Decisión nº 03138 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2011-000222

PARTE DEMANDANTE MERCANTIL C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE:

Abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111

PARTE DEMANDADA Ciudadanos YORKIS J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.929, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de emitente del pagaré; O.J.F.d.A. y M.E.A.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.523.602 y 2.467.364 respectivamente, en su condición de Garante.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES.

MATERIA: MERCANTIL

CUANTIA: Bs.F. 59.901,56 – 788,17 UT

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123 en contra YORKIS J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.929, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de emitente del pagaré; O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.523.602 y 2.467.364 respectivamente, en su condición de Garante, expone el actor en su escrito libelar:

El Banco es beneficiario de pagaré que marcado “B” acompaño al presente libelo en original y opongo en todos sus efectos probatorios. El mismo fue emitido en Puerto La C.E.A. el 09 de Noviembre de 2010 por el ciudadano Yorkis J.C.M., en lo adelante El Deudor, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y titular de las Cédulas de Identidad N° 17.477.929.

Conforme a los términos de dicho instrumento, El Deudor recibió de El Banco en calidad de préstamo a interés, para ser destinadas a operaciones de carácter comercial, la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) que el mismo pagaría sin aviso y sin protesto a El Banco el 07 de Febrero de 2011. La referida suma de dinero causaría intereses pagados al vencimiento, a una tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa ésta de carácter variable y tres puntos adicionales en caso de mora.

Tal como se evidencia del texto del mismo pagaré, los ciudadanos O.J.F.d.A. y M.E.A.N., en lo adelante Los Garantes, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.523.602 y 2.467.364 respectivamente, se constituyeron en avalistas de la obligación adeudada conforme al mismo.-

(…)

Es el caso, Ciudadano Juez, que a pesar de las gestiones realizadas por El Banco ante El Deudor, este no ha pagado la obligación adeudada, reduciendo tan solo el capital adeudado a la suma de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500,00) suma esta que debió pagar el 07 de Junio de 2011, lo cual no ocurrió. …Visto que el incumplimiento de El Deudor vulnera las previsiones del contrato y por tanto lo dispuesto en el Artículo 1264 del Código Civil; como quiera que a tenor de lo establecido en el Artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables al pagaré a la orden las disposiciones de dicho instrumento legal en materia de letra de cambio; visto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 ejusdem, al vencimiento de la obligación el beneficiario de instrumento cambiario puede intentar sus acciones, es por lo que ocurro ante Usted para demandar por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Ordinario a Yorkis J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.477.929, en su condición de emitente del pagaré fundamento de la pretensión deducida y a sus avalistas O.J.F.d.A. y M.E.A.N.,…, exigiéndoles que convengan en pagarle a El Banco o en su defecto a éllo sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

a) Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500,00) por concepto de capital del descrito pagaré; b) Siete Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.401,56) por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual desde el 08 de Junio de 2011 hasta la presente fecha; c) Los intereses que se causen hasta tanto se produzca el pago integro de la obligación adeudada calculados a razón de Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 39,37) diarios calculados desde el 14 de Diciembre de 2011 y hasta tanto se produzca el pago de la obligación demandada; d) Las costas procesales.-

…, demandamos la indexación de las sumas de dinero adeudadas. En tal virtud, pedimos al tribunal que mediante experticia complementaria del fallo, se determine el valor real de las sumas de dinero adeudadas por los demandados, a los efectos de la ejecución voluntaria o forzosa de la respectiva decisión.

A los efectos de la cuantía estimo la presente demanda en la suma de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Un Bolívares con Cincuenta y Seisa Céntimos (Bs. 59.901,56) es decir 788,17 Unidades Tributarias.

. …

(F.01 y 02)

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadanos YORKIS J.C.M., O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., antes identificados. (F. 10)

En fecha 27 de enero de 2012, se libró compulsa a la parte demandada. (F.Vto. 12)

En fecha 23 de marzo de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación y su compulsa librada al ciudadano YORKIS J.C.M., O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., antes identificados. (F. 16 al 20 )

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, en virtud de las consignaciones efectuadas por el ciudadano alguacil de este tribunal, de los respectivos recibos y compulsas libradas en el presente asunto, a los codemandados indicando que no ubico las direcciones señaladas en el libelo de la demanda. Y visto el contenido de la diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el Abogado G.O.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, actuando con el carácter de Apoderado del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, mediante el cual señala a este Tribunal, que como quiera que se evidencia del libelo de la demanda otras direcciones fuera del ámbito de competencia territorial de este Tribunal, solicitando se emita un exhorto al Juzgado Tercero para que practique la citación personal y/o acuerde la citación por carteles fuera el caso, se acordó librar comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación personal de lo codemandados, acordándose el desglose de las compulsas libradas y su remisión mediante oficio al Juzgado antes mencionado.- (F. 24)

Por auto de fecha 18 de enero de 2013, se agregaron a los autos resultas de comisión conferida, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende que no fue posible la citación personal de la parte demandada. (F. 29 al 54)

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.57 y 58)

En fecha 04 de octubre de 2012, compareció el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado G.O.N., consignando carteles de citación correspondiente a la parte demandada, publicados en los diarios El Norte y El Tiempo. (F. 59 al 61)

En fecha 19 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la fijación del cartel, en el domicilio de la parte demandada, por parte del secretario. (F.66 y 67)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se avocó la suscrita Juez al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 76)

Por auto de fecha 12 de junio de 2013, a solicitud de defensor Judicial solicitado por la parte demandante, se designó como Defensor Judicial de los demandados a la abogada Krismyr Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, a quien se ordenó notificar. (F. 77)

En fecha 02 de julio de 2013, compareció el alguacil de este Juzgado consignando notificación practicada a la defensor judicial designada. (F.79)

En fecha 04 de julio de 2013, compareció la abogada Krismyr Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, en su condición de defensor judicial designada, aceptando el cargo. (F. 81)

En fecha 23 de julio de 2013, se libró compulsa a la defensor judicial designada. (F. Vto. 84)

En fecha 30 de julio de 2013, compareció el alguacil de este despacho consignando compulsa correspondiente a la defensor judicial designada, practicada. (F. 87)

En fecha 06 de agosto de 2013, compareció el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando que en virtud de no haber el defensor judicial contestado la demanda en su oportunidad, en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado, solicita se reponga la causa. (F. 89)

En fecha 07 de agosto de 2013, compareció la abogada Krismyr Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, en su condición de defensor judicial designada, exponiendo que por motivos de salud no pudo dar contestación a la demanda y adhiriéndose, a la solicitud de reposición de la parte demandante. (F. 91)

Por decisión de fecha 09/08/2013, se repuso la causa al estado de que el defensor judicial de contestación a la demanda. (F. 93 al 96)

En fecha 13 de agosto de 2013, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada Krismyr Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, en su condición de defensor judicial designada de la parte demandada, ciudadanos YORKIS J.C.M., O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., antes identificados, mediante la cual como punto previo informa al tribunal que realizo varias gestiones para ubicar a sus defendidos dirigiéndose en varias oportunidades a los domicilios indicados en el libelo de la demanda, no encontrándolos en ninguna de las oportunidades, así como también envió telegrama a sus representados, a través del instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, tal como consta de recibo N° 00-0636567, el cual consigna en copia simple. Seguidamente contesto la demanda alegando: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar.-

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis defendidos deban cancelar a la entidad Bancaria “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) por concepto de capital;

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis defendidos deban cancelar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA y SEIS CENTIMOS (bs 7.401,56) por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual;

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis defendidos deban cancelar los intereses que se causen hasta tanto no se produzca el pago total de lo adeudado, calculado a Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 39, 37);

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis defendidos deban cancelar las costas procesales.

Solicito …que la pretensión incoada por la entidad Bancaria “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, en contra de mis representados, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva en todas y cada una de las pretensiones, con su pronunciamiento de Ley.

…” (F. 97 al 99)

En fecha 14 de agosto de 2013, fue presentado escrito de pruebas por el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, en los términos siguientes: Opuso a la parte demandada en su contenido y firma, el pagaré , marcado “B”, que se acompañó en original al libelo de la demanda, emitido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el 09 de Noviembre de 2010 por el Deudor y avalado por Los Garantes, pagaré este que no fue desconocido ni tachado al momento de contestar la demanda, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, hace plena prueba contra la parte demandada. (F. 101)

En fecha 14 de agosto de 2013, fue presentado escrito de pruebas por la abogada KRISMYR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, en su condición de defensor judicial designada de la parte demandada, ciudadanos YORKIS J.C.M., O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., antes identificados, en los siguientes términos:

Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto me sea favorable.

Consigno en este acto respuesta de los telegramas Nros. 2270 y 2271, enviados a los ciudadanos YORKIS J.C.M., O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., … notificándole mi designación como DEFENSOR JUDICIAL

INSISTO y hago valer todos y cada uno de los recaudos que acompañan el libelo de la demanda en cuanto sean favorables a mis defendidos…

F. 103

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 107)

ANALISIS PROBATORIO

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.1. Con la demanda:

    1. Copia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 04 de junio de 2004, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 51, mediante el cual el ciudadano P.A.R.O., procediendo en su carácter de representante Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A.., BANCO UNIVERSAL, confiere Poder Especial, a los abogados G.O.N., C.C.F.H., I.G.F., D.M.O., F.R.R., EMIKA MOLINA KERT, RAINOA M.M., J.L.B.M. y L.G.O.N., , Inpreabogados Nos. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 Y 102.899, respectivamente, inserto a los folios 03 al 05 del presente asunto; El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en los Artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    2. Instrumento fundamental de la acción: Pagaré librado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha09 de noviembre de 2010, a la orden de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual el ciudadano YORKIS J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.477.929, declara haber recibido en calidad de préstamo a interés para ser pagados sin necesidad de aviso ni protesto al vencimiento del mismo el 07 de febrero de 2011, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,oo); Este Tribunal acoge esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    2.1. CON LA CONTESTACIÓN: 1) Como punto previo informa al tribunal que realizo varias gestiones para ubicar a sus defendidos dirigiéndose en varias oportunidades a los domicilios indicados en el libelo de la demanda, no encontrándolos en ninguna de las oportunidades, así como también envió telegrama a sus representados, a través del instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, tal como consta de recibo N° 00-0636567, el cual consigna en copia simple.

    Respuesta de los telegramas Nros. 2270 y 2271, enviados a los ciudadanos YORKIS J.C.M., O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., Con ello la defensora Judicial probó que cumplió con su gestión de dar aviso a los demandados de su designación.-

    II

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

    Se desprende de autos que la parte actora pretende el cobro de un pagaré que marcado “B” acompañó al libelo en original y opuso en todos sus efectos probatorios. El mismo fue emitido en Puerto La C.E.A. el 09 de Noviembre de 2010 por el ciudadano Yorkis J.C.M., antes identificado; Que conforme a los términos de dicho instrumento, El ciudadano Yorkis J.C.M. recibió de El Banco en calidad de préstamo a interés, para ser destinadas a operaciones de carácter comercial, la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) que el mismo pagaría sin aviso y sin protesto a El Banco el 07 de Febrero de 2011. La referida suma de dinero causaría intereses pagados al vencimiento, a una tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa ésta de carácter variable y tres puntos adicionales en caso de mora. Que los ciudadanos O.J.F.d.A. y M.E.A.N., antes identificados, se constituyeron en avalistas de la obligación adeudada conforme al mismo. Que a pesar de las gestiones realizadas por El Banco ante El Deudor, este no ha pagado la obligación adeudada, reduciendo tan solo el capital adeudado a la suma de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500,00) suma esta que debió pagar el 07 de Junio de 2011, lo cual no ocurrió. Que acude ante este Juzgado para demandar por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Ordinario a Yorkis J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.477.929, en su condición de emitente del pagaré fundamento de la pretensión deducida y a sus avalistas O.J.F.d.A. y M.E.A.N., exigiéndoles que convengan en pagarle a El Banco o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

    1. Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500,00) por concepto de capital del descrito pagaré;

    2. Siete Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.401,56) por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual desde el 08 de Junio de 2011 hasta la presente fecha;

    3. Los intereses que se causen hasta tanto se produzca el pago integro de la obligación adeudada calculados a razón de Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 39,37) diarios calculados desde el 14 de Diciembre de 2011 y hasta tanto se produzca el pago de la obligación demandada;

    4. Las costas procesales.-

    Que demandan la indexación de las sumas de dinero adeudadas. En tal virtud, pedimos al tribunal que mediante experticia complementaria del fallo, se determine el valor real de las sumas de dinero adeudadas por los demandados, a los efectos de la ejecución voluntaria o forzosa de la respectiva decisión. Asimismo se observa que en la oportunidad de contestación a la abogada KRISMYR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, en su condición de defensor judicial designada de la parte demandada, ciudadanos YORKIS J.C.M., O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., antes identificados, Negó, Rechazo y Contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar; Negó, Rechazo y Contradijo que sus defendidos deban cancelar a la entidad Bancaria “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) por concepto de capital; Negó, Rechazo y Contradijo que sus defendidos deban cancelar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA y SEIS CENTIMOS (bs 7.401,56) por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual; Negó, Rechazo y Contradijo que sus defendidos deban cancelar los intereses que se causen hasta tanto no se produzca el pago total de lo adeudado, calculado a Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 39, 37); Negó, Rechazo y Contradijo que sus defendidos deban cancelar las costas procesales. Y solicitó que la pretensión incoada por la entidad Bancaria “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, en contra de sus representados, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva en todas y cada una de las pretensiones, con su pronunciamiento de Ley.

    El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    El Dr. A.M.H. define al pagaré como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso.

    El Artículo 487 del Código de Comercio, dispone que son aplicables a los pagaré a la orden, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención.

    El Artículo 486 eiusdem, nos enumera los requisitos que debe contener el pagaré, como son la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, la expresión de si es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta.

    Establecida la Doctrina y la Legislación, toca ahora al Tribunal, resolver la controversia en los términos alegados por las partes intervinientes en el presente Juicio.

    En el caso sub judice, la demandante Mercantil C.A., Banco Universal ejerce la pretensión de cobro de bolívares por la vía ordinaria contra YORKIS J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.929, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de emitente del pagaré; O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.523.602 y 2.467.364 respectivamente, en su condición de Garante.

    Esta pretensión de cobro de bolívares que reclama la demandante para el cobro por la emisión del pagare cursante al folio N° 07 del presente asunto, por capital, intereses convencionales la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00). Estableciendo que dicha cantidad devengará hasta el vencimiento de este Pagaré, intereses retributivos calculados a la Tasa Fija de Veinticuatro por Ciento (24%) anual. Los intereses serán pagados por períodos anticipados de treinta (30) días continuos. Que en caso de mora el pago de dicho pagaré, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa fija antes establecida, un tres por ciento (3,00%) anual.

    Estos intereses demandados en el texto de la demanda, la parte actora solicito el pago de los “… b) Siete Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.401,56) por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual desde el 08 de Junio de 2011 hasta la presente fecha; c) Los intereses que se causen hasta tanto se produzca el pago integro de la obligación adeudada calculados a razón de Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 39,37) diarios calculados desde el 14 de Diciembre de 2011 y hasta tanto se produzca el pago de la obligación demandada…”. Habida cuenta que el referido pagaré constituye un instrumento privado, consignado en originales inserto (sic) del folio 07 y su vuelto, suscrito por el demandado, que al no haber sido desconocido o impugnado por la parte contra quien se promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo aprecia en su valor probatorio. Así se declara.

    Empero, debe precisarse si, el título en el cual se encuentra documentada la obligación, cumple con todos los requisitos de fondo y forma para que éste pueda ser reputado como tal. Dada la naturaleza del pagaré y de la estructura de la obligación en él contenida, es necesario determinar que el librador o quien emite el pagaré, obligado directo y principal del derecho de crédito, tiene la capacidad general del derecho común para adquirir obligaciones. En el presente caso, la parte demandada, se trata de una persona natural capaz de asumir derechos y obligaciones que, al ser mayor de edad, tiene la capacidad para celebrar contratos y obligarse mediante instrumentos como el de marras. En consecuencia, esta juzgadora tiene por cumplido el requisito de fondo exigible para la validez del pagaré. Así se declara.

    En lo que se refiere a los requisitos de forma, el Código de Comercio en su artículo 486 enumera los siguientes: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido o por valor en cuenta.

    En el caso de especie, la fecha de emisión del pagaré se encuentra expresada así: “

    Pagaré a la Orden

    Vence el 7 de FEBRERO de 2011

    BSF. 70.000,00

    Yo, (Nosotros), YORKIS J.C.M.

    De nacionalidad VENEZOLANO

    Mayor (es) de edad, de estado civil SOLTERO

    Domiciliado(s) en la(s) ciudad (es) de PUERTO LA CRUZ, EDO. ANZOATEGUI

    Titular (es) del (de los) Documento (s) de Identidad Nro. (s) C.I. 17.477.929 e inscrito(s) en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el (los) Nro. (s) V-17477929-1 declaro (amos): Que he (mos) recibido en calidad de Préstamo a interés; y por lo tanto, debo (emos) y pagaré (emos) en la ciudad de PUERTO LA CRUZ, EDO. ANZOATEGUI, el día SIETE (7) de FEBRERO de 2011, a MERCANTIL, C.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, cuyos actuales Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, en lo adelante denominado EL BANCO, o a su orden, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70.000,00), sin aviso y sin protesto, valor recibido en dicha moneda.

    La señalada cantidad de dinero devengará hasta el vencimiento de este Pagaré intereses retributivos calculados a la Tasa Fija de VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. Los intereses serán pagados por mi (nosotros) por períodos anticipados de TREINTA (30) días continuos.

    En caso de mora en el pago del presente Pagaré, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la Tasa Fija arriba establecida, un TRES por ciento (3,00 %) anual.

    Todos los gastos que se ocasionen con motivo de la emisión de este Pagaré, inclusive aquellos en que sea menester incurrir para obtener su cancelación y cobranza, serán por mi (nuestra) exclusiva cuenta, quedando EL BANCO expresa e irrevocablemente autorizado para debitar o cargar a cualquier depósito o cuenta que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas tenga (mos) establecida en el mismo, independientemente de que en dicha cuenta se acrediten conceptos tales como nómina, jubilación o pensión, todas aquellas cantidades de dinero de plazo vencido que se le llegaren a deber en virtud del presente Pagaré, sin que tales débitos o cargos produzcan su novación.

    Para todos los efectos y consecuencias derivados de este Pagaré, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio del derecho que como acreedor le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otro Tribunal que en virtud de la Ley resulte competente.

    En la ciudad de PUERTO LA CRUZ, EDO. ANZOATEGUI, a los NUEVE (9) días del mes de NOVIEMBRE de 2010.

    Firma (s): (Fdo. YORKIS CASTILLO)

    Nombre (s) y Apellido (s) YORKIS J.C.M.

    C.I. Nro. (s): C.I. 17.477.929

    Aval y Fianza del Pagaré a la Orden

    Yo, (Nosotros), O.J.F.D.A. / M.E.A.N.

    De nacionalidad VENEZOLANOS

    Mayor (es) de edad, de estado civil CASADOS

    Domiciliado(s) en la(s) ciudad (es) de BARCELONA, EDO. ANZOATEGUI

    Titular (es) del (de los) Documento (s) de Identidad Nro. (s) C.I. 3.523.602/ C.I. 2.467.364 e inscrito(s) en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el (los) Nro. (s) C.I. v-03.523.602-0/ V 02.467.364 -9 (respectivamente) declaro (amos) que: Me (Nos) constituyo (imos) en Avalista (s) y Fiador (es) Solidario (s) y Principal (es) Pagador (es) por cuenta del (de los) emitente (s) de este Pagaré y a favor de EL BANCO, a fin de garantizarle el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquél (los) en virtud del presente Pagaré; es decir, el pago de la cantidad de dinero que por concepto de capital le adeuda (n) a EL BANCO, así como de los intereses retributivos que se causen; de los moratorios , si los hubiere; de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial; y los honorarios de abogados en que EL BANCO incurra para obtener la cancelación de dichos conceptos. Estas garantías estarán vigentes durante cualquier prórroga que se le conceda al (a los) emitente (s) para el pago de este Pagaré, sin necesidad de aviso previo alguno y hasta que EL BANCO obtenga el pago de las obligaciones que con ellas se respaldan. Expresa e irrevocablemente autorizo (amos) a EL BANCO a debitar o cargar de cualquier depósito o cuenta que conjunta o indistintamente con otras personas tenga (mos) en él establecida, independientemente de que en dicha cuenta se acrediten conceptos tales como nómina, jubilación o pensión, todas las cantidades de dinero que le adeude (n) el (los) emitente (s) de este Pagaré y que sean de plazo vencido, sin que pueda entenderse que tales débito o cargos producirán su novación.

    En la ciudad de PUERTO LA CRUZ, EDO. ANZOATEGUI, a los NUEVE (9) días del mes de NOVIEMBRE de 2010

    Firma (s): (Fdo. O.D.A. / M.A.

    Nombre (s) y Apellido (s) O.J.F.D.A. / M.E.A.N.

    C.I. Nro. (s): C.I. 3.523.602 / C.I. 2.467.364

    …” (F. 7)

    En la ciudad de PUERTO LA CRUZ, EDO. ANZOATEGUI, a los NUEVE (9) días del mes de NOVIEMBRE de 2010; la cantidad, de esta manera: SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 70.000,00); la fecha de vencimiento en la que debía tener lugar el pago inicialmente del referido efecto cambiario se encuentra expresada en el cuerpo del pagaré, como el: “7 de Febrero de 2011”; así como se encuentra previsto que el demandado, se obligó a pagar al BANCO MERCANTIL, (Banco Universal), la cantidad antes aludida en razón de que dicha suma fue recibida en calida de préstamo, también es cierto que el documento no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, por lo que debe otorgársele valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Consta a los autos que la Defensora Ad Litem de la parte demandada, aún cuando presentó escrito de contestación a la demanda, manifestó la imposibilidad de encontrar a los demandados y acreditó el envío de telegrama a su dirección de habitación, sin recibir respuesta alguna, presentó escrito de pruebas invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto le sea favorable, consignó respuesta de los telegramas Nros. 2270 y 2271, enviados a los ciudadanos YORKIS J.C.M., O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., mediante los cuales le notificaba su designación como DEFENSOR JUDICIAL e insistió e hizo valer todos y cada uno de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda en cuanto sean favorables a sus defendidos. Así también se declara.

    En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

    A este respecto se observa que en la presente causa, se produjo la citación de la Defensora Judicial designada, ciudadana KRISMYR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, en su condición de defensor judicial designada de la parte demandada, ciudadanos YORKIS J.C.M., O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., antes identificados, , una vez que la misma aceptó el Cargo y se juramentó, habiendo cumplido el mismo con las formalidades y trámites para la citación prevista en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.- Y revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que fue citada personalmente la Defensora ad Litem, ésta presentó escrito de Contestación a la Demanda de acuerdo al procedimiento, oportunamente dentro del lapso legal, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto le sea favorable, consignó respuesta de los telegramas Nros. 2270 y 2271, enviados a los ciudadanos YORKIS J.C.M., O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., mediante los cuales le notificaba su designación como DEFENSOR JUDICIA e insistió e hizo valer todos y cada uno de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda en cuanto sean favorables a sus defendidos prueba alguna.

    En Cuanto a los deberes del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante - quien se beneficia a su vez de la institución - quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

    En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado y consta que la defensora acudió a la dirección del defendido para preparar la defensa, pero le fue imposible ubicarlo, no obstante haberle enviado un telegrama notificándole el nombramiento. Habiendo la defensora obrado con diligencia, por lo que el demandado no queda disminuido en su defensa, y así se declara.

    Por todo lo expuesto considera este tribunal que la pretensión de la parte actora relativa al Cobro de Bolívares por obligaciones derivadas del precitado Pagaré, debe ser declarada Con Lugar, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretensión solicitada por la demandante, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal y el avalista por concepto de un PAGARE que le firmase a su favor. El alegato principal es que, a pesar de las gestiones realizadas por El Banco ante El Deudor, este no ha pagado la obligación adeudada, reduciendo tan solo el capital adeudado a la suma de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500,00) suma esta que debió pagar el 07 de Junio de 2011, lo cual no ocurrió. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la pretensión en todas sus partes.

SEGUNDA

Establecida la síntesis de la controversia, el Tribunal observa que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que: “… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …”.-

Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:

“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.” … el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

En la presente causa el demandante o beneficiario trajo un documento de pagaré firmado por los obligados, los cuales en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, a través de la Defensora Judicial designada se concretó a contradecir genéricamente la pretensión sin desconocer, conforme con sus facultades, la firma estampada en el documento, quedando reconocido el mismo conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Tribunal que la pretensión del demandante ha quedado demostrada en el proceso y debe declararse procedente.

En apoyo de ello, la Jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. Que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Que debe entenderse que la firma del obligado en el paga, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.

Acorde con esto el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. …”

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y Jurisprudencia Nacional ha dicho:

…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha. …

(Muci Abraham, José. Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B. “La Estipulación de los Intereses en el pagaré”. Pág. 110 y ss.)

Conforme a este criterio Jurisprudencial, el Tribunal considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante. Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123 en contra de el ciudadano YORKIS J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.929, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de emitente del pagaré; y los ciudadanos O.J.F.D.A. Y M.E.A.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.523.602 y 2.467.364 respectivamente, en su condición de Garante; En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

1) Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500,00), por concepto de Saldo de Capital adeudado.-

2) Siete Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.401,56) por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual desde el 08 de Junio de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en que fue interpuesta la presente demanda.

3) Los intereses que se causen desde que se interpuso la demanda, es decir, 14 de diciembre de 2011 hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-

4) En cuanto a la indexación del capital reclamado; debe señalar este Juzgador que acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se solicita el pago de intereses moratorios no puede reclamarse simultáneamente la indexación del monto reclamado, en virtud de que la mora se origina por un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación, siendo por tanto estos (intereses de mora) una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. La indexación por su parte actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta la fecha en que el fallo determine. En tal virtud señala el Tribunal Supremo de Justicia, que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo que se niega la solicitud de indexación, y así se declara.

No hay condenatoria en costas debido al contenido del presente fallo.-

Notifíquese a las partes de la anterior decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. CAROLINA GUEVARA G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.C..

NOTA: En esta misma fecha (23/10/2013), siendo las 8:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. C.C..

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