Decisión de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2009-002109

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL., Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.C., CARINE LEON BORREGO, M.A.M., C.A.C. y S.E.M., F.H.V., B.D.C.P.A. y F.F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.021, 62.959, 59.145, 103.432, 86.795, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUAS ELIOME C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas J-30233266, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 23, Tomo 244-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de acta de Asamblea inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 173-A Sdo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana sociedad mercantil GRUAS ELIOME C.A., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 30 de junio de 2009, se admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra GRUAS ELIOME, C.A. Se ordenó el emplazamiento de la demandada.-

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado A.C., ya identificado, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que se libre la compulsa a la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación, así como la apertura el cuaderno de medidas.-

En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GRESJOSVER PLANAS, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informó a este Tribunal que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado A.C., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara al CNE, SAIME Y SENIAT, a los fines de que suministraran a este Juzgado la dirección de la parte demandada.-

En fecha 14 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al C.N.E. (CNE), y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines que remita a este Juzgado el último domicilio registrado en esas Oficinas del ciudadano A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N°.V.- 11.924.495.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.-

En fecha 01 de febrero de 2011, se recibió oficio proveniente del C.N.E..-

En fecha 17 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado F.F.S., ya identificado, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 23 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de su práctica.

En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogado B.P.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUAS ELIOME, C.A., en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra GRUAS ELIOME C.A., para publicarse en los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió diligencia de la abogado B.P.A., ya identificada, mediante la cual solicitó se libre nuevo cartel de citación por cuanto fue imposible publicar oportunamente el cartel librado anteriormente.-

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal designada Abg. A.P.R., se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar nuevo Cartel de Citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUAS ELIOME, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de citación; y en fecha 2 de Mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la parte demandada, quedando así cumplidas las formalidades e la citación por carteles.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogado B.P.A., ya identificada, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó defensor ad litem a la parte demandada.-

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogado B.P.A., mediante la cual solicitó se revoque el nombramiento de la defensora judicial y se designe nuevo defensor.-

En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto la designación de la Abogado YUDMILLA TORRES, como Defensor Ad-litem de la parte demandada, y en su lugar se designó al Abogado J.E.C. , a quién se ordenó librar boleta de notificación.-

En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.770, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado.-

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por al abogado B.P.A., ya identificada, mediante la cual solicitó se libre compulsa al defensor judicial designado.-

En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió escrito de Contestación de la demanda, presentado por el abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.770, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem.-

En fecha 01 de octubre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.-

En fecha 06 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.-

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada el tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es la resolución de dos contratos de venta con reserva de dominio, el primero, celebrado en fecha 18 de Octubre de 2005, entre la sociedad mercantil Motores La Trinidad, C.A y la sociedad mercantil GRUAS ELIOME, C.A, contrato que fue cedido Al BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL. Alega la parte actora que el objeto de la venta con reserva de dominio es un vehículo, identificado como: placa: 28YDAR; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V344394, Serial de Motor: 45V344394; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga. Señala la parte actora que el precio de venta del vehículo, fue de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 41.615,10), de los cuales la compradora pagó en momento de la venta la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.355,10), quedando un saldo deudor de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 29.260,00), a los cuales se les suma los intereses calculados a la tasa inicial del veintiuno por ciento anual (21%) sobre saldos deudores, quedando un monto total a pagar de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.754, 80), cantidad que pagaría la compradora mediante el pago de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales consecutivas de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.829, 88). Alega la parte actora que la demandada, dejo de pagar las últimas diez cuotas, desde el 17 de Agosto de 2008, indicando además que según el estado de cuenta que se anexa el monto de la deuda por concepto de capital es la suma de DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.096,18); que los intereses compensatorios calculados desde el 17 de Agosto de 2008 hasta el 16 de Junio de 2009, ascienden a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.330, 53); que por intereses de mora, adeuda la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 228, 85). El segundo contrato, celebrado en fecha 19 de Octubre de 2006, celebrado entre AUTO CENTRO M.D.S, C.A y GRUAS ELIOME, C.A, igualmente cedido a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, alega la parte actora que el objeto de la venta con reserva de dominio es un vehículo, identificado como: placa: 86YDAW; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R37V308635, Serial de Motor: 37V308635; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga. Señala la parte actora que el precio de venta del vehículo, fue de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.480,2), de los cuales la compradora pagó en momento de la venta la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 15.596,90), quedando un saldo deudor de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31.883,30), a los cuales se les suma los intereses calculados a la tasa inicial del veintiuno por ciento anual (19%) sobre saldos deudores, quedando un monto total a pagar de CUARENTA Y OCHO MIL OHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.874, 43), cantidad que pagaría la compradora mediante el pago de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales consecutivas. Alega la parte actora que la demandada, dejo de pagar las cuotas, desde el 17 de Agosto de 2008; que por concepto de capital adeuda la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20.803,29); por concepto de intereses compensatorios la Suma de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.789,12), causados desde el 17 de Junio de 2008 hasta el 16 de Junio de 2009; y la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 579,03) por intereses de mora, suma de DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.096,18); que los intereses compensatorios calculados desde el 17 de Agosto de 2008 hasta el 16 de Junio de 2009, ascienden a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.330, 53); que por intereses de mora, adeuda la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 228, 85).

Por lo que solicitan la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio, fundamentando la acción en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de dominio y 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil, deduciendo además como pretensión que las sumas ya pagadas por la compradora demandada queden en beneficio de la actora por concepto de compensación por el uso de los vehículos, depreciación, y daños y perjuicios. Produjo la actora acompañando el libelo, los instrumentos fundamentales, esto es, los contratos de venta con reserva de dominio, de fecha cierta 18 de Octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y de fecha 19 de Octubre de 2006, reconocido por ante la misma Notaría Pública, produjo así mismo, documento auténtico contentivo de las CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, quedando así demostrada la existencia de las obligaciones contraídas en los contratos de venta con reserva de dominio.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, alegó la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, señalando que desde la fecha de la autenticación del contrato han transcurrido mas de cinco años, observa quien suscribe, que los contratos cuya resolución se demanda, son de fecha cierta, 18 de Octubre de 2005 y 19 de Octubre de 2006, que la demanda, se introdujo en fecha29 de Junio de 2009, por lo que no habían transcurrido los cinco años, por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción.

La representación judicial de la parte demandada, alega para el caso en que se estuviere ejerciendo la acción reivindicatoria, la prescripción de seis meses, prevista en el artículo 19 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, observa esta juzgadora que esta prescripción opera para las acciones del vendedor frente a terceros, lo cual no ocurre en el presente juicio, donde el demandado es el comprador del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, por otra parte, no se ha ejercido la acción reivindicatoria en el presente juicio, sino la acción de resolución de contrato, por lo que esta defensa, tampoco puede prosperar en derecho, así se decide.

Alego el representante judicial de la parte demandada, la prescripción trienal de las cuotas supuestamente insólutas, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, observa quien suscribe, que en el presente juicio, la parte actora no esta reclamando el pago de las cuotas insólutas, sino la resolución del contrato por la falta de pago, por lo que no puede alegarse la prescripción de la acción respecto de las cuotas, pues no se esta reclamando su pago.

Se observa, así mismo que la representación judicial de la parte demandada, no desconoció los documentos producidos acompañando el libelo, por lo que los mismos, se tienen por reconocidos, quedando así demostrada la existencia de la venta con reserva de dominio y la cesión del crédito a la actora, correspondiendo en este caso a la demandada, demostrar que cumplió con su obligación de pagar las cuotas reclamadas como insólutas, todo ello de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió los documentales producidos acompañando el libelo, a saber, el documento de venta con reserva de dominio, reconocido, se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y hace plena prueba de la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, así como de su cesión a la actora; promovió documento privado denominado Posición Deudora o Estado de Cuenta, al 30 de Septiembre de 2014, el cual de conformidad con el artículo 37 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no haber sido impugnado oportunamente, hace plena prueba de los saldos deudores tanto por capital como por intereses compensatorios y moratorios de la obligación asumida por la demandada en el contrato de venta con reserva de dominio, así como el monto de la deuda, al no haber demostrado la demandada, que ha pagado o que la obligación se ha extinguido, debe prosperar en derecho la pretensión deducida. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO instaurada por BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRUAS ELIOME, C.A, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 18 de Octubre de 2005 el cual tuviera por objeto un vehículo placa: 28YDAR; Marca: CHEVROLET; Modelo; C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R45V344394; Serial de Motor: 45V344394; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 19 de Octubre de 2006 el cual tuviera por objeto un vehículo placa: 86YDAW; Marca: CHEVROLET; Modelo; C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJ3C34537V308635; Serial de Motor: 37V308635; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA.

TERCERO

Se condena a la demandada a entregar a la actora los vehículos objeto de los contratos de venta con reserva de dominio, ya identificados en los dispositivos Primero y Segundo.

CUARTO

Se declaran a favor de la actora, como indemnización de daños y perjuicios, por el uso de los vehículos, las sumas de dinero pagadas por la demandada.

QUINTO

En virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

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