Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su penúltima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Segundo, y su última reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 05, tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.M.R., J.M.C. y R.E.W.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.734, 1.057 y 24.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.C.D.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0711-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2007-000009

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 18 de septiembre de 2007, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana Y.C.D.L.R. (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (folios 13 al 14), y, en consecuencia, ordenó emplazar a la demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, conjuntamente, el apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana demandada Y.C.D.l.R., debidamente asistida por la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.846, y dándose por citada en dicho acto, acordaron suspender el curso del proceso hasta el 16 de septiembre de 2008, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo se reanudaría sin notificación alguna, a partir del 17 de septiembre de 2008 (folio 19).

En ese sentido, en fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal acordó suspender la presente causa por el lapso indicado por las partes (folio 20).

En fecha 27 de abril de 2009, compareció el apoderado actor, quien solicitó la continuación de la causa, ya que había transcurrido el lapso de suspensión, y se decrete en confesión ficta (folio 22).

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0711-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 26).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 27).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 11 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que consta de documento de fecha 15 de junio de 2006, inscrito por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la sociedad mercantil AUTOREAL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de julio de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 140-A-Sgdo., quien por una parte se denominó LA VENDEDORA, y por la otra, la ciudadana Y.C.D.L.R., quien se denominó LA COMPRADORA, celebraron un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuyo objeto se refiere a un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: RENAULT, Modelo: MEGANE, 1.6 SINC., Tipo: SEDAN, Año: 2006, Color: BEIGE CARRARA, Serial Carrocería: 9FBLA040E6L821612, Serial del Motor: B701Q005956, Placas: MEO76N, Uso: PARTICULAR, Peso: 1115 Kilos, Clase: Automóvil.

  2. Que LA COMPRADORA se comprometió a pagar de la siguiente forma: a) La cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,oo), que EL VENDEDOR recibió en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción; y el saldo, es decir, la cantidad VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.260.000,oo) que pagaría a EL VENDEDOR o a su cesionario, en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, es decir en cuarenta y ocho (48) cuotas, mensuales y consecutivas.

  3. Que el saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados a la tasa del Diecinueve Por Ciento (19%) anual sobre saldos deudores, la cual sería aplicable por plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales, y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS SIN RECURSOS”.

  4. Que LA VENDEDORA le cedió en ese acto, el contrato en cuestión, con sus accesorios legales, y declaró que aceptaba la referida cesión, y pagó la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.260.000,oo), que declaró recibir la Cedente a su satisfacción, y LA COMPRADORA se dio por notificada de la referida cesión de crédito que se efectuó a su favor, y en consecuencia, lo reconoció como su único acreedor, a quien pagaría en sus oficinas y a quien autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare adeudar, con motivo del crédito referido en dicho contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviese en la Institución Bancaria.

  5. Que LA COMPRADORA se adhirió a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS SIN RECURSOS”, cuyo contenido y alcance declaró conocer perfectamente.

  6. Que a pesar de las gestiones de cobro realizadas hasta la presente fecha, LA COMPRADORA, ciudadana Y.C.D.L.R. ha dejado de cancelar nueve (9) de las cuotas establecidas en el contrato de Venta de Reserva de Dominio, referentes a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, lo cual suma a la fecha de 29 de agosto de 2007, incluido el capital e intereses convencionales y de mora, la cantidad total de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.997.349,50), extendiéndose en su conjunto, de la octava (1/8) parte del precio total convenido del vehículo.

Todo por lo cual solicitó:

PRIMERO

La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SEGUNDO

Reconocer que queda en su beneficio, las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha y el aumento del valor adquirido si lo hubiere, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

TERCERO

Devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama.

CUARTO

Las costas y costos del presente juicio.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Es menester señalar que la parte demandada, luego de darse por citada en el proceso que se incoó en su contra no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, para la contestación de la demanda.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Cursante al folio 7, original de Estado de Cuenta. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto del mismo se demuestra que la ciudadana Y.C.D.L.R. adeuda un total de cuotas vencidas por la cantidad de Bs. 22.997.349,50. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Es menester señalar que en el decurso del proceso, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, para promover pruebas que le favorecieran o desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como se ha señalado en la síntesis de la litis, la parte demandada en el presente proceso: Y.C.D.L.R., no consignó en autos escrito de contestación de la demanda, así como no promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. Sobre tal situación, ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

Con ello vemos, que nos encontramos ante un caso de confesión ficta. Sobre tal institución procesal nos ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: i) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: T.d.J.R.d.C., Expediente Nº 03-0209).

Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.

En vista de ello, y hecha la revisión de las actas, esta Juzgadora observa que la parte demandada, Y.C.D.L.R., no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, siendo que se dio por citada el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual compareció a la presente causa, debidamente asistida y procedió, en común acuerdo con la parte actora, suspender la causa el curso del proceso hasta el 16 de septiembre de 2008, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo se reanudaría sin notificación alguna, a partir del 17 de septiembre de 2008. Igualmente se aprecia que, una vez abierta la causa a pruebas, no promovió algún medio de convicción que le favoreciera. Así pues, todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.

Ahora bien, en lo que respecta al último de los requisitos establecidos para la declaración de la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El operador u operadora de Justicia, en este punto, no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que el verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente, pero cuando hay un indicio de confesión ficta el Juez sólo puede determinar si la acción intentada está prohibida por la ley o no.

Sobre esto, ha establecido el reconocido tratadista venezolano A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).

Ahora bien, se observa que la pretensión en el presente juicio, versa sobre una Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta a la ciudadana Y.C.D.L.R., por cuanto dicha ciudadana incumplió en cancelar nueve (9) cuotas, correspondientes a los meses de diciembre de 2006 hasta agosto de 2007, que asciende a la cantidad total de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.997.349,50), hoy día VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.997,34) suma que excede la octava parte del precio de venta del vehículo, fundamentada en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada. Así se declara.

En consecuencia, se verifica el último de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, razón por la cual en este caso se debe declarar con lugar la confesión ficta de la demandada Y.C.D.L.R. y con lugar la demanda. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de Y.C.D.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.061.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoó el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su penúltima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Segundo, y su última reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 05, tomo 146-A-Sgdo., en contra de la ciudadana Y.C.D.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.061.

TERCERO

Se DECLARA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito el 15 de junio de 2006, entre la ciudadana Y.C.D.L.R. y la sociedad mercantil AUTOREAL, C.A., que fue cedido a la parte actora.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien: Vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: MEGANE, 1.6 SINC., TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE CARRARA, SERIAL CARROCERÍA: 9FBLA040E6L821612, SERIAL DEL MOTOR: B701Q005956, PLACAS: MEO76N, USO: PARTICULAR, PESO: 1115 KILOS, CLASE: AUTOMÓVIL.

QUINTO

Se DECLARA que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo identificado.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0711-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2007-000009

ASM/BA/YRA

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