Decisión nº 585 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000903 (Antiguo: AH13-V-2004-000059)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, registrada primeramente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales, consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Sgdo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1.890, bajo el No. 58, Folios 121 a 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de ambas Instituciones Financieras, celebradas el día 22 de octubre de 2001, e inscritas el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 64, Tomo 69 A- Pro., identificado con el Registro Único de Información Fiscal RIF No.G-20009997.Representado por los abogados J.C.G., F.H.V., M.A.M., A.C.C. y J.R.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.135, 37.993, 59.145, 45.021 y 92.937, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2003, inserto bajo el No. 45, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A. domiciliada en Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el No.24, Tomo 5-A, en la persona de sus presidentes, ciudadanos J.L.N.S. y M.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 9.784.569 y 9.785.507, respectivamente, en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores. Representados por la defensora Ad- litem C.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.082.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A., antes identificados.

El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:

Que su mandante, es tenedor legítimo de un (1) instrumento cambiario (Pagaré), signado con el No. 27853, el cual fue emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, librado por la sociedad mercantil CONSTRUTORES COSTA DEL LAGO S.A., en la cual consta que dicha deudora, declaró que debe y pagaría sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Maracaibo, el día 22 de marzo de 2.001, al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.000.000,00), para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. La citada obligación, devengaría intereses anuales desde la fecha de emisión hasta la fecha del pago total de la misma, a la tasa de interés variable y, revisable por el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, cada noventa (90) días, en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado activas, o aquellas que se llegaren a establecer, por resoluciones de operaciones comerciales activas, o aquellas que se llegaren a establecer, por resoluciones del Banco Central de Venezuela, o de cualquier otro organismo competente, debiendo la deudora informarse de los cambios o modificaciones de la tasa, en cada oportunidad.

Que las partes convinieron, que los intereses se calcularían sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días y, que entre la fecha de emisión del pagaré y, la primera revisión de la tasa de interés a los noventa (90) días, la expresada cantidad devengaría intereses correspectivos, calculados a la tasa de treinta y tres por ciento (33%) anual, pagaderos por total anticipado.

Que en caso de mora, el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, cobraría, inicialmente un tres por ciento (3 %) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y, sujetos a las mismas variaciones y, condiciones que las de estos intereses.

Que la deudora en dicho pagaré, autorizó al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, a cargar total o parcialmente, cualquier obligación que tuviere a su cargo, incluyendo las derivadas de ese documento, en las cuentas de cualquier naturaleza que la deudora o en las que los avalistas de ese pagaré, tuviesen en el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, o compensarlas con cualquier acreencia, que la deudora tuviese, o los avalistas a su favor y, a cargo del mismo, sin que tales cargas produzcan su novación.

Que las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro tipo, a la ciudad de Caracas, a la competencia de cuyos tribunales declararon someterse, sin perjuicio para el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, de poder acudir a otros tribunales competentes, de conformidad con la ley, sí así conviene a sus intereses.

Que en dicho pagaré, consta aval otorgado por los ciudadanos J.L.N.S. y M.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.784.569 y V- 9.785.507, respectivamente, a favor del emitente.

Que por concepto del pagaré No. 27853, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A., adeuda a su mandante, al día 16 de diciembre de 2003, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.750.833,33), discriminada de la siguiente manera:

• La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré.

• La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.783.333,33), por concepto de intereses convencionales, los cuales se detallan a continuación:

1) La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 910.000,00), calculados a la tasa del 42% anual, causados desde el 21 de octubre de 2.001 hasta el día 15 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive;

2) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.666.666,67), calculados a la tasa del 40% anual, causados desde el día 16 de noviembre de 2001 hasta el día 4 de enero de 2002, ambas fechas inclusive,

3) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.645.000,00), calculados a la tasa del 47% anual, causados desde el día 5 enero de 2002 hasta el día 15 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive;

4) La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.405.833,33), calculados a la tasa del 67% anual, causados desde el día 16 de febrero de 2002 hasta el día 17 de abril de 2002, ambas fechas inclusive;

5) La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 866.666,67), calculados a la tasa del 65% anual, causados desde el día 18 de abril de 2002 hasta el día de mayo de 2002, ambas fechas inclusive;

6) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.622.500,00), calculados a la tasa del 63% anual, causados desde el día 4 de mayo de 2002 hasta el día 11 de julio de 2002, ambas fechas inclusive;

7) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 540.833,33), calculados a la tasa del 59% anual, causados desde el día 12 de julio de 2002 hasta el día 22 de julio de 2002, ambas fechas inclusive;

8) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 694.166,67), calculados a la tasa del 49% anual causados desde el día 23 de julio de 2002 hasta el día 08 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive;

9) La cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.791.666,67), calculados a la tasa del 50% anual, causados desde el día 9 de agosto de 2002 hasta el día 22 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive;

10) La cantidad CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.640.000,00), calculados a la tasa del 48% anual, causados desde el día 23 de agosto de 2003 hasta el día 16 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive.

• La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.967.500,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 21 de octubre de 2001, hasta el día 16 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive.

Que en virtud de los pagos efectuados por la deudora sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A., el capital de dicho pagaré No. 27853, quedó reducido a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00).

Que la deudora, pagó los intereses convencionales generados hasta el día 20 de octubre de 2001, por lo que su mandante, prorrogó el vencimiento de ese pagaré, hasta esa misma fecha, en la cual la deudora no pagó, tal y como era su obligación, el saldo del capital adeudado, así como tampoco ha pagado los intereses causados, con posterioridad a esa fecha.

Fundamentó su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 486, 487, 488 y 440 del Código de Comercio.

Solicitó el pago, de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.750.833,33), discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.783.333,33), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día 21 de octubre de 2.001 hasta el día 16 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, calculados a la tasas de interés señaladas.

TERCERO

La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.967.500,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 21 de octubre de 2001 hasta el día 16 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive.

Solicitó el pago de los intereses convencionales, del pagaré No. 27853, otorgado a la deudora, que se sigan causando desde el día 17 de diciembre de 2003, inclusive hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a la tasa activa variable bancaria, que estuviere cobrando el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en operaciones de similar naturaleza.

De la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2007, la defensora Ad- litem designada, alegó que no haber podido comunicarse con sus defendidos, a pesar de haberles enviado telegrama con acuse de recibo.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus defendidos.

Negó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. no haya pagado la totalidad de la cantidad dada en el pagaré No. 27853, por el Banco Caracas, C.A.

Negó que al Banco Caracas, C.A., se le deban la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto del saldo del referido pagaré.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 24 de marzo de 2004, se inició la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado J.C.G., apoderado judicial del instituto bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. en la persona de los ciudadanos J.L.N.S. y M.C.G.M., a éstos en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores. Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a los demandados.

En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa a los demandados.

En fecha 17 de septiembre de 2004, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada, en diligencia suscrita en fecha 17 de agosto de 2004

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar las compulsas libradas por el tribunal, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó resultas de las actuaciones realizadas por el alguacil, del Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre comisión a los fines de dar cumplimiento con la fijación de cartel, según lo establecido en el artículo 233 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2005, mediante auto el Tribunal acordó la citación por carteles, así como la notificación de la codemandada, ciudadana M.C.G.M., por medio de la secretaria del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos, el oficio No. 298-2006/C-7403, proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión para la entrega de la boleta notificación librada a la codemandada M.C.G.

En fecha 20 de marzo de 2007, se designó defensora ad- litem en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2007, la abogada C.A., aceptó el cargo de defensora ad- litem, recaído en su persona.

En fecha 06 de junio de 2007, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2007, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de octubre de 2007.

En fechas 14 de marzo, 27 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 06 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de julio de 2011, se libró oficio No. 11-0565, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el proceso, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M..

En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió oficio No. 1851, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual acusó de recibido, el oficio No. 11-0565 de fecha 13 de julio de 2011.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0063, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo en fecha 27 de septiembre 2013, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 22 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

En fecha 28 de enero de 2014, se libró oficio No. 020-14 dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le notificó que este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2013, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 06 de marzo de 2014, el alguacil J.M., alguacil de los Juzgados Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio No. 020-14, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.

La pretensión del demandante, versa sobre la exigencia de pago del PAGARÉ No. 27853, emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado en la ciudad de Caracas, suscrito por los ciudadanos J.L.N.S. y M.C.G., en su carácter de avalistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A., por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 66.000.000,00), los cuales declararon haber recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, suma ésta que devengaría intereses a la tasa del treinta y tres por ciento (33%) anual hasta la fecha de vencimiento del citado instrumento cambiario, con una tasa de intereses por mora aplicable, conforme a lo que resultase de sumarle el tres por ciento (3%) anual a la anterior tasa indicada. Siendo que a dicha cantidad, le fue descontada los intereses mencionados, al primer plazo otorgado.

El alegato principal, es que vencido el plazo para cumplir con la obligación derivada del pagaré, hicieron múltiples gestiones de cobro para el pago de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, por concepto del capital adeudado y, sus accesorios no satisfechos, por parte del deudor, sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado de la parte demandada, contradice la pretensión en todas sus partes.

Ahora bien, establecida la síntesis de la controversia, el Tribunal observa que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que: “… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …”.

Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada, ha establecido lo siguiente:

“El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. La doctrina patria lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”.

En este sentido, el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales, para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, el criterio sostenido por nuestro m.T., coincide con la doctrina antes expuesta, que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes. (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

En la presente causa, el demandante o beneficiario, trajo un documento de pagaré firmado por el obligado y, la oportunidad legal, de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado, se limitó a contradecir genéricamente la pretensión, sin desconocer conforme a sus facultades, la firma estampada en el documento, quedando reconocido el mismo, conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 644 del mismo Código adjetivo civil, le otorga pleno valor probatorio, concluyéndose que la pretensión del demandante, ha quedado demostrada en el proceso y, debe declararse procedente.

En apoyo de ello, la jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. Que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario y, que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Entendiéndose que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y, así exigirle el pago de la obligación.

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio, por mandato expreso legislativo y, que tampoco es posible considerar nula, una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, sí esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y, reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses, no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, Así se decide.

En cuanto a los intereses convencionales, sobre el capital adeudado que se sigan causando desde el día 21 de octubre de 2001, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, serán calculados a la tasa del 33 % anual, tal y como fue solicitado en el escrito libelar y, que será determinado por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal. Así se decide.

Igualmente se acuerda los intereses moratorios sobre el capital adeudado que se continúen causando desde el día 21 de octubre de 2001 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán calculados a la tasa del 3% anual, tal y como fue solicitado en el escrito libelar y, que será determinado por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal. Así se decide.

Por último, considera quien aquí decide que la pretensión de la parte actora, debe prosperar, en virtud de que la parte demandada no logró acreditar el pago del pagaré No.27853, tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A. deudora principal y contra los ciudadanos J.L.N.S. y M.C.G.M., respectivamente, en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, anteriormente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA MILL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.00), por concepto de saldo de capital del pagaré No. 27853.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.783.33), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día 21 de octubre de 2.001 hasta el día 16 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive.

TERCERO

La cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.967,50), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 21 de octubre de 2001, hasta el día 16 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive.

CUARTO

La cantidad que resulte por concepto de intereses convencionales que se continúen causando sobre el saldo del capital adeudado, es decir, desde el 17 de diciembre de 2003 y sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del treinta y tres por ciento (33%) anual.

QUINTO

La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios que se continúen causando sobre el saldo del capital adeudado, es decir, desde el 17 de diciembre de 2003 y sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

SEXTO

A los fines de determinar las cantidades condenadas en los particulares cuarto y quinto, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia del fallo, la cual será realizada por un (1) sólo experto designado por este Tribunal

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 31 de marzo de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

Jmr.

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