Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el número 56; y modificados sus estatutos según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002 bajo el número 22, Tomo 70-A Sgdo., en virtud de absorción por fusión del Banco Caracas, C. A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio llevado el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1.889-1.890; acuerdo de fusión cursante en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones, celebradas el día 22 de octubre de 2.001, y protocolizadas el 17 de mayo de 2.002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 69-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio B.P.A. y J.J.F. inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 15.351 y 70.418.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil E.B.A., A.C., inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A., en fecha 5 de mayo de 1.997, bajo el Número 4, Folio 12 al 25, Tomo 19, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem J.O.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 101.864.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE NRO: 12-0431.

EXPEDIENTE ANT: AH1B-V-2003-000029 / 2003-20330

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2.003, los ciudadanos B.P.A. y J.J.F. interpusieron en nombre de la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la asociación civil E.B.A. A.C., (f.1 al 19), escrito libelar que fue admitido el 30 de octubre de 2.003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. (f.160 al 161).

El 04 de octubre de 2.003, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles (f.1 al 3 el Cuaderno de Medidas), que pertenecen al Conjunto Residencia E.B.A. ubicado con frente a la avenida B de la urbanización Boyacá I, Jurisdicción de la parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A.: (1) Apartamento 3PB-1: Planta Baja del Edificio Nº 3, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 mtrs2), y comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y jardines comunes del conjunto; SUR: con la escalera y hall de acceso a los apartamentos, medidores de electricidad y patio interno del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y jardines comunes del conjunto; y OESTE: con apartamento 3PB-2; así como puesto de estacionamiento distinguido con el N° 38; (2) Apartamento 1-PB-l: Planta Baja del Edificio Nº 1, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 mtrs2), y comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con facha norte del edificio y jardines comunes del conjunto; SUR: con escalera y hall de acceso del edificio, el módulo de electricidad y patio interno común del edificio; ESTE: con el apartamento l-PB-2; y OESTE: con fachada oeste del edificio y jardines comunes del conjunto; así como así como puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 01; (3) Apartamento 11-1: Piso 1 del Edificio Nº 1, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 mtrs2), y comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: fachada interna sur del apartamento, escalera y hall de acceso de los apartamentos; ESTE: apartamento cuyo número de identificación termina en dos (2) de la planta respectiva; y OESTE: con facha oeste del edificio; así como puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 05.

En fechas 30/10/2.003, 16/03/2.004 y 13/05/2.004 se emitió boleta de notificación. El Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada en fechas 28/07/2.004 (f.173). El 24 de agosto de 2.004, se acordó librar carteles de notificación de la parte demandada (f.197). El 11/11/2.004, el Secretario del Tribunal dejó constancias de haber fijado Cartel en el domicilio de la demandada (f.208). En fecha 7 de diciembre de 2.004, fue designado como defensor Ad-Litem el abogado O.J.M.R. (f.210), quien aceptó el cargo en fecha 4 de febrero de 2.005 (f.217) y fue notificado de la intimación el 8 de marzo de 2.005 (f.221)

El defensor Ad-Litem en fecha 20 de enero de 2.005, el demandado hizo formal oposición al pago intimado (f.223 al 226). En fecha 21 de abril de 2.005, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria y declaró conforme a derecho la oposición formulada y abrió el juicio a pruebas (f.228 al 238).

En fecha 9 de mayo de 2.005 la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21/04/2.005, que declaró con lugar la oposición (f.243). La cual fue oída a un solo efecto el 12 de mayo de 2.005 (f.244).

El 30 de mayo de 2.005 fueron agregadas las pruebas presentadas, el 27 de mayo de ese año, por el demandante (f.247 al 251). La cuales fueron admitidas mediante auto del 11 de agosto de 2.005 (f.255). En fecha 20 de diciembre de 2.005, la parte actora presentó escrito de informes (f.262 al 279).

En fecha 27 de marzo de 2.006 se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del 21/04/2.005 (f. 248 al 255 del Cuaderno de Medidas).

Por auto de fecha 8 de febrero de 2.012 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2.011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual le dio entrada el 28 de marzo de 2.012.

Habiéndose cumplido en fecha 22 de enero de 2.013 con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

  1. NARRATIVA

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Indicó que en fecha 22 de octubre de 2.001 el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL absorbió por fusión al Banco Caracas, C.A., Banco Universal, conforme a acuerdo de fusión cursante en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el día 22 de octubre de 2001, e inscritas el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 69-A Pro. Que en virtud de los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demandaban a la Asociación Civil E.B.A., A.C.

    Que el 23 de julio de 1.999 el Banco Caracas, C.A., Banco Universal le concedió a la Prestataria por concepto de préstamo a interés, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.660.000.000,00). Que dicho crédito fue otorgado para financiar la construcción de un conjunto residencial de viviendas multifamiliares con un total de sesenta (60) viviendas, sobre un terreno ubicado en la avenida – “B” de la urbanización Boyacá I de la ciudad de Barcelona, en Jurisdicción de la Parroquia El C.d.M.A.B.d.E.A., y aprobada por la Oficina Municipal correspondiente, conforme a la C.d.C.d.V.U.F. Nº DDU-98, de fecha 29 de agosto de 1.997.

    Que la prestataria se comprometió a pagar el monto del crédito efectivamente liquidado más sus intereses al vencimiento del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento de crédito, de los cuales ocho (8) meses serían destinados a la construcción de la obra y los cuatro (4) meses restantes serían destinados a la cancelación de la totalidad del préstamo otorgado; y que asimismo, las partes convinieron que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses a favor del Banco a la rata del veintisiete punto veinticuatro por ciento (27,24%) anual variable periódicamente en forma gradual.

    Que en fecha 17 de noviembre de 1.999, el Banco convino en ampliar el crédito otorgado en fecha 23 de julio de 1.999, en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00), elevando la totalidad del crédito a la cantidad de ochocientos diez millones de bolívares (Bs.810.000.000,00), con el mismo objeto de financiar la construcción del conjunto residencial de viviendas multifamiliares. Que mantuvieron las condiciones establecidas en el crédito de fecha 23 de julio de 1.999, e introdujeron modificaciones a las mismas en el documento de ampliación del crédito original, donde acordaron que tanto el crédito original como la ampliación acordada, devengarían a favor del Banco intereses a la rata del veinte y tres punto cero dos por ciento (23.02%) anual, variable periódicamente. Que la prestataria se obligó a pagar la totalidad de los préstamos concedidos, al vencimiento del plazo de quince (15) meses contados a partir de la protocolización del documento de ampliación del crédito referido; que dicho plazo para pagar el crédito había vencido el 17 de febrero de 2.001.

    Que se estableció que en relación a la de mora en el pago de las obligaciones asumidas por E.B., A. C., los intereses por el retardo en su cumplimiento, serían del tres por ciento (3%) anual, calculados adicionalmente a la tasa de interés vigente al momento de producirse la mora. Que también fue pactado que mientras no se concluyese la construcción de los inmuebles, y aun después de terminadas éstas, la prestataria estaría obligada en todo momento a pagar al Banco intereses calculados sobre saldos deudores de capital y por mensualidades vencidas. Que se estableció expresamente que la falta de cumplimiento del pago de una de las cuotas otorgaba el derecho al Banco a considerar todo el crédito de plazo vencido, y ejecutar en consecuencia la hipoteca correspondiente.

    Indicó que los pagos efectuados por el Banco en ejecución del contrato de préstamo original así como su ampliación ascendían a la cantidad de ochocientos nueve millones novecientos noventa y nueve mil setecientos setenta y ocho bolívares con 62/100 (Bs. 809.999.778,62), pagada contra valuaciones de obra ejecutada, conforme el siguiente detalle:

    Fecha Monto Bruto de la Entrega Saldo

    23/07/1.999 210.265.998,64 210.265.998,64

    20/08/1.999 57.131.533,54 267.397.532,18

    15/09/1.999 95.614.776,58 363.012.308,76

    01/10/1.999 47.683.594,63 410.695.903,39

    04/11/1.999 37.333.228,37 448.029. m,76

    12/11/1.999 37.333.228,37 485.362.360,13

    18/11/1.999 23.099.430,85 508.461.790,98

    24/11/1.999 24.000.000,00 532.461.790,98

    24/01/2.000 86.309.627,00 618.771.417,98

    03/02/2.000 65.085.619,25 683.857.037,23

    10/04/2.000 126.142.741,39 809.999.778,62

    Que con el objeto de garantizar al Banco, el pago de la cantidad de seiscientos sesenta millones de bolívares (Bs.660.000.000,00), así como el pago de los intereses correspectivos y los de mora, si los hubiere, las primas de seguros, los gastos de la negociación, los pagos efectuados por concepto de primas al Fondo de Garantía, la solvencia por el pago de los servicios de acueducto, aseo urbano domiciliario y de impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen y que graven el inmueble hipotecado, los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, incluidos gastos de abogados y en fin todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo otorgado, la demandada constituyó a favor del Banco Caracas, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Un Mil Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 1.320.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de la Prestataria constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de tres mil novecientos veinte metros cuadrados (3.920 M2), mas las bienhechurías en él construidas y todo lo que sobre él se edifique, distinguida con el número catastral 03-26-27-16, ubicada en la avenida “B” de la Urbanización Boyacá de la ciudad Barcelona, jurisdicción de la Parroquia El C.d.M.A.B.d.e.A., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se hicieron constar en el documento en referencia.

    Que la demandada no había cumplido con las obligaciones asumidas en los créditos referidos, toda vez que incumplió con el lapso acordado para concluir la construcción del conjunto residencial de viviendas multifamiliares, para lo que efectivamente fue concedido el préstamo inicial y su ampliación, pues conforme a la ampliación del crédito, la demanda se obligó a terminar la obra en el plazo de quince (15) meses contados a partir del 23 de julio de 1.999 (fecha en la cual se otorgó el crédito original) Que dicho lapso venció el 23 de septiembre de 2.000, sin que la Prestataria cumpliera con esa obligación.

    Que igualmente, la Prestataria se obligó en los contratos a devolver al Banco la totalidad del préstamo al vencimiento del plazo de quince (15) meses, contados a partir de la protocolización del documento de ampliación del crédito original (en fecha 17 de noviembre de 1.999; que dicho vencimiento ocurrió el 17 de febrero de 2.001 y la demandada no cumplió su compromiso, por lo cual se encontraban pendientes de pago cantidades por concepto de capital e intereses, correspectivos y de mora. Que desde el 7 de julio del año 2.000, el Banco no ha recibido monto alguno por concepto de intereses.

    Que la demandada adeudaba al Banco por concepto del préstamo inicial y su ampliación, la cantidad de setenta millones setenta y nueve mil doscientos dos bolívares con 39/100 (Bs.70.079.202,39), monto este que constituía el saldo del préstamo liquidado. Que en relación a los intereses correspectivos, ésta adeudaba la cantidad de cuarenta y dos millones ciento veinte y seis mil setecientos trece bolívares con 62/100 bolívares (Bs.42.126.713,62) , a razón de mil ciento setenta y dos (1.172) días contados a partir del 7 de julio de 2.000, fecha en que se verificó el último pago por intereses correspectivos, calculados al día 22 de septiembre de 2.003 a la tasa del 18.7212%, todo de conformidad a lo establecido en los documentos de crédito. Que en lo que respecta a los intereses de mora, la demandada adeudaba la cantidad de seis millones trescientos un mil trescientos sesenta y ocho bolívares con 28/100 (Bs.6.301.368,28), a razón de mil noventa y cuatro (1.094) días de mora contados a partir del 17 de febrero de 2.001, fecha en que se verificó el incumplimiento de restituir las cantidades otorgadas en préstamo, según el documento de ampliación del préstamo protocolizado el 17 de noviembre de 1.999, calculados hasta el 22 de septiembre de 2003 a la tasa del tres por ciento anual (3%) adicional. Que asimismo, por concepto de honorarios Profesionales de Abogados, veintinueve millones seiscientos veintisiete mil ochocientos veintiún bolívares con 07/100 (Bs.29.627.821,07).

    Indicó que fundamentaba su pretensión la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y en los artículos 1.133, 1.160, 1.863, 1.864, 1.877 y siguientes, del Código Civil y en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto del presente juicio era la ejecución de unos bienes inmuebles que encontraban afectados por una garantía hipotecaria, en virtud del no cumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas por la obligada, siendo la deuda garantizada con hipoteca líquida, exigible y de plazo vencido.

    Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres inmuebles supra identificados (apartamentos 11-1; 1-PB-l; 3PB-1) y estimó la demanda en Bolívares Ciento Cuarenta y Ocho Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Ciento Cinco con 36/100 (Bs.148.134.105,36).

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Indicó el defensor ad-litem que le fue imposible contactar a la demandada, y consignó copia de los telegramas enviados a tal efecto.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 663, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil hizo formal oposición al pago intimado por considerar que las cantidades intimadas son demasiado elevadas y no encontrarse conforme con las mismas.

  2. MOTIVA

    Se inició la presente causa en fecha 17 de octubre de 2.003, en virtud de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, los apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL interpusieron contra la ASOCIACIÓN CIVIL E.B.A., A.C., en la cual se indicó que la demandada suscribió con el Banco Caracas, en fecha 23 de julio de 1.999, un crédito por la cantidad de Bolívares Seiscientos Sesenta Millones (Bs.660.000.000,00), el cual fue ampliado en fecha 17 de noviembre de 1.999, por Bolívares Ciento Cincuenta Millones (Bs.150.000.000,00), hasta la cantidad de Bolívares Ochocientos Diez Millones (Bs.810.000.000,00), con el objeto de salvaguardar dicho crédito se pactó hipoteca de primer grado sobre los inmuebles pertenecientes al proyecto, subsistiendo la hipoteca existente sobre los apartamentos números: 3PB-1 (edificio 3), 1-PB-l (edificio 1) y 11-1 (edificio 1), todos ubicados en el conjunto residencial E.B.A., ubicado en el la Av. Boyacá I, Municipio B.d.e.A., la cual debía ser cancelada en 15 meses, venciendo dicho lapso en fecha 17 de febrero de 2.001. Que asimismo, el 7 de julio de 2.000 se verificó el último pago por intereses correspectivos, de manera que también se le adeudaba tal concepto.

    Que para el momento de interposición del libelo, la demandada adeudaba al Banco por concepto de: (1) préstamo inicial y su ampliación, la cantidad de setenta millones setenta y nueve mil doscientos dos bolívares con 39/100 (Bs.70.079.202,39); (2) intereses correspectivos, la cantidad de cuarenta y dos millones ciento veinte y seis mil setecientos trece bolívares con 62/100 bolívares (Bs.42.126.713,62); (3) intereses de mora, la cantidad de seis millones trescientos un mil trescientos sesenta y ocho bolívares con 28/100 (Bs.6.301.368,28).

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    De las Pruebas de la Parte Demandante:

    1. Marcado B: Documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., en fecha 23 de julio de 1.999, bajo el Nº 17, Folio 134 al 144, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.999 (f.24 al 32). A los fines de demostrar el monto del crédito concedido y su ampliación, las condiciones, modalidades y plazos convenidos, la constitución de la garantía hipotecaría, y su posterior extensión, el límite hipotecario establecido, los rubros que comprende la garantía hipotecaria y en general, la totalidad de las estipulaciones convenidas entre las partes.

      Del mencionado documento se desprende que en fecha 23 de julio de 1.999, el Banco Caracas, Banco Universal otorgó un crédito por la cantidad de Bolívares Seiscientos Sesenta Millones (Bs.660.000.000,00), a la Asociación Civil E.B.A., C.A., acordando las partes que dicha cantidad devengaría un interés a favor del Banco, a la tasa de 27,24% anual, con la finalidad que el dinero fuese destinado a la construcción de un conjunto residencial, conformado por 60 viviendas multifamiliares, acordando que dicha construcción y el pago del crédito otorgado serían realizados dentro de los 12 meses siguientes a la protocolización del documento. Que para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contraídas, la Asociación Civil constituyó hipoteca convencional de primer grado, a favor del Banco, por la cantidad de Un Mil Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs.1.320.000.000,00), sobre una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas y todo lo que sobre él se edifique, distinguida con el número catastral 03-26-27-16 ubicada en la Avenida “B” de la Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El C.d.M.A., B.d.E.A.. Asimismo, a los fines de reforzar la garantía hipotecaria constituida, la Asociación dio en anticresis a la Institución Bancaria, la parcela de terreno antes descrita. Se desprende a su vez, que las partes acordaron que los intereses de mora se calcularían a la tasa máxima prevista por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la firma del documento a la 3% anual adicional a la tasa anual vigente al momento de la mora; y que se someterían a las cláusulas, condiciones y estipulaciones contenidas en las “Condiciones Generales para el Otorgamiento de Préstamos” del Banco, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 1 de marzo de 1.979, bajo el N° 18, Folio 109 Vto., Tomo 12, Protocolo primero; y su Aclaratoria protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de septiembre de 1.979, bajo el N° 41, Folio 232, Tomo 3, Protocolo Primero.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por versar el mismo sobre un documento público. Así se decide.-

    2. Marcado C: Documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., en fecha 17 de noviembre de 1.999, inscrito bajo el Nº 30, Tomo 15, Protocolo Primero (f.33 al 41). Con el objeto de demostrar el monto del crédito concedido y su ampliación, las condiciones, modalidades y plazos convenidos, la constitución de la garantía hipotecaría, y su posterior extensión, el límite hipotecario establecido, los rubros que comprende la garantía hipotecaria y en general, la totalidad de las estipulaciones convenidas entre las partes.

      Del mencionado documento se desprende que el Banco Caracas, Banco Universal en fecha 17 de noviembre de 1.999, acordó una ampliación del crédito otorgado el 23/07/1.999 a la Asociación Civil E.B.A., C.A., hasta la cantidad de Bolívares Ochocientos Diez Millones (Bs.810.000.000,00), bajo las mismas condiciones que las establecidas en el documento protocolizado el 23 de julio de 1.999; asimismo, que el crédito y su aumento devengarían un interés a la rata variable del mercado del 23,02% anual, la cual podría variar periódicamente conforme a la tasa de interés máxima que fije el Banco Central de Venezuela; y los intereses de mora se calcularían a la tasa máxima prevista por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la firma del documento a la 3% anual adicional a la tasa anual vigente al momento de la mora. Que la construcción del conjunto residencial por el cual se tramitó el crédito debía ser concluida dentro del plazo de 15 meses, contados desde el 23 de julio de 1.999 y a devolver la totalidad del préstamo, incluyendo la ampliación, dentro del plazo de 15 meses, contados desde la protocolización del documento de ampliación. Se desprende a su vez que la Asociación Civil, convino, ratificó y amplió hipoteca de primer grado a favor del Banco, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs.1.620.000.000,00), sobre una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas y todo lo que sobre él se edifique, distinguida con el número catastral 03-26-27-16 ubicada en la Avenida “B” de la Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El C.d.M.A., B.d.E.A.; las partes acordaron someterse a las cláusulas, condiciones y estipulaciones contenidas en las “Condiciones Generales para el Otorgamiento de Préstamos” del Banco, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 1 de marzo de 1979, bajo el N° 18, Folio 109 Vto., Tomo 12, Protocolo primero; y su Aclaratoria protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de septiembre de 1979, bajo el N° 41, Folio 232, Tomo 3, Protocolo Primero.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por versar el mismo sobre un documento público. Así se decide.-

    3. Original de Valuaciones de Obra, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursantes a los folios 42 al 73. Las mencionadas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar la efectiva liquidación del préstamo otorgado a la demandada, conforme a lo pactado en los documentos detallados anteriormente en el numeral 1.1.

      Nro. de Valuación Fecha Valuación Fecha Liquidación Monto Bruto Monto Neto Entregado Folio

      1 22/07/1.999 23/07/1.999 Bs.210.265.998,64 Bs.203.958.018,68 42 a 46

      2 20/08/1.999 20/08/1.999 Bs.57.131.533,54 Bs.55417.587,53 47 a 48

      3 27/08/1.999 15/09/1.999 Bs.95.614.776,58 Bs.92.746.333,28 49 a 51

      5 04/11/1.999 04/11/1.999 Bs.37.333.228,37 Bs.36.213.231,52 52 a 55

      5 12/11/1.999 12/11/1.999 Bs.37.333.228,37 Bs.36.213.231,52 56 a 58

      7 18/11/1.999 18/11/1.999 Bs.23.099.430,85 Bs.22.406.447,92 59 a 60

      8 24/11/1.999 24/11/1.999 Bs.24.000.000,00 Bs.23.280.000,00 61 a 62

      7 18/11/1.999 18/11/1.999 Bs.110.309.627,00 Bs.107.000.338,19 63

      9 03/02/2.000 03/02/2.000 Bs.65.085.619,25 Bs.63.133.050,67 64 al 70

      10 10/04/2.000 10/04/2.000 Bs.126.142.741,39 Bs.122.358.459,15 71 a 73

      Observa este Juzgador que en el contrato de crédito e hipoteca, y su ampliación, previamente valorados, las partes aceptaron someterse a las Condiciones Generales para el Otorgamiento de Préstamos, en la cual se señala que se considerará válida para demostrar las cantidades entregadas, la contabilidad que a tales efectos conste en el Banco, en consecuencia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    4. Marcado “M”: Copia certificada de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., contentivo del documento de condominio del Conjunto Residencial E.B.A., quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 15, Folios 215 al 254, Protocolo Primero (f.71 al 97). La misma tiene por objeto probar la división de la hipoteca constituida a favor del Banco Caracas, y a través de las notas marginales efectuadas al mismo, y demostrar la vigencia de la garantía hipotecaria sobre tres apartamentos identificados 3PB-1, 1-PB-1 y 11-1. Del mencionado documento se desprende la constitución y distribución del Conjunto Residencial E.B.A., conformado por 60 apartamentos, sus áreas y linderos cuyos estatutos fueron aceptados por el Banco Caracas en su condición de acreedor, asimismo, se lee manuscrito al folio 230 de los libros llevados por el Registro- al folio 89 del expediente, que el 17-11 bajo el Nº 30 folio 255 al 264 Tomo 15 que la Asoc. E.B. y Banco Caracas convinieron en ampliar la hipoteca de 1er grado “que cursa sobre una parcela de terreno y la bienechurias sobre ellos construida y todo lo que se edifiquen sobre ella ubicada en la Av“B” El Registrador Subalterno.-”. Igualmente se desprenden 57 notas marginales, en las cuales se detalla la liberación de hipoteca sobre 57 apartamentos, que pertenecieron a la Asoc. Civil E.B., hipotecas constituidas a favor de Banco Caracas, Banco Universal; siendo la última hipoteca liberada la de fecha 07/07/2.000. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por versar el mismo sobre un documento público. - Así se decide.-

    5. Marcado N: Certificación de Gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., emitidas el 15 de julio de 2.003 (f.96 al 97). Con el objeto de demostrar cuales son los inmuebles sobre los cuales se mantiene vigente garantía hipotecaria, contra los cuales se pretende la ejecución de hipoteca contentiva en el expediente.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por versar el mismo sobre un documento público. Del mencionado documento se desprende que “…sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el Nº 3-PB-1, situado en el piso planta baja del edificio 03, del CONJUNTO RESIDENCIAL E.B.A., ubicado frente a la Avenida “B” de la Urbanización Boyacá I, jurisdicción de la parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A. (…) Las personas que lo han podido gravar son las siguientes: CONCEJO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS BOYACÁ I, Y ASOCIACIÓN CIVIL E.B.A., C.A, siendo esta última su actual propietaria, según documento Nº 29, folios 215 al 254, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 1999. Pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Caracas, Banco Universal, hoy Banco de Venezuela Grupo Santander, según documento de fecha 23 de julio de 1999 registrado bajo el Nº 17, folios 134 al 144, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1999, la cual fue posteriormente ampliada, según documento de fecha 17 de noviembre de 1.999, Nº 30, folios 255 al 264, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de 1999…”. Así se decide.-

    6. Marcado O: Certificación de Gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., emitidas el 15 de julio de 2.003 (f.98 al 99). Con el objeto de demostrar cuales son los inmuebles sobre los cuales se mantiene vigente garantía hipotecaria, contra los cuales se pretende la ejecución de hipoteca contentiva en el expediente.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por versar el mismo sobre un documento público. Del mencionado documento se desprende que “…sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el Nº 1-PB-1, situado en el piso planta baja del edificio 01, CONJUNTO RESIDENCIAL E.B.A., ubicado frente a la Avenida “B” de la Urbanización Boyacá I, jurisdicción de la parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A. (…) Las personas que lo han podido gravar son las siguientes: CONCEJO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS BOYACÁ I, Y ASOCIACIÓN CIVIL E.B.A., C.A, siendo esta última su actual propietaria, según documento Nº 29, folios 215 al 254, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 1999. Pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Caracas, Banco Universal, hoy Banco de Venezuela Grupo Santander, según documento de fecha 23 de julio de 1999 registrado bajo el Nº 17, folios 134 al 144, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1999, la cual fue posteriormente ampliada, según documento de fecha 17 de noviembre de 1999, Nº 30, folios 255 al 264, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de 1999…”. Así se decide.-

    7. Marcado P: Certificación de Gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., emitidas el 15 de julio de 2.003 (f.100 al 101). Dicha documental se promovió con el objeto de demostrar que los inmuebles dados en garantía hipotecaria pertenecen a E.B., A. C.; y que sobre dichos inmuebles se mantiene vigente la hipoteca convencional y de primer grado constituida

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por versar el mismo sobre un documento público. Del mencionado documento se desprende que “…sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el Nº 11-1, situado en el piso planta uno del edificio 01, del CONJUNTO RESIDENCIAL E.B.A., ubicado frente a la Avenida “B” de la Urbanización Boyacá I, jurisdicción de la parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A. (…) Las personas que lo han podido gravar son las siguientes: CONCEJO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS BOYACÁ I, Y ASOCIACIÓN CIVIL E.B.A., C.A, siendo esta última su actual propietaria, según documento Nº 29, folios 215 al 254, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 1999. Pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Caracas, Banco Universal, hoy Banco de Venezuela Grupo Santander, según documento de fecha 23 de julio de 1999 registrado bajo el Nº 17, folios 134 al 144, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1999, la cual fue posteriormente ampliada, según documento de fecha 17 de noviembre de 1999, Nº 30, folios 255 al 264, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de 1999…”. Así se decide.-

    8. Copia certificada de instrumentos públicos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 1 de marzo de 1979, bajo el N° 18, Folio 109 Vto., Tomo 12, Protocolo primero; el primero de ellos, y su Aclaratoria protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de septiembre de 1979, bajo el Nº 41, Folio 232, Tomo 3, Protocolo Primero, los cuales fueron acompañados al libelo de demanda como anexos marcados con la las letras “Q” (f.102 al 153), y “R” (f.154 al 159). El objeto de la prueba en cuestión es demostrar las condiciones adicionales a las que expresamente se sometieron las partes, cuando se suscribió el documento hipotecario y su ampliación.

      …Sección Tercera: De la devaluación de los préstamos y del pago de los intereses: ( ) forma de devaluación: El deudo devolvera al Banco la totalidad del préstamo que este le hubiese otorgado, mediante el pago de cuotas consecutivas cada una de las cuales correspondera abono a cuenta del capital prestado y el pago de los intereses convenidos, calculados sobre saldos deudores cuyo monto particular y oportunidad de vencimiento se establecerá en el documento particular de prestamo y también podrá devolver al Banco la totalidad del prestamo mediante un solo y unico pago si asi lo establece el documento particular de prestamo 2). Lugar y forma de pago: los pagos que deben hacer los deudores del Banco por causa de cualquier obligaciones asumidas a su favor se efectuaran en las oficinas del Banco, en moneda de curso legal ó cuando asi lo permita la ley, en cédulas hipotecarias emitidas por el Banco, vencidas o no a su valor nominal. 3) Del pago: al vencer el plazo del prestamo o antes si la obligación se hiciere exigible el deudor pagará al Banco las sumas de dinero que por cualquier causa resultare adeudable 4) De las amortizaciones extraordinarias: los deudores del Banco de conformidad con la ley tendrán derecho a hacer amortizaciones extraordinarias a cuenta de la cantidad que adeudaren siempre y cuando hicieran tales amortizaciones extraordinarias en cualquiera de las oportunidades fijadas en el documento particular de préstamo, para el pago de las cuotas periódicas a las que refiere el numero uno (1) de esta sección. En tales casos se harán los ajustes correspondientes en el cálculo de las cuotas mencionadas. Igualmente, los deudores del Banco tendrán un derecho a cancelar totalmente el monto de sus respectivas deudas para con el Banco en cualquier día hábil bancario y en tal caso, solo estarán obligados a pagar intereses hasta el dia de la cancelación y por el monto debido hasta esa fecha 5) De los pagos que efectúe el Banco por cuenta de sus deudores: El Banco podrá pagar por cuenta de sus deudores, los impuestos y certificaciones que cusen el bien o los bienes hipotecados, las primas de registros estipulados y de los gastos de condominio. En tales casos las cantidades rogadas devengarán el interés pactado en el documento particular de préstamo tanto las cantidades que el banco hubiere erogado como sus intereses, deberán ser pagados por el deudor respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la oportunidad del pago que el Banco hubiese realizado, en cuyo efecto el Banco avisará oportunamente al deudor…

      (folio 114 al 117 del expediente)

      …Sección Cuarta de las ampliaciones y subrogaciones: 1) En el caso de que el Banco, a petición del deudor acuerde a este la ampliación del préstamo que le hubiere ya concedido tal ampliación estará sujeta a las modalidades que acuerde la Junta Directiva y estipule el documento respectivo y a las presentes condiciones generales. la ampliación del préstamo no menoscabará las deudas del Banco como acreedor ni podrá producir novación de las obligaciones derivadas del préstamo original los cuales sólo podran considerarse variados en cuanto asi lo estipule con expreso consentimiento escrito del Banco el documento de otorgamiento de la ampliación del préstamo original…

      (folio 118-119 del expediente)

      …A los efectos de establecer el monto de las cantidades entregadas a los deudores del Banco en los casos de créditos mediante entregas parciales asi como de su satisfactorio recibo por parte de los respectivos deudores hará fé la contabilidad que del Banco y la constancia de los depósitos efectuadas por este en la cuenta bancaria del deudor sin perjuicio de cualesquiera otros medios probatorios idóneos

      (folio 144 del expediente)

    9. Certificación emanada del Departamento de Política Habitacional del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal de fecha 25 de mayo de 2.005, contentiva del Estado de Cuenta de la deuda mantenida por la demandada, que se acompaña al presente escrito marcada con la letra A (f.252). La referida documental fue promovida con el fin de demostrar: (i) las oportunidades y cantidades en que se liquidó el préstamo a través de las valuaciones; (ii) la disminución el capital de la deuda por efecto de la división de la hipoteca y enajenación de los apartamentos, hasta el saldo de Bs. 70.079.202,38 exigido en este proceso; (ii) el valor de la tasa de interés empleada para el cálculo de los intereses correspectivos, y los montos generados por este concepto; (iii) el monto de los intereses moratorios.

      Observa este Juzgador que en el contrato de crédito e hipoteca, y su ampliación, las partes aceptaron someterse a las Condiciones Generales para el Otorgamiento de Préstamos, en la cual se señala que se considerará válida para demostrar las cantidades entregadas, la contabilidad que a tales efectos conste en el Banco, en consecuencia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

      De las Pruebas de la Parte Demandada:

      La parte demandada no presentó pruebas.-

      En este estado, este Juzgador considera necesario señalar previamente, que el Código Civil establece en su artículo 1.877, que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor con la finalidad de asegurar con estos bienes el cumplimiento de una obligación. De igual modo, establece el Código de Procedimiento Civil los requisitos para ejercer la acción de ejecución de hipoteca de la manera siguiente:

      Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

      1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

      2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

      3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

      Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

      El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

      Del artículo anterior se desprende que para poder instaurarse un procedimiento de ejecución de hipoteca requiere de tres requisitos formales, a saber: el documento registrado constitutivo de la hipoteca en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al inmueble, el establecimiento del monto del crédito y los conceptos accesorios que abarque la hipoteca, y la certificación de gravámenes emitida por el Registro respectivo en la cual se evidencie la existencia de gravámenes o enajenaciones con posterioridad a la hipoteca.

      De las pruebas evacuadas se evidencia que, el crédito garantizado consta en documentos protocolizados en fechas 23 de julio de 1.999 y 17 de noviembre de 1.999, ante el Registro del Municipio B.d.E.A., donde se encuentra ubicado el inmueble, los cuales fueron acompañados al escrito libelar, quedando evidenciada la existencia del crédito, su garantía hipotecaria y su ampliación, verificándose el primero de los requisitos; en los mencionados documentos consta que el crédito fue otorgado por la cantidad de Bolívares Seiscientos Sesenta Millones (Bs.660.000.000,00), el cual fue ampliado hasta la cantidad de Bolívares Ochocientos Diez Millones (Bs.810.000.000,00), y que la hipoteca versaba sobre una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas y todo lo que sobre él se edifique, distinguida con el número catastral 03-26-27-16 ubicada en la Avenida “B” de la Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona, Parroquia El C.d.M.A., B.d.E.A., y detalla accesoriamente todo aquello que queda cubierto con la hipoteca constituida, cumpliendo así con el segundo de los requisitos.

      Se evidenció que sobre dicha parcela de terreno fue edificado un complejo residencial constituido por 60 apartamentos, de los cuales consta liberación de hipoteca de 57 de los apartamentos –como notas marginales del documento Constitutivo de Condominio del Conjunto Residencial E.B.A.-, y de la certificación de gravámenes emitida por el Registrador respectivo se verificó que sobre los apartamentos 3PB-1 (edificio 3), 1-PB-l (edificio 1) y 11-1 (edificio 1), de dicho Conjunto Residencial, pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Caracas, Banco Universal, hoy Banco de Venezuela Grupo Santander, cumpliéndose el tercero de los requisitos señalados por el artículo 661. Así se decide.-

      En este mismo sentido impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la obligación a las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido l.d.e., probar su pago; así lo confirma el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En el caso de autos, la defensora pública indicó que el monto reclamado es, en su opinión, muy elevado.

      Ahora bien, la parte actora indicó que la demandada adeudaba al Banco:

      (1) Préstamo inicial y su ampliación: la cantidad de setenta millones setenta y nueve mil doscientos dos bolívares con 39/100 (Bs.70.079.202,39).

      (2) Intereses correspectivos: la cantidad de cuarenta y dos millones ciento veinte y seis mil setecientos trece bolívares con 62/100 bolívares (Bs.42.126.713,62), a razón de mil ciento setenta y dos (1.172) días contados a partir del 7 de julio de 2.000, fecha en que se verificó el último pago por intereses correspectivos, calculados al día 22 de septiembre de 2.003 a la tasa del 18.7212%, todo de conformidad a lo establecido en los documentos de crédito.

      (3) Intereses de mora, la demandada adeudaba la cantidad de seis millones trescientos un mil trescientos sesenta y ocho bolívares con 28/100 (Bs.6.301.368,28), a razón de mil noventa y cuatro (1.094) días de mora contados a partir del 17 de febrero de 2.001, fecha en que se verificó el incumplimiento de restituir las cantidades otorgadas en préstamo, según el documento de ampliación del préstamo protocolizado el 17 de noviembre de 1.999, calculados hasta el 22 de septiembre de 2.003 a la tasa del tres por ciento anual (3%) adicional.

      (4) Honorarios Profesionales de Abogados, veintinueve millones seiscientos veintisiete mil ochocientos veintiún bolívares con 07/100 (Bs.27.627.821,07).

      Se observa que, según documento protocolizado, constitutivo del crédito y su hipoteca las partes acordaron que el dinero entregado en crédito devengaría un interés a favor del Banco, a la tasa de 27,24% anual variable, conforme a la tasa de interés máxima que fije el Banco Central de Venezuela, asimismo, que si la Asociación Civil incurría en mora generaría intereses de mora al 3% anual, adicional a la tasa anual vigente al momento de la mora. Para el momento del documento de aumento de crédito e hipoteca, la rata variable del mercado era del 23,02% anual; y los intereses de mora se calcularían a la tasa máxima prevista por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la firma de los documentos era del 3% anual adicional a la tasa anual vigente al momento de la mora.

      En ese sentido observa este Juzgador que la demandada no consignó documento alguno que desvirtuase los montos indicados por la parte actora, por el contrario, la parte actora presentó Certificación emanada del Departamento de Política Habitacional del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal de fecha 25 de mayo de 2.005, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, de la cual se desprendieron los aportes realizados por el Banco (los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 809.999.778,62), y abonos de pago realizados por la demandada (Bs.739.920.576,24), quedando pendiente de pago, en relación al monto neto del préstamo la cantidad de Bolívares de Setenta Millones Setenta y Nueve Mil Doscientos Dos con 38/100 (Bs.70.079.202,38), asimismo, se desprendió de la misma los intereses efectivamente cancelados por la parte demandada, ello de conformidad con los siguientes movimientos:

      FECHA DESCRIPCIÓN MOVIMIENTO TASA FECHA DESDE INTERESES CANCELADOS NUEVO SALDO

      26/07/1.999 Valuación Nro.01 Bs.210.265.998,64 27,24% - 0,00 Bs.210.265.998,64

      24/08/1.999 Valuación Nro.02 Bs. 57.131.533,54 28,24% 26/07/1.999 Bs. 4.800.255,93 Bs.210.265.998,64

      15/09/1.999 Valuación Nro.03 Bs. 95.614.776,58 28,37% 24/08/1.999 Bs. 4.635.930,44 Bs.363.012.308,76

      05/10/1.999 Valuación Nro.04 Bs. 47.683.594,63 23,02% 15/09/1.999 Bs. 5.451.739,02 Bs.410.695.903,39

      05/11/1.999 Valuación Nro.05 Bs. 37.333.228,37 23,02% 05/10/1.999 Bs. 8.141.133,63 Bs.448.029.131,76

      12/11/1.999 Valuación Nro.06 Bs. 37.333.228,37 23,02% 05/11/1.999 Bs. 2.005.428,17 Bs.485.362.360,13

      19/11/1.999 Intereses Bs. 0,00 23,02% 12/11/1.999 Bs. 3.724.347,18 Bs.485.362.360,13

      19/11/1.999 Ampliación Nro.01 Bs.23.099.430,85 23,02% 19/11/1.999 Bs. 0,00 Bs.508.461.790,98

      24/11/1.999 Ampliación Nro.02 Bs.24.000.000,00 24,26% 19/11/1.999 Bs. 1.713.233,76 Bs.532.461.790,98

      14/01/2.000 Protocolizaciones Bs.324.000.000,00 24,13% 24/11/1.999 Bs.18.201.762,61 Bs.208.461.790,98

      24/01/2.000 Ampliación Nro.03 Bs.86.309.627,00 24,26% 14/01/2.000 Bs. 1.404.800,85 Bs. 294.71.417,98

      04/02/2.000 Valuación Nro.07 Bs.65.085.619,25 24,40% 24/01/2.000 Bs. 2.197.684,64 Bs.359.857.037,23

      04/02/2.000 Protocolizaciones Bs.116.000.000,00 24,40% 24/01/2.000 Bs. 0,00 Bs.243.857.037,23

      08/02/2.000 Protocolizaciones Bs.243.857.037,23 24,40% 04/02/2.000 Bs. 661.123,52 Bs. 0,00

      12/04/2.000 Valuación Nro.08 Bs.126.142.741,39 24,40% 04/02/2.000 Bs. 0,00 Bs.126.142.741,39

      14/05/2.000 Intereses Bs. 0,00 24,40% 12/04/2.000 Bs. 2.735.895,90 Bs.126.142.741,39

      25/05/2.000 Intereses Bs. 0,00 24,40% 14/05/2.000 Bs. 940.464,22 Bs.126.142.741,39

      07/07/2.000 Protocolizaciones Bs.56.063.539,01 24,40% 25/05/2.000 Bs. 3.676.360,12 Bs. 70.079.202,38

      Relación de Intereses Generados a la Fecha 25/05/2.005

      Julio 7, 2.000 Intereses Pendientes al 22/09/2.000 24,40% 86 Bs.4.037.340,71 Bs.70.079.202,38

      Octubre 1, 2.000 Intereses Pendientes al 14/03/2.001 19,95% 165 Bs.6.446.702,63 Bs. 0,00

      Marzo 15, 2.001 Intereses Pendientes al 22/09/2.003 17,75% 922 Bs.31.857.810,74 Bs. 0,00

      Septiembre 23, 2.003 Intereses Pendientes al 27/01/2.005 17,75% 493 Bs.17.034.599,45 Bs. 0,00

      Enero 28, 2.005 Intereses Pendientes al 25/05/2.005 11,36% 117 Bs. 2.587.324,15 Bs. 0,00

      Mayo 25, 2.005 TOTALES DE INTERES PENDIENTES………………………..……… Bs.61.963.777,68 Bs.70.079.202,38

      NOTA: La Mora desde el 17/02/2.001

      Febrero 17, 2.001 Mora al 22-sep-2.003 3% 947 5.530.411,05

      Septiembre 23, 2.003 Mora al 25-mar-2.005 3% 549 3.206.129,51

      TOTAL MORA…………………………..……………… 8.736.540.56

      En ese mismo sentido, se observa que conforme a la relación de pagos realizados por la demandada, ésta dejó de cancelar los intereses respectivos en fecha 7 de julio de 2.000, por lo cual hasta la fecha de presentación del escrito libelar, 17 de octubre de 2.003, exclusive, transcurrieron 1.186 días sin que la demandada cumpliese con el mencionado pago, el cual se comprometió a cancelar, conforme a los documentos protocolizados analizados, a razón de la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela; de igual modo para lo cual de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se acuerda experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

      En ese mismo sentido, se observa que conforme a la relación de pagos realizados por la demandada, ésta dejó de cancelar los intereses de mora en fecha 17 de febrero de 2.001, por lo cual hasta la fecha de presentación del escrito libelar, 17 de octubre de 2.003, exclusive, transcurrieron 962 días sin que la demandada cumpliese con el mencionado pago, el cual se comprometió a cancelar, conforme a los documentos protocolizados analizados, a razón de la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, que a la fecha era del 3%; de igual modo para lo cual de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se acuerda experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

      Con respecto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales, este Tribunal en virtud de que dicho pedimiento debe ser planteado en un proceso distinto al presente y sustanciado conforme a la Ley de Abogados, desecha dicha pretensión.-

  3. DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la Asociación Civil E.B.A., A.C.- Se ordena continuar con la ejecución de los apartamentos números 3PB-1 (edificio 3), 1-PB-l (edificio 1) y 11-1 (edificio 1), todos ubicados en el conjunto residencial E.B.A., ubicado en el la Av. Boyacá I, Municipio B.d.e.A.; propiedad de la demandada Asociación Civil E.B.A., A.C., para que del producto de su venta se satisfagan las acreencias a favor de la parte demandante, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL hasta cubrir la cantidad de setenta millones setenta y nueve mil doscientos dos bolívares con 39/100 (Bs.70.079.202,39), hoy en día Bolívares Setenta Mil Setenta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs. 70.079,20), correspondiente al pago del capital adeudado, y la cantidad de veintinueve millones seiscientos veintisiete mil ochocientos veintiún bolívares con 07/100 (Bs.29.627.821,07), hoy en día Veintinueve Mil Seiscientos Veintisiete con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 29.627,82) por concepto de gastos de cobranzas incluyendo honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de los intereses respectivos y de mora que se generaron desde el 17 de octubre de 2.003 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; los cuales deberán realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de no haber sido totalmente vencida la parte demandada, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

(AH1B-V-2003-000029 / 2003-20330 CAUSA)

(12-00431 ITINERANTE).

CHB/EG/Raiza.

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