Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º Y 155º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00910-13

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2000-000086

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 Vto, del Libro Protocolo Duplicado 3º, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, unificados sus estatutos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 156-A Sgdo, y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 02 de abril de 1996, bajo el No. 56, Tomo 177- A Sgdo. ahora empresa del estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas, según decreto No. 6.850, publicado en Gaceta Oficial No. 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos K.S.G.A.I. y V.D., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.351, 9.779 y 48.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEIDYS J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.158.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C., abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.343.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 13-0942, de fecha 26 de septiembre de 2013, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 07 de febrero del 2000, por la abogada K.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.351, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 05).

Por auto de fecha 24 de febrero del 2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.23) y, en fecha 09 de marzo del 2000, a solicitud de parte interesada, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada (f. 25)

En fecha 29 de marzo del 2000, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 30).

En fecha 02 de mayo del 2000, el Juzgado, a solicitud de parte interesada, ordenó la citación por cartel de la parte demandada. (f.53), los cuales fueron consignados en fecha 22 de mayo del 2000. (f. 60 y 61).

En fecha 27 de julio del 2000, la parte demanda se dio por notificada. (f. 70).

En fecha 02 de octubre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (f.72 al 74).

En fecha 19 de octubre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas. (f. 77 al 82).

En fecha 02 de noviembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 84 al 88).

En fecha 07 de marzo de 2003, el Juez Titular Dr. GERVIS A.T., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 141).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2007, se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 155 al 172).

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juez Temporal J.C.V.R., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 175).

Mediante Oficio N°. 13-0942 de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.196)

En fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.197)

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 198).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.199 al 205).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que consta de dos (02) documentos pagarés que la ciudadana KEIDYS J.B., actuando a titulo personal recibió de su representado, en calidad de préstamo a interés, en dinero efectivo a su entera satisfacción, valor y cuenta, para ser invertido en legítimas operaciones de carácter comercial, y ser pagados al Banco a su orden Sin Aviso y Sin Protesto.

  2. - Que las características particulares de cada pagaré eran las siguientes:

    2.1.- Pagaré No. 118019800096, librado en Bocono en fecha 21 de mayo de 1998, con vencimiento en fecha 19 de agosto de 1998, por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,00), el cual devengaría intereses ordinarios a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual.

    2.2.- Que a dicho pagaré se le efectuaron los siguientes abonos: a) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.687.500,00) el 26 de agosto de 1998, quedando un saldo deudor de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.062.500,00) siendo prorrogado hasta el 17 de noviembre de 1998; b) La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.437,51) el 19 de enero de 1999, quedando un saldo deudor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.994.062,49); y c) La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 838.059,38) el 25 de enero de 1999, quedando un saldo deudor de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.156. 003,11).

  3. - Pagaré No. 118019800160, librado en fecha 11 de noviembre de 1998 con vencimiento en fecha 11 de diciembre de 1998, por la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.062.000,00), el cual denegaría intereses ordinarios a la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%) anual.

  4. - Que en los Pagarés se estableció que en caso de que su representado acordare una prorroga, los intereses aplicables sería fijados por el Banco y que en caso de mora devengarían intereses moratorios calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que ocurra y por todo el tiempo de la mora.

  5. - Que se estableció que mientras la ciudadana KEIDYS J.B., fuera deudora del Banco, este podría cargar total o parcialmente a su vencimiento, cada uno de los pagarés y sus intereses no cancelados en cualquiera de las cuentas o deposito que mantenía en dicho instituto.

  6. - Que los citados pagarés se los descontaba el Banco, dentro de la línea de crédito que a tales efecto le tenía establecida a la ciudadana KEIDYS J.B., según constaba en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bocono del Estado Trujillo, el 14 de agosto de 1997, bajo el No. 19, Tomo 6, Protocolo Primero, por lo que se encontraban garantizados con la hipoteca constituida en dicho documento.

  7. - Que la ciudadana KEIDYS J.B., no había pagado a su representado el monto de los pagarés ni sus intereses, a pesar de los múltiples y constantes requerimientos realizados, y por tal circunstancia procedió a demandarla en su carácter de deudora principal de los citados pagarés, y garante hipotecaria de las obligaciones asumidas, para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

Por el Pagaré No. 118019800096, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 4.156.003,11) por concepto de capital y, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.305.100,42) por concepto de intereses de mora causados hasta el 17 de enero del 2000.

SEGUNDO

Por el Pagaré No. 118019800160, la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.062.000,00) por concepto de capital, y la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.589.608,61) por concepto de intereses de mora causados hasta el día 17 de enero del 2000.

TERCERO

Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, calculados en la forma establecida en el Pagaré.

CUARTO

Las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

QUINTO

La indexación sobre el monto adeudado, calculada desde la fecha de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Fundamentó la demanda en los artículos 486, 487 y 451 del Código de Comercio y en los artículos 1159, 1160, 1264, 1277, 1737 y 1744 del Código Civil

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa con todas sus adherencias y pertenencias actuales y las que llegaren a existir durante la vigencia de la hipoteca y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la ciudad de Boconó, sector P.N., Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 12.112.712,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contestó la demanda, aun cuando en 27 de julio de 2000, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, reservándose para explanar en la fase procesal de la contestación de la demanda los argumentos de contradicción que le favorecían en el juicio.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

En casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. R.R.A.; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.

Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, dice DEVIS ECHENDÍA – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.

La Confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.

En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba. Observa quien aquí decide que la parte demandada, ciudadana KEIDYS J.B., no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho. En el presente caso, se evidencia que la parte demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad válida para ello.

Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que en fecha 22 de mayo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación de la parte demandada, y en fecha 26 de junio del 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos las actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Bocono, por lo tanto al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se Establece.

Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión en el cobro de bolívares de dos (02) pagarés fundamentándose en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los mismos, y por cuanto de autos se observa que los pagarés no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, por cuanto el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, se subsume dentro de los supuestos que establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa: De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, ante la reclamación del actor referente al pago de intereses de mora que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, calculados en la forma establecida en el pagaré, este Tribunal ordena que sean pagados desde la fecha de introducción de la presente demanda 07 de febrero del 2000 hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados en la forma establecida en el pagaré, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresa la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con la factura, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, cantidad alguna por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.

Por lo que considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente: En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios y sin lugar los honorarios profesionales es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

En consecuencia, al demandar la parte actora el cumplimiento de la obligación contraída en los pagarés, con fundamento en la falta de pago de los mismos, tal como se evidencia del documentos fundamental de la pretensión (Pagarés Nos. 118019800096 y 118019800160) que cursa a los autos previamente valorados y apreciados por ésta Juzgadora, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión opuesta y la consecuencia de ello es condenarlo al pago del monto líquido y sus accesorios previamente calculados conforme a los lineamientos antes expuestos, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana KEIDYS J.B., plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., contra la ciudadana KEIDYS J.B., plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, por cuanto quedó demostrado a los autos que éste última no cumplió con su obligación de pagar el monto contenido en los pagarés Nos.118019800096 y 118019800160.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.4.156.003,11) ahora CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.156,00) por concepto de capital del pagaré No. 118019800096.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CIEN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.305.100,00) ahora MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.305,10) por concepto de intereses de mora causados hasta el día 17 de enero del 2000, por el pagaré No. 118019800096.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.062.000,00) ahora CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.062,00) por concepto de capital del pagaré No. 118019800160.

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.589.608,61) ahora MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.589,60) por concepto de intereses de mora causados hasta el día 17 de enero del 2000, por el pagaré No. 118019800160.

SÉPTIMO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora vencidos desde la fecha de introducción de la presente demanda el día 07 de febrero del 2000 hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados en la forma establecida en el pagaré, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales solicitados en el libelo de la demanda.

NOVENO

NO HAY CONDENATORIA en costas virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 19 de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.P.M.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.P.M.

Exp Nro. 00910-12

Exp Antiguo Nro. AH13-V-2000-000086

MMC/YPM.4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR