vio imposibilitada de disponer de los recursos que tenía para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en la cuenta corriente signada con el número: 110-0-2200008758, y que se vieran mermados sus recursos porque solo fueron usados por el banco para cargarle las cuotas de amortización que se iban venciendo, limitando a la empresa titular de la cuenta de hacer rentables estos recursos.

Con la absorción que hace el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL al banco STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, el primero asume no solo los activos sino los activos del segundo y existiendo así una lesión patrimonial en detrimento de INVERSIONES GITOR 2005, C.A., esta ha debido ser estimada a los efectos de establecer la cuantía de lo realmente adeudado para esta forma solicitar la presenta acción y en consecuencia, delimitar los verdaderos derechos que pudiera tener la accionante.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, esta representación solicita a quien en esta oportunidad conoce la presente causa, lo que de seguida se explana:

PRIMERO: Visto como se puede evidenciar de las compulsas que en el presente acto se consignan, puede apreciarse con meridiana claridad que en la causa de marras existe una desnaturalización tanto de la acción ejercida por la parte actora, como del procedimiento que debe ser llevada, en consecuencia solicito a este Juzgado sea respuesta la causa al estado de nueva intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: A todo evento y en virtud de la presente contestación realizada, solicito que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en todos y cada uno de sus pedimentos.

TERCERO: Visto que en la presente causa se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de mis representados, y de igual forma, visto que las medidas acordadas son de carácter subsidiarios a la causa principal, y tomando en cuenta que la presente acción ha sido llevada desde su inicio hasta los autos presente de forma irregular, solicito a este Juzgado que la medida señalada sea suspendida…

Mediante escrito consignado a los autos en fecha 07 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se desestimara por improcedente la solicitud de reposición y que en vista del efecto extemporáneo del escrito presentado por la representación judicial de los codemandados y la falta absoluta de oposición al pago que se intima, se proceda al embargo del inmueble objeto de ejecución hipotecaria.

Para decidir el tribunal observa.

Debe dilucidar, en primer lugar este tribunal, si existe en autos los motivos por lo que se alegó la reposición y si ellos son capaces de producir la nulidad de las actuaciones en la forma solicitada por la parte actora, para luego determinar la procedencia o no del embargo ejecutivo a que alude el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, y en última instancia si hubo o no oposición a los efectos indicados en el articulo 663 ejusdem.

Primero

De la solicitud de reposición, y el Decreto de Embargo Ejecutivo

En su escrito de fecha la parte demandada adujo que sus representados fueron apercibidos para “DAR CONTESTACION A LA DEMANDA” según consta de las compulsas que en ese mismo acto consigna; que esa situación es irregular ya que conforme lo previsto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, es la intimación al pago; que en consecuencia este apercibimiento para la contestación a la demanda desnaturaliza el procedimiento en comento, lo cual, a su consideración amerita de la reposición de la causa , “a objeto de ajustar al procedimiento previsto en la ley adjetiva compatible con la acción ejercida por la actora de marras”

Para decidir el tribunal observa.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011 este tribunal admitió a tramite la demanda que por ejecución de hipoteca intentara la parte actora en contra de Inversiones Giror 2005 .s.a. y de los ciudadanos O.G.M., J.C.J.T. y J.E.G.T., admisión que este tribunal proveyó de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que compareciera “… apercibida de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la ultima intimación que de los demandados se haga mas cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia , dentro de la horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3;30 pm. a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades descrita en el libelo de la demanda” (subrayado del tribunal). Librada la compulsa en fecha 02 de noviembre de 2011, consta que éstas contienen la orden de emplazamiento expresa que hace el tribunal para que la parte demandada comparezca , apercibida de ejecución , en el lapso indicado de tres (3) días de despacho, a dar contestación a la demanda en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA sigue la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos O.G.M., J.C.J.T. y J.E.G.T..

Ahora bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La transcrita disposición legal consagra lo que, en doctrina, se conoce como la reposición de la causa, la cual no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que lesionen los intereses de los contendores, sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado de otra manera, lo cual explica que la reposición no es un fin en sí misma y, en tal virtud, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras innecesarias en el curso del proceso por simples pruritos formalistas, pues a ello se opone el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro Alto Tribunal de justicia ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De allí que, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de 31/3/04 caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

En este sentido, expresa el autor J.R.U., lo siguiente:

...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...

. (Rodríguez U., José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

Por su parte, el autor R.M.G., sostiene lo siguiente:

...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...

. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...

. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: M.J.H. M).

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: F.R.A.).

Sobre el particular, esa Sala se ha pronunciado en los términos siguientes:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

Acogiendo este Tribunal, los aludidos criterios , y en lo que hace al caso bajo examen, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada en realidad no delata la existencia de alguna irregularidad surgida en el proceso, que afecte su legitimo derecho a la defensa, sino que por el contrario, lo que pretende es la reapertura de un lapso que precluyó inexorablemente desde el mismo momento en que trascurrió el plazo de tres (3) días establecido por el legislador en el articulo 661 para que el demandado procediera a pagar o acreditar haber pagado las cantidades descrita en el libelo de la demanda. Los motivos que se alegaron por la parte demandada como fundamento de la solicitud repositoria no pueden propiciar la declaratoria de nulidad de los actos procesales cumplidos luego de haberse practicado esa intimación, ya que, si bien es cierto que en la compulsa se incurrió en el error de indicarse que la parte demandada debía comparecer al tercer (3) día de despacho a dar contestación a la demanda, esa intimación cumplió con la finalidad de poner en cuenta de la parte demandada de la existencia del juicio de ejecución de Hipoteca Inmobiliaria instaurado en su contra por el Banco Nacional de Crédito. Por otra parte, la orden de comparecencia comprende un todo único con la compulsa del libelo y el auto de admisión el cual contiene íntegramente la intimación al deudor para que pague o acredite haber pagado las sumas indicadas en el libelo y comprende la admisión a tramite de un procedimiento de Ejecución de Hipoteca que no presenta duda alguna sobre la naturaleza del procedimiento a que se ha llamado la parte demandada, por lo que no existe en autos subversión de tramite alguno. La circunstancia de haberse llamado a contestar la demanda apercibido de ejecución , en modo alguno le impedía a la parte demandada concurrir al tribunal en el lapso indicado de tres (3) días a ofrecer el pago, acreditar haber pagado, o le hubiera permitido oponerse en el lapso paralelo de ocho (8) días a que alude el articulo 663 , incluso alegar en esa oportunidad algún vicio, pero, tal y como consta , esperar a que ese lapso de tres (3) días venciera para contestar una demanda cuya actuación reconoció como improcedente en ese mismo escrito por desnaturalizar el procedimiento, -como así lo afirmó- luce atentatoria a los deberes de lealtad y probidad en el proceso, a lo que es de agregar, que en el escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2012 , la parte demandada no indicó de qué manera el vicio invocado le había impedido su derecho a la defensa, ni manifestó su voluntad de pagar, ni alega que hubiera pagado las cantidades intimadas con el libelo, con lo cual se hubiera justificado la utilidad de una eventual reposición, pero, es evidente que la parte demandada lo que pretende es la simple reapertura del lapso de intimación sin que de alguna manera hubiera alegado que la omisión invocada le hubiera cercenado la posibilidad de concurrir a pagar, acreditar el pago u oponerse, con lo cual, a consideración del tribunal, al no resultar lesionado el interés particular de alguna de las partes y, mucho menos, afectarse el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que no se le ha restringido su acceso a los órganos de la jurisdicción para ese mismo fin, la solicitud de reposición formulada por ella no debe prosperar y así se decide.

En consecuencia, no constando de autos que la parte demandada hubiera acreditado haber pagado dentro del lapso de tres días a que alude el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, procédase por auto separado conforme lo dispone el artículo 662 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 636 ejusdem. CUMPLASE.

Segundo

De la Oposición al Procedimiento

Ya se dijo en líneas anteriores, que la parte demanda consignó escrito en fecha 14 de marzo de 2012, esto es, dentro del lapso de ocho (8) días que le concede el legislador a la parte demandada para oponerse al pago, pero en modo alguno se evidencia que en ese escrito la parte demandada hubiere manifestado su voluntad de oponerse en la forma que lo exige el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni consta que alguna de las menciones indicadas en ese escrito esté dirigida a alegar alguno de los motivos en que pueda fundarse la oposición de acuerdo a las causas expresamente establecidas en ese articulo, motivo por el cual, al no haber oposición debe continuarse el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el titulo IV , Libro segundo del Código adjetivo, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 662 del mismo Código. Así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin Lugar la solicitud de reposición formulada por la parte demandada contenida en el escrito de fecha 14 de marzo de 2012, y se acuerda proceder al embargo del inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se demanda, así como, continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el titulo IV , Libro segundo del Código adjetivo, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 662 del mismo Código.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2012 Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese las partes

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. D.M..

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. D.M..

MAGC/DM/Yorelys

Exp. Nº AP31-V-2011-001558

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