Decisión nº 886 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoSolicitud

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

BANCO DE VENEZUELA. S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario, domiciliado en Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el No. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1.890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma, la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.P. y M.C.S. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.998 y 52.954, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:

  1. - Empresa CORPORACIÓN A.D.F., institución financiera de derecho internacional público con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, regida por el convenio constitutivo aprobado en Bogotá en fecha 7 de febrero de 1968, y con efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, según Ley aprobatoria de dicho convenio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.100, de fecha 16 de diciembre de 1969, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de este domicilio P.P.R. y NELXANDRO R.S.M. y, otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061 y 39.341, respectivamente.

  2. - INARCO INTERNACIONAL BANK, N.V., institución financiera organizada y existente, de conformidad con las Leyes de Aruba, con domicilio en Orangestaad, Aruba, en la persona de su apoderado, ciudadano F.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.550.

  3. - BEAL BANK S.S.B., institución bancaria debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes del estado de Texas, Estados Unidos de América, con domicilio en el estado de Texas, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de este domicilio P.P.R. y NELXANDRO R.S.M. y, otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061 y 39.341, respectivamente.

  4. - BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera, constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A., representada por el abogado en ejercicio de este domicilio G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.851.

  5. - Sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de instrumento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 22 de enero de 1946, bajo el No. 107, Tomo 6-B, cuyo último texto refundido de su documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el No.27, Tomo 322-A-segundo.

  6. - BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el registro de comercio, que llevaba la Secretaria del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuya última reforma estatuaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el número 77, Tomo 32-A-Pro., representación que consta de autos según lo atestigua la respectiva boleta de notificación de 3 de mayo de 2004, representada judicialmente, por el abogado S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.303.

  7. - Sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 27, Tomo 322-a-Sgdo., en la persona de uno o cualquiera de sus síndicos provisionales designados, abogados J.R.M.M. y/o C.B.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.564.329 y V-3.658.367, respectivamente.

    MOTIVO: INSTRUCCIÓN FIDUCIARIA

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS).

    EXPEDIENTE No. 000959 (AH1C-S-2004-000003).

    II

    NARRATIVA

    En fecha 15 de abril de 2004, los abogados en ejercicio de este domicilio A.P. y M.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.998 y 52.054, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Fideicomiso, consignaron escrito, mediante el cual solicitan en el marco de sus obligaciones como fiduciario de Fideicomiso, constituido por la empresa SADAMTEX DE VENEZUELA, C.A., en beneficio de la CORPORACIÓN A.D.F. (CAF), INARCO, BEAL BANK, BANESCO y BANCO MERCANTIL, instrucciones, dado que su representada, tiene obligaciones contractuales que están establecidas en el Contrato de Fideicomiso suscrito en fecha 6 de abril de 2001, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, que la obligan, por un lado, al mantenimiento de la integridad del fondo fiduciario, a velar por la rectitud de la venta de los activos de dicho fondo, de conformidad con la cláusula décima primera del citado contrato y, en general, a todo lo establecido en la Ley de Fideicomiso y en la cláusula séptima del locativo y, por otro lado, está obligada también a cumplir las instrucciones de la mayoría calificada.

    Arguyen, que en dicho contrato, se transfirió en propiedad fiduciaria a su representado, los activos que conforman el fondo fiduciario, para garantizar las obligaciones que SUDAMTEX, había asumido con la CORPORACIÓN A.D.F. (CAF), INARCO, BEAL BANK, BANESCO y BANCO MERCANTIL, pasando por consiguiente dichos bienes a conformar un patrimonio separado excluido del patrimonio de dicha compañía, los cuales se identifican en la cláusula CUARTA (“FONDO FIDUCIARIO”) del contrato.

    Que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad Caracas, bajo el expediente No. 03802, juicio de quiebra (iniciado por solicitud de beneficio de atraso) de la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., en virtud del cual se decretó media preventiva de ocupación judicial sobre todos los bienes de ésta, para garantizar las resultas del precitado procedimiento. Dicha medida fue practicada por el juez de la quiebra en fechas 18, 24, 25 y 28 de octubre de 2003.

    Que particularmente, el día 25 de octubre, este tribunal se constituyó en la planta de Sudamtex ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua “con fin de continuar la ocupación judicial de todos los bienes, libros correspondencias y documentos de la solicitante” y, que en esa oportunidad, se inspeccionó toda la instalación y se entregó al tribunal un inventario de bienes que integran todo el complejo Industrial y, que en el referido inventario se señalan los bienes muebles dados en fideicomiso y, que es de saltar que el tribunal NO declaró ocupado los referidos bienes.

    Que su representado como ente fiduciario, recibió expresas instrucciones de la mayoría calificada de los acreedores beneficiarios de los contratos de fideicomiso antes identificados, de proceder en ese juicio de quiebra (antes de atraso), para evitar que sean o que se puedan ver afectados los bienes que conforman los fondos fiduciarios, cuestión que se hizo, de conformidad con lo previsto en la cláusulas sexta y séptima de ambos contratos, denominadas “Atribuciones del fiduciario” y “Obligaciones del Fiduciario” y, del artículo 2 de la Ley Fideicomisos.

    Que en fecha 20 de noviembre 2002, su representada, presentó escrito de oposición a la medida de ocupación judicial solicitando, en su condición de fiduciario, que se reconociera expresamente que los bienes Fedeicomitados, al formar parte de un patrimonio separado, no estaban comprendidos dentro de la ocupación judicial.

    Que en dicho escrito, se expresó que por el hecho de haber sido transferidos fiduciariamente a su representado, en garantía, los activos que conforman los FONDOS FIDUCIARIOS que antes pertenecían al patrimonio de Sudamtex, dichos bienes pasaron a conformar un patrimonio separado, excluido del patrimonio de dicha compañía y excluido de patrimonio común de los acreedores y, que ello, expresaron que las medidas cautelares que se puedan haber dictado en aquel procedimiento de atraso, no podrían en ningún caso haber recaído sobre bienes que constituyen un patrimonio separado, excluido del patrimonio común de los acreedores.

    Que se expresó, si el objeto de la cautela dictada en este caso era asegurar las resultas del proceso de liquidación amigable, era evidente que no guardaba relación con ese objeto la ocupación de bienes que no podrían ser realizados por la liquidación, ya que como expresamente lo señala la ley, los bienes del fideicomiso forman un patrimonio autónomo excluido de la prenda común de los acreedores.

    En fecha 4 de junio de 2.003, la representación de Sudamtex de Venezuela, C.A, solicitó formalmente al tribunal de la causa que procedimiento, originalmente tramitado bajo la figura del atraso, se convirtiera en juicio de quiebra.

    Que posteriormente, en sentencia, de fecha 10 de julio de 2003, el tribunal de la causa declaró expresamente que los bienes fideicomitidos formaban parte del patrimonio separado y, por lo tanto, no formaban parte de la prenda común los acreedores. En efecto, en el punto previo de la parte motiva de dicha decisión, el tribunal de la causa expresó lo siguiente: “(…) considera el tribunal que tiene razón el opositor sobre las consideraciones jurídicas y doctrinarias de los bienes fideicomitados, pues es cierto que una vez que se constituye válidamente un fideicomiso, los bienes que forma su objeto se desprenden de la prenda común de los acreedores (…)” y, que la palabra “opositor” al preferirse a su representado, calificativo que es utilizado reiteradamente en dicha sentencia, en reconocimiento de lo acertado de la figura utilizada por su representado, para enmarcar su intervención.

    Que sorprendentemente, el 21 de julio de 2003, el tribunal de la causa, se constituyó en la planta de SUDAMTEX, ubicada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, con el objeto de ejecutar la ocupación judicial de todos los bienes, libros correspondencias y documentos de la solicitante. En esa oportunidad, el tribunal inspeccionó toda la instalación y le fue entregado a éste por parte de funcionarios de Sudamtex al tribunal un inventario de bienes, que integran todo el complejo industrial, entre los cuales se mencionan los bienes muebles dados en fideicomiso, declarándose ocupados, sin destacar que sobre los mismos, no podían recaer medida alguna, ya que fueron tramitados en propiedad fiduciaria, tal y como constaba ya en los autos.

    Que contra dicha actuación, su representado, formuló el 27 de agosto de 2003, nueva oposición fundamentada en los mismos motivos de la oposición anterior, añadiéndosele a éstos, el hecho de que apenas once días antes, el mismo tribunal, había declarado expresamente que los bienes fideicomitados no formaban parte del patrimonio de la fallida, ni de la prenda común de los acreedores.

    Que para mayor sorpresa (y contradiciendo lo establecido en la sentencia del 10 de julio de 2004), el tribunal de instancia dictó, en fecha 23 de septiembre de 2003, una decisión en la cual, contradiciendo su propia calificación de 2003, una decisión en la cual, contradiciendo su propia calificación del 10 de julio de 2003, consideró que la intervención de su representado, bajo la figura de oposición a la medida de ocupación judicial que ya había sido aceptada y acogida el 10 de julio de 2004, fue equivocada y, que lo procedente, era la demanda autónoma de tercería

    Que en fecha 29 de septiembre de 2003, su representado apeló de dicha decisión, apelación que fue oída en un sólo efecto el 22 de octubre del mismo año y que actualmente cursa por ante el tribunal superior correspondiente.

    Antecedentes específicos a la duda fundada

  8. - Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ha dictado autos autorizando a los síndicos a proceder a la venta de bienes ocupados, entre los cuales se encuentran bienes que forman parte del fondo Fiduciario y, que a los pocos días, su representada solicitó que dicha autorización de venta de activos, no se extendiera a los bienes fideicomitado, toda vez, que estaba pendiente la decisión sobre la oposición formulada, ratificando la ilegalidad de la venta por parte de los síndicos de bienes, que por haber sido transferidos en propiedad fiduciaria y, en consecuencia, formar parte de un patrimonio separado, no forman parte de la prenda común de los acreedores. Subsidiariamente, se solicitó que si se procedía a la venta de dichos bienes, el producto de las ventas fuese depositado en una cuenta bancaria separada a nombre del fideicomiso.

    Que mediante auto, de fecha 13 de enero de de 2004, el juez de la quiebra, insistió en autorizar a los síndicos a vender bienes no pertenecientes a la prenda común de los acreedores de la fallida, pero acordó depositar el producto de dichas ventas en una cuenta separada a nombre del “fondo fiduciario, Banco de Venezuela - Sudamtex” previa deducción de un veinte por ciento (20%), por concepto de gastos de venta y honorarios de los síndicos.

    Que su representada, en defensa del fideicomiso, apeló del auto de fecha 13 de enero, apelación que oída en un sólo efecto.

  9. - Que en fecha 29 de marzo de 2004, su representada, recibió instrucciones de la mayoría calificada de los beneficiarios (requerida por contrato para girar instrucciones), relativas a formalizar la venta de los bienes fideicomitados efectuada previamente por los síndicos.

    Que las instrucciones recibidas, luego de expresar que, en virtud de la autorización de venta de los activos propiedad del fideicomiso, otorgada por el tribunal de quiebra, los síndicos procedieron a la venta de algunos de los activos del fondo fiduciario, sin cumplir el procedimiento establecido para ello, en la ya analizada cláusula décima primera del contrato de fideicomiso, giran las siguientes instrucciones a su representada:

    1. Recibir de los síndicos de la quiebra, con destino a la cuenta de ahorro a nombre de “Fondo Fiduciario, Banco de Venezuela-Sudamtex”, los montos provenientes de la venta de los activos que fueron dados en garantía fiduciaria exclusiva a favor de Beal Bank en el contrato de Fidecomiso, previa deducción los gastos y los honorarios de los síndicos.

    2. Inmediata distribución de dichas cantidades a Beal Bank, conforme a lo establecido en cláusula décima segunda del Contrato de Fideicomiso.

    3. Suscribir los asientos del traspaso de las acciones en el libro de accionistas de la sociedad Mercantil Industrias Fibratank UST, C.A. (que es parte de Fondo Fiduciario) y entregar dicho libro de Accionistas a los síndicos de la quiebra, para que procedan a la venta de las acciones.

    4. Recibir de los síndicos, con destino a la cuenta de ahorros a nombre del fondo Fiduciario, Banco de Venezuela – Sudamtex, el producto de la venta de las acciones mencionadas en el punto anterior, más los intereses devengados hasta la entrega, previa deducción de los gastos de los honorarios de los síndicos.

    5. Distribuir entre los demás beneficiarios (instituciones financieras y accionistas), conforme a lo previsto en la cláusula décima segunda, el monto indicado en el punto anterior, previa deducción de la cuota prevista para los accionistas de todos los gastos incurridos por las Instituciones Financieras, con ocasión del Fideicomiso, los cuales en virtud de la cláusula vigésima del contrato de Fideicomiso corresponden a Sudamtex.

    6. Distribuir entre los beneficiarios (instituciones Financieras), el monto producto de las cobranzas efectuadas sobre las facturas que formaban parte del Fondo Fiduciario del Fideicomiso que nos ocupa.

    Que finalmente, deben señalar que en el contenido de las instrucciones, se deja constancia expresa del desacuerdo manifestado por el Banco Mercantil, con las instrucciones anteriores, ya que según, consta en la comunicación recibida “Los Síndicos no pueden vender los bienes del fondo fiduciario, por cuanto son propiedad del fideicomiso II, lo cual constituye venta de la cosa ajena. Lo único que podrían vender los Síndicos serían los bienes que son prenda común de los acreedores. También indicó que la venta debía hacerse siguiendo el procedimiento del fideicomiso II” y, que la representación de Inarco, manifestó su total acuerdo con la postura del Banco Mercantil y el representante de éste último, manifestó que Banesco, también estaría de acuerdo sus objeciones.

  10. - Que su representada, consciente de que es su deber contractual y legal cumplir con las instrucciones de la mayoría calificada establecida en la cláusula primera, número 21 del contrato de Fideicomiso, estaría obligada a dar cumplimiento a las instrucciones arriba detalladas, so pena de incurrir en incumplimiento de sus deberes legales y contractuales.

    Que ratifican que desde el punto de vista formal, las instrucciones recibidas de la mayoría calificada, cumplen con los requisitos establecidos en la cláusula vigésima octava del contrato de Fideicomiso, para girar instrucciones y, como tal, las consideran vinculantes, salvo las dudas a las que hacen alusión en el capítulo siguiente.

    Que, sin embargo, no pueden dejar de observar, que el contrato de Fideicomiso antes mencionado, en su cláusula décima primera, establece un procedimiento para la venta de los activos que conforman el Fondo Fiduciario, el cual es muy específico y, en particular, muy distinto a los que pretenden hacer los síndicos y, los instruyen acatar los miembros de la mayoría calificada.

    Que hacen un breve resumen del procedimiento completo establecido en el contrato:

    Al momento de verificarse el incumplimiento del Fideicomitente, la Mayoría Calificada deberá enviar notificación al Fiduciario, para que proceda a solicitar a solicitar por escrito a los Beneficiarios, por una parte, y al Fideicomitente, por la otra, que escojan 1 perito cada parte en un lapso de 10 días hábiles bancarios. El monto del avaluó deberá ser determinado por unanimidad. De no ser posible la unanimidad, los Beneficiarios y el Fideicomitente elegirán un tercer perito, por un mutuo acuerdo, para que determine cuál de los dos avalúos será el válido.

    Una vez obtenido el avaluó, se procederá a la venta de los activos. La Mayoría Calificada indicará si la venta de activos deberá realizarse en conjunto o por separado. Los Beneficiarios podrán formular posturas sólo en la etapa de subasta pública y no en la etapa de venta privada. Todos los oferentes deberán presentar una garantía al Fiduciario, a satisfacción de la Mayoría Calificada, equivalente, al menos, al 35% del monto ofrecido.

    El mecanismo de venta será el siguiente: (i) la primera subasta pública, luego de ser anunciada con anticipación en diarios de circulación nacional, tomando como precio base el 60% del monto del avaluó pericial, siempre que sea suficiente para cubrir el monto adeudado, de no ser suficiente se utilizará como precio base el monto de la deuda garantizada; (ii) de no ser exitosa la subasta, la segunda subasta pública se realizará, previa publicación de avisos en la prensa nacional, disminuyendo en un 15% el precio base de la primera subasta; (iii) de no ser exitosa la segunda subasta pública, se procederá a la venta privada de los activos, disminuyendo en un 15% el precio base de la segunda subasta pública; (iv) de realizarse la venta privada en un plazo de 30 días, se procederá a disminuir un 15% adicional al precio, cada 30 días hasta no se logre la venta.

    Como podemos ver, nuestra representada acordó conjuntamente con los beneficiarios y los fideicomitantes, ciertos procedimientos que debían ser respetados a la hora de proceder a la venta de los activos procedimientos estos que fueron irrespetados por los síndicos. El cumplimiento de las instrucciones que generaron las deudas fundadas a las que se contrae este escrito, podría dar lugar a que se interprete que el fiduciario tolere dicha irregularidad, al procederse a la recepción del dinero proveniente de esa venta, a su reparto entre los beneficiarios y la suscripción de los documentos correspondientes

    .

    De la duda fundada de su representada:

    Que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, su representada, se encuentra en una situación de duda; por una parte, el Banco de Venezuela, está obligada a cumplir con las instrucciones que fueron (al menos desde el punto de vista formal) válidamente giradas por la Mayoria Calificada, de acuerdo al mecanismo establecido en la cláusula vigésima octava del contrato de fideicomiso, pero por otra parte, también está obligada a cumplir con la finalidad para lo cual fue constituido el contrato de fideicomiso y, en consecuencia, cumplir el procedimiento de venta de activos antes descrito en dicho contrato y la defensa del fondo fiduciario, en virtud de haber recibido, en propiedad fiduciaria, los bienes descritos en la cláusula cuarta del contrato de fideicomiso.

    Que siendo así las cosas, se encuentran en una situación de incertidumbre, ya que, su representada tiene una obligaciones contractuales, que están claramente establecidas en el contrato de fideicomiso, que la obligan, por un lado, al mantenimiento de la integridad del Fondo fiduciario, a velar por la rectitud de la venta de los activos de dicho fondo, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de fideicomiso y, en general, a todo lo establecido en la Ley de Fideicomisos y, en la cláusula séptima del contrato de fideicomiso y, por otro lado, está obligada también a cumplir las instrucciones de la mayoría calificada.

    Que sin embargo, cuando las instrucciones recibidas aparentan, no estar en sintonía con las obligaciones legales y contractuales del fiduciario y, en particular, con los procedimientos establecidos en el contrato para la venta de los bienes y el destino de esas ventas (toda vez, que se pide la recepción y distribución de un dinero obtenido al margen del contrato, así como la suscripción de una venta hecha también al margen del contrato), su representada, se encuentra en una situación de duda sobre la forma de proceder.

    Que por estas razones, su representada, buscando establecer el equilibrio entre sus obligaciones y ejercer la mejor defensa posible del fideicomiso, sin que se lesionen los derechos de ninguno de los interesados, solicita al juez del fideicomiso, se pronuncie acerca del curso que debería tomar, a fines de impedir que el cumplimiento de alguna obligación, pueda implicar el no cumplimiento de alguna otra.

    Que en tal sentido, solicitan, se les indique con precisión, si se debe o no dar cumplimiento a las instrucciones dadas, en fecha 29 de marzo de 2004 y, en caso negativo, cuál, debe ser la posición que su representada debe asumir.

    Vistos los argumentos anteriores y siguiendo con el íter procedimental, en fecha 3 de mayo de 2004, se admitió la solicitud de instrucciones que hoy nos ocupa, ordenándose notificar a los beneficiarios del fideicomiso que se indican en dicha solicitud y, en fecha 10 de junio del mismo año, ordenó notificar igualmente, a la empresa Sudamtex de Venezuela, C.A., en la persona de cualquiera de sus síndicos provisionales designados, ciudadanos J.R.M.M. y/o C.B.P. -folios 185 al 186 y 192 del expediente-.

    En fecha 22 de junio de 2004, el abogado G.C.C., apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., consignó escrito y recaudos, los cuales quedaron agregados a los folios 204 al 213 del expediente-.

    En la misma fecha, el abogado RIMÓN ARAQUE, mandatario judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignó igualmente, escrito, mediante el cual rindió la opinión de su representada y consignó recaudos –folios 214 al 234 del expediente-.

    Corre a los folios 235 al 239, parte de un escrito , el cual este juzgado itinerante ignora, quien fue el actor, pues, no el mismo no se encuentra en su totalidad, así fue remitido por el juzgado de origen e igualmente, corren a los folios 240 al 331, recaudos.

    En fecha 2 de julio de 2004, los abogados P.P.R. y NELXANDRO R.S.M., en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN A.D.F. (C.A.F.) y de BEAL BANK, S.S.B., presentaron escrito y recaudos, que quedaron agregados a los folios 332 al 371 del expediente.

    En fecha 6 de julio 2004, el juez, se inhibió de seguir la causa que aquí se estudia y, vencido el lapso de allanamiento, se remitió el expediente a fin de su redistribución y copia certificada a la alzada, para los trámites respectivos.

    En fecha 4 de agosto de 2004, el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., solicitó se decidiera la causa, diligencia que se ratificó, en fecha 20 de septiembre del mismo año. En esa misma fecha, el apoderado judicial de CORPORACIÓN A.D.F., mediante diligencia, consignó recaudos, que están insertos a los folios 380 al 387 del expediente.

    En fecha 28 de septiembre del mismo año, el apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a consignar escrito, el cual está agregado a los folios 388 al 392 del expediente.

    En fecha 8 de octubre de 2004, el apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNVIERSAL, solicitó se dictara pronunciamiento en la causa, lo cual fue ratificado, en fechas 10 de junio y 25 de septiembre de 2005, por el representante judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A..

    En fecha 6 de diciembre de 2005, mediante diligencia, el abogado S.N., apoderado judicial especial de CORPORACIÓN A.D.F. (CAF), consignó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como tal, agregado al expediente a los folios 397 al 401.

    Desde el folio 402 al 405, se encuentran insertas diligencias de las partes, solicitando se dicte el respectivo pronunciamiento.

    En fecha 11 de junio de 2015, se ordenó remitir el expediente a esta instancia itinerante, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Remitido por sorteo, correspondió a este Juzgado Sexto Itinerante, el cual, lo dio por recibido, en fecha 22 de junio de 2005 y, la juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, notificando, mediante cartel a las partes y, mediante oficio No.0156-15, a la Procuraduría General de la República, tal y como consta a los folios 411 al 423 del expediente.

    Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir, sobre la pretensión de la actora, se hacen las siguientes observaciones:

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    En fecha 2 de julio de 2004, mediante escrito que corre inserto a los folios 332 al 353 del expediente, los abogados P.P.R. y NELXANDRO R.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061 y 39.341, actuando en su condición de apoderados judiciales de CORPORACIÓN A.D.F. (CAF) y de BEAL BANK, S.S.B., presentaron su opinión acerca de la consulta fiduciaria formulada por el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL y, promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que el tribunal, no tiene jurisdicción para conocer de dicha consulta, amparándose en la cláusula vigésima séptima del contrato de fideicomiso, en virtud de que en el contrato fiduciario, mediante el cual se vincularon las partes (cursante a los folios 21 al 67), se encuentra establecida una cláusula compromisoria de arbitraje comercial independiente obligatoria, la cual establece que en el caso de surgir controversias en referencia a dicho contrato, las mismas deberán dirimir sus controversias contractuales en la jurisdicción arbitral y, que la referida cláusula vigésima séptima, hace referencia a la resolución de controversias.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el segundo párrafo del artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalidad de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

    La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa, convienen de forma anticipada, sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

    De esta manera, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:

    Artículo 5. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria...

    (Destacado del tribunal).

    Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que:

    Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente No. 2011-065, de fecha 23 de febrero de 2011, expresó lo siguiente:

    (…) cuando en una cláusula contractual o no contractual esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

    Observa esta Sala que en la primera oportunidad en la cual la parte demandada compareció en juicio, esto es, el 29 de septiembre de 2010, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el documento constitutivo de la sociedad civil Candal & Asociados.

    Conforme a lo expuesto, vista la actuación reiterada de la parte demandada en cuanto a solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, y dado que de la Cláusula Vigésima Segunda del aludido documento constitutivo, anteriormente transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; por lo que concluye esta Sala que la demanda ejercida en el caso bajo examen debe ser admitida, sustanciada y decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas (…)

    (Destacado del Tribunal).

    De las disposiciones constitucionales y legales referidas, así como de la sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir que el arbitraje, es un medio alternativo de resolución de conflicto, que consiste en un acuerdo de voluntad de las partes, es decir, las partes tienen la potestad de someter todas o algunas controversias que pudieran surgir de una relación contractual o no, a un árbitro (s), excluyendo ésta (la o las controversias) de la jurisdicción ordinaria, es decir, de la Rama Judicial del Poder Público; ese acuerdo de voluntad de las partes, puede materializarse en una cláusula dentro del texto del contrato o por un acto complementario o posterior, adquiriendo carácter vinculante.

    Con fundamento a lo señalado el juez, para determinar si tiene o no falta de jurisdicción en un asunto, causa o controversia, debe limitar su análisis en determinar la existencia o no del acuerdo arbitral y si existe o no en una cláusula dentro de un contrato o acuerdo complementario.

    En el presente caso, la parte actora, acude por ante el juez fiduciario, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Fideicomiso, en virtud de tener supuestas dudas, en cuanto a la naturaleza y alcance de sus obligaciones establecidas en el contrato de fideicomiso, constituido por la empresa SADAMTEX DE VENEZUELA, C.A., en beneficio de la CORPORACIÓN A.D.F. (CAF), INARCO, BEAL BANK, BANESCO y BANCO MERCANTIL, dado que su representada, tiene obligaciones contractuales que están establecidas en el contrato de fideicomiso, suscrito en fecha 6 de abril de 2001, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la obligan, por un lado, al mantenimiento de la integridad del fondo fiduciario, a velar por la rectitud de la venta de los activos de dicho fondo, de conformidad con la cláusula décima primera del citado contrato y, en general, a todo lo establecido en la Ley de Fideicomiso y en la cláusula séptima del locativo y, por otro lado, está obligada también a cumplir las instrucciones de la mayoría calificada.

    En este sentido, de la revisión de los documentos anexos al libelo de la solicitud, se constató el “contrato de fideicomiso”, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.39, Tomo 9 del protocolo Primero, y en la Oficia Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el día 2 de mayo de 2001, bajo el No.43, Tomo 10, Protocolo Primero (cursante a los folios 21 al 67, ambos inclusive)” en lo adelante el contrato, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado por ninguna de las partes en su oportunidad y, dentro de las cláusulas, se destaca la vigésima séptima, que dispone lo siguiente:

    “VIGESIMA ( sic) SEPTIMA (sic): Arbitraje: Cualquier controversia, reclamo o disputa que se suscite en relación con el presente contrato, su interpretación o validez será resuelta definitivamente mediante arbitraje derecho, de conformidad con el derecho sustantivo de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, en idioma Castellano, según lo previsto en el Reglamento del Centro de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) de la Cámara Venezolana Americana de Industria y Comercio (VENANCHAM), por tres (3) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación a la demanda de arbitraje y cualquier otro acto que requiera la notificación de las partes en el procedimiento arbitral, se realizará en la dirección de notificación de la (s) parte (s) demandada (s) según lo previsto en la Cláusula Vigésima Primera de este ( …).

    Es así, que las partes declaran su voluntad de resolver todas y cada una de las controversias que surjan en relación con este contrato, mediante arbitraje de derecho y se regulará conforme a las normas que dispone la Ley de Arbitraje Comercial en materia de Arbitraje Institucional. El lugar de arbitraje será la ciudad de Caracas y el procedimiento se regirá, de conformidad a las reglas establecidas en el Reglamento del Centro de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) de la CÁMARA VENEZOLANA AMERICANA (VENAMCHAM).

    De la cláusula transcrita, se puede colegir sin pretender hacer un análisis exhaustivo, la existencia de una relación contractual, entre las partes, cuyo objeto es el fondo fiduciario para garantizar las obligaciones que SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., había asumido con la CORPORACIÓN A.D.F. (CAF), INARCO, BEAL BANK, BANESCO y BANCO MERCANTIL, asimismo, en caso de cualquier controversia, reclamo o disputa que se suscite en relación con el citado contrato, su interpretación o validez, establecieron una expresión de la voluntad para solucionar sus controversias (sin establecer distinción), que pudieran surgir, entre otros supuestos, del cumplimiento y de la terminación (en este supuesto no distingue las causas), por medio de un tribunal de arbitramento a instancia de cualquiera de las partes (cláusula vigésima séptima).

    Con fundamento en las normas y sentencia aludida, la cláusula vigésima séptima del contrato, cumple con las formalidades de un acuerdo arbitral, es decir, un acuerdo de voluntades de las partes contratantes, de someter todas las controversias que pudieran surgir de la relación contractual a un tribunal arbitral, excluyendo ésta (la o las controversias) de la jurisdicción ordinaria, es decir, de la rama del poder judicial, adquiriendo carácter vinculante. Así se precisa.

    En consecuencia, este juzgado determina procedente el alegato de la representación judicial la empresa CORPORACIÓN A.D.F. (CAF) y de BEAL BANK, S.S.B., tomando en cuenta los razonamientos antes esgrimidos y considerándose válida la cláusula compromisoria contenida en el contrato fiduciario, es por lo que, concluye esta juzgadora que la cuestión previa opuesta por la representación judicial antes citada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho, ya que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para seguir conociendo del asunto sometido a consideración de este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produciendo los efectos previstos en el artículo 353 euisdem, es decir, la extinción del presente proceso. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN A.D.F. (CAF) y de BEAL BANK, S.S.B., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este juzgado, en la solicitud de interpretación fiduciaria presentada por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Fideicomiso, como fiduciario de Fideicomiso, constituido por la empresa SADAMTEX DE VENEZUELA, C.A., en beneficio de la empresa CORPORACIÓN A.D.F. (CAF), INARCO, BEAL BANK, BANESCO y BANCO MERCANTIL, identificadas al inicio de este fallo.

    Remítase el expediente de que trata esta decisión, inmediatamente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.G.S.L.S.,

    J.M.

    En la misma fecha 12 de agosto de 2015, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    J.M.

    A.G.S.

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