Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2.002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo. asentado

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.M.M., A.J. MONTENEGRO, L.O.M.S., M.C.S.H., J.R. QUIJADA MARÍN y A.J. MONTENEGRO DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4824, 7341, 4971, 21.013, 53.749 y 74.657.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 33, Tomo 38-A, y C.M.L.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.P., A.J.W.R., P.J.C., J.J.A. y ARVIS SEGUNDO CANELÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.136, 22.150, 20.907, 72.540 y 34.817.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0586-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-M-2005-000008

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, de fecha 01 de Abril de 2.005, incoada por el apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y C.M.L.D.B. (folios 1 al 12). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 01 de Junio de 2.005 (folio 37 al 39), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas generadas del acto de intimación de la parte demandada realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 47). De dichas resultas se desprende, que el día 26 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada, la cual fue intimada el día 25 de Julio de 2.005 (folios 54 y siguientes).

Acto seguido, el 28 de Septiembre de 2.005, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y, mediante diligencia, se opuso al decreto intimatorio (folios 57 y 58). Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de Noviembre de 2.005, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 65 al 70).

En este orden de ideas, el 26 de Octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 73 al 75). Dichas pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por el tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2.005 (folio 76 y 77). Luego, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 01 de Marzo de 2.006, consignó escrito de informes (folios 78 al 85).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora en la cual solicitan al tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia sobre la misma. Siendo la última diligencia que riela en autos del expediente de fecha 05 de Diciembre de 2.011 (folio 106).

Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 107). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0439, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 108).

En fecha 12 de Abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0586-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 109).

En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 110).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Alegó la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que la acción incoada en contra de sus representadas debe ser declarada inadmisible, toda vez que la parte actora, escogió para su tramitación una vía no idónea, subvirtiendo gravemente el proceso y violando el orden público. Que en efecto, la vía escogida por la actora es totalmente ilegal, por cuanto el documento hipotecario traído por ellos al proceso es suficiente para conservar y proceder a la ejecución de hipoteca, y en caso de que no lo fuera, no era precisamente el procedimiento intimatorio el permitido por la ley para proceder al cobro de su acreencia, sino el procedimiento de la vía ejecutiva, que se constituye en residual por falta de los presupuestos legales que se le exigen a la ejecución hipotecaria.

Al respecto, observa esta Juzgadora lo siguiente, en sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2.009, consideró lo que en resumen aquí se establece:

“Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual pues tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento.

…omissis…

De manera que, de las consideraciones hechas, puede inferirse claramente que a fin de reclamar el crédito debido en las obligaciones pactadas entre las partes, garantizadas con hipoteca, el procedimiento idóneo, “exclusivo y excluyente” es el procedimiento especial de ejecución de hipoteca resultando inadmisible cualquier tipo de acción diferente a esta, y así lo ha dejado sentado igualmente la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expresando que “… cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca…”

Conforme al criterio de esta Sala, el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. En igual sentido, conseguimos lo expresado por la doctrina, la cual ha establecido:

…Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas, se determinó que hay casos en los cuales (sic) una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste, el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’.(…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…

. (Fuenmayor, J.A.. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B.. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277).

(Subrayado nuestro)

A su vez, dicho criterio lo ha desarrollado nuestro M.T. a través de sentencia proferida de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Exp. 2006-000277, en fecha 01 de Agosto de 2.006:

En ese sentido, indicó que el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.

De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia.

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, se observa del acervo probatorio consignado por la parte actora con su escrito libelar, en específico de las copias certificadas del documento de línea de crédito que abrió el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A., el cual fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 2.003, bajo el Nº 46, folios 281 al 288, Protocolo Primero, Tomo Primero; que del mismo se desprende lo siguiente: “………Asimismo, para garantizar las resultas de los préstamos (sic) que se descuenten dentro de la presente línea de crédito, el pago de sus intereses convencionales, de los intereses moratorios calculados todos en la forma señalada en cada uno de los prestamos (sic) que se descuenten dentro de la presente línea de crédito, así como para garantizar los gastos de cobranzas y honorarios de abogados estimados en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.000.000,00), C.M.L.B., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.856.216, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “DESTILERIA LA CARMELITA, S.A.”, domiciliada en El Tocuyo Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Treinta (30) de A.d.M.N.O. (1980), bajo el Nº 79, Tomo 3-A, declara que constituye hipoteca convencional de primer grado a favor de “EL BANCO” hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 575.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un Edificio y demás construcciones anexas y su correspondiente terreno propio(…)” (Resaltado del Tribunal; es decir, que todas las obligaciones derivadas de esa línea de crédito (contrato principal), en el cual es responsable INDUSTRIA LA CARMELITA, S.A., estarían garantizadas por una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de DESTILERIA LA CARMELITA, S.A., o una anticresis sobre el mismo inmueble.

En este sentido, se desprende de los dos contratos de préstamo a interés que realizó el banco a nombre de la demandada, los cuales cursan en las actas de este expediente; en particular en sus Cláusula Décima Primera, que ambos contratos señalan: “CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: El préstamo se emite bajo la Línea de Crédito o Convenio de Garantía de Operaciones Mercantiles de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2.003), y por lo tanto, se encuentra cubierta con las garantías allí constituidas.” (Resaltado del Tribunal), es decir, que las obligaciones derivadas de dichos contratos de préstamo a interés se encuentran garantizados por la línea de crédito ut supra citada, y al ser considerada la línea de crédito como el contrato principal, los contratos que se derivan de éste quedan garantizados con la hipoteca convencional de primer grado.

Por ende, es evidente para esta Juzgadora, y así es considerado tanto por la doctrina como por el criterio jurisprudencial anteriormente citado, que el acreedor debió primero optar por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual es exclusivo y excluyente de los demás procedimientos, tendientes a lograr el cumplimiento de la obligación contraída, toda vez que dichos créditos otorgados por el banco se encontraban garantizados por hipoteca convencional de primer grado.

Por último, en lo atinente a las costas procesales, corresponde a esta Juzgadora advertir que a través de sentencia proferida en fecha 26 de Febrero de 2.007, Expediente N° 06-1855, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, situación ésta que se extiende en dicho fallo a todas las empresas del Estado, razón por la cual, con fundamento al mencionado criterio, no procede la condenatoria en costas a la parte demandada. Así se declara.-

Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción por cobro de bolívares, vía intimación, que ha incoado la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad de comercio INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A. y la ciudadana C.M.L.D.B.. Y así expresamente se declara.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria, ha incoado el instituto bancario BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en la Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2.002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 33, Tomo 38-A, y C.M.L.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.216.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el fundamento explanado en el presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0586-12

Exp. Antiguo Nº: A418-M-2005-000008

ACSM/BA/IJMS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR