Decisión nº 410 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000588 (Antiguo No. AH1B-V-2005-000071)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituída por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el No. 22, Tomo 4-A Pro, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro. Representado en la causa por su apoderados judicial, abogado A.G.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794, según instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el No. 50, Tomo 547-A-Qto., representada por sus directores, ciudadanos C.A.M.C. y M.G.T.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. 6. 976.859 y 6.803.281, respectivamente. Representada en la causa por los abogados O.L. G. y F.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 76.345 y 35.649, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado en la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el No. 78, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La representación de la parte actora expresó sus alegatos, en los siguientes términos:

  1. Que su representado es beneficiario y, portador legítimo de dos (2) pagarés, emitidos en Caracas, en fecha 31 de marzo de 2004, por la sociedad mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA. C.A., representada por sus directores, ciudadanos C.A.M.C. y M.G.T.D.G.; el primero por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), y el segundo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), que el mencionado librador se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de mi representado, con vencimientos, el primero el día 04 de mayo de 2004 y el segundo el día 04 de junio de 2004.

  2. Que el emitente convino, en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días, que esté vigente para dicha oportunidad, de esa manera se previó que para la fecha prevista para el pago de los intereses, correspondientes a cada periodo, se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la Cuenta Corriente No. 1638-25895-3, las cantidades resultantes de dicha operación.

  3. Que en caso de mora, se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil), vigente para la fecha que esta ocurra, menos dieciocho (-18) puntos porcentuales.

  4. Que el emitente convino en que la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil), es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” integrado por su poderdante el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., como la tasa de interes referencial aplicable, a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Asimismo, el emitente se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”.

  5. Que los ciudadanos C.A.M.C. y M.G.T.D.G., se constituyeron en avalistas por cuenta del emitente EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA. C.A., y tanto el emitente de los pagarés, como los avalistas de los mismos, autorizaron a su representado BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido, que adeudaren con motivo del pagaré en cuestión.

  6. Que demanda a la sociedad mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA. C.A., para que conjunta o solidariamente a los ciudadanos C.A.M.C. y M.G.T.D.G., el primero de los nombrados en su carácter de emitente y aceptante de los pagarés, y los dos últimos de los nombrados en su carácter de avalista de dichos instrumentos, para que convengan en el pago o sean condenados a pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 436.106.666,67), por los siguientes conceptos:

    • PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de saldo deudor del pagaré.

    • SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.911.111,11), por concepto de intereses moratorios, causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 21 de abril de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2005, ambos inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) Desde el día 21 de abril de 2005 al día 17 de mayo de 2005, ambos inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, tasa que resulta de sumarle el tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendieron a la cantidad de UN MIL ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.011.111,11) siendo de destacar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual menos (-) dieciocho (-18) puntos porcentuales pactados; 2) Desde el día 18 de mayo al día 16 de junio de 2005, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ascendían a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.166.666,67) siendo de señalar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendieron al veinticinco por ciento (25%) anual, 3) Desde el día 17 de junio al 16 de julio de 2005, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ascendían a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.166.666,67) siendo de señalar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendieron al veinticinco por ciento (25%) anual, 4) Desde el día 17 de julio al día 15 de agosto de 2005, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ascendían a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.166.666,67) siendo de señalar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendía al veinticinco por ciento (25%) anual, 5) Desde el día 16 de agosto al 14 de septiembre de 2005, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ascendían a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.166.666,67) siendo de señalar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendía al veinticinco por ciento (25%) anual, 6) Desde el día 15 de agosto al 20 de septiembre de 2005, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÑIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233.333,33) siendo de señalar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendía al veinticinco por ciento (25%) anual, dicha T.R.M., fue calculada cada treinta (30) días.

    • TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), por concepto del saldo deudor del pagaré.

    • CUARTO: La cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.195.555,56), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el día 21 de abril de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2005, ambos inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) Desde el día 21 de abril de 2005 al día 17 de mayo de 2005, ambos inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, tasa ésta que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), menos dieciocho (-18) puntos porcentuales, ascendían a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.875.555,56), siendo de destacar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendía al cuarenta y tres por ciento (43%) anual menos (-) dieciocho (-18) puntos porcentuales pactados, 2) Desde el día 17 de mayo al 16 de junio de 2005, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.933.333,33) siendo de señalar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendía al veinticinco por ciento (25%) anual, 3) Desde el día 17 de junio al 16 de julio de 2005, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.933.333,33) siendo de señalar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendía al veinticinco por ciento (25%) anual, 4) Desde el día 17 de julio de 2005 al día 15 de agosto de 2005, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.933.333,33) siendo de señalar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendía al veinticinco por ciento (25%) anual, 5) Desde el día 16 de agosto al día 14 de septiembre de 2005, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.933.333,33) siendo de señalar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendía al veinticinco por ciento (25%) anual, 6) Desde el día 15 de septiembre al 20 de septiembre de 2005, ambos días inclusive, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, ascendían a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.586.666,67) siendo de señalar que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), ascendía al veinticinco por ciento (25%) anual.

    • QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan devengando los montos por capital accionados en los numerales PRIMERO y TERCERO, a partir del día 21 de septiembre de 2005, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

    • SEXTO: Solicitó la corrección monetaria, sobre el monto del capital accionado en ambos pagares

  7. Fundamentó su acción en los artículos 486, 487, 440, 488 del Código de Comercio.

    De la Contestación de la Demanda

    Como punto previo, alegaron la incertidumbre en el proceso, en virtud de que expusieron que no saben, sí el proceso culminó o no con la Transacción, ni para quien culminó y para quien no, ya que no se ha homologado la misma. Igualmente alegaron, que existe incertidumbre, sí el Tribunal ordenará continuar embargando preventivamente, a pesar de que existe una Transacción Judicial que abarca todo el monto demandado, es decir, cuando no existe peligro de mora, ni la posibilidad de que quede ilusoria la sentencia, ya que al homologar el Tribunal la Transacción, ésta hará las veces de sentencia, y lo correcto sería hacer uso del procedimiento de ejecución de sentencia.

    Asimismo, alegó la falta de cualidad del ciudadano V.V., para ser demandado como avalista, por cuanto tal Transacción Judicial produjo la novación de la deuda; en este sentido, expresaron que de la Transacción Judicial de fecha 26 de octubre de 2005, se desprende que entre el Banco Mercantil, C.A., Empacadora de Alimentos EACA, C.A., C.A.M.C. y M.G.T.d.G., se realizaron concesiones reciprocas entre las cuales parecen reconocer y, ofrecer pagar la cantidad de Bs. 451.106.666,67, discriminando en dicho escrito los montos que comprende dicha cantidad, siendo esos:

    1. La cantidad de Bs. 436.106.666,67 por los conceptos reclamados en el libelo como saldo del capital e intereses adeudados. En cuanto a este concepto se pactaron 3 cuotas para su pago.

    2. La cantidad de Bs. 15.000.000,00 de honorarios profesionales. En cuanto a este concepto se fijó un plazo y, una forma de pago mediante depósito en cuenta corriente.

    También se determinó, que los pagos y las cuotas se realizarían en un domicilio determinado y, mediante una forma de pago de depósito en cuenta corriente.

    De igual manera alegaron, que al final de la Transacción Judicial, el abogado A.G.S., declaró expresamente que con esa Transacción “Nada más queda a deber, por este ni por ningún otro concepto, derivado exclusivamente de los pagaré demandados en este juicio”; expresando que el referido profesional del derecho, expresó que la novación fue expresa y, consta por escrito; que se contrajo una nueva deuda con sus particulares y, en ésta no intervino el ciudadano V.V..

    En este sentido, expresó que la obligación reclamada, ha cambiado por novación de la deuda; estableciéndose nuevos montos, nuevos plazos, otras modalidades y formas de pago distintas a las originales, y sobre ninguna de estas nuevas estipulaciones, el ciudadano V.V. participó, ni manifestó su consentimiento, ni por medio de apoderado; ya que la persona que aparece como representante judicial del ciudadano V.V., no contaba con poder autentico o público que demostrara que gozaba de la facultad de representarlo judicial o extrajudicialmente.

    La representación judicial de los codemandados, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

  8. Solicitaron la declaratoria de nulidad, tanto de los pagarés demandados como de los respectivos avales, por cuanto la determinación de los montos cambiarios adeudados y garantizados, se encuentran sometidos a una condición, esta es al “hecho de un tercero” y tal circunstancia contraría a la naturaleza del título.

  9. Alegó que es inconveniente admitir en el comercio, el condicionamiento del pagaré y el aval, a probanzas extracartulares, como la comprobación de los intereses, mediante una certificación emitida por un tercero, llamado “Comité de Finanzas Mercantil”. Expresó que en el presente caso, se podrían endosar puro y simplemente los pagarés, pero el endosatario, para el caso de que requiera reclamar los montos cambiarios, tendría que recurrir al endosante original para requerirle la emisión de las certificaciones del tercero o del comité, para comprobar la procedencia de los intereses; tal como alegó haber ocurrido en el presente caso, no siendo que si se emiten las certificaciones del tercero, los derechos del endosatario se verían perjudicados por la dependencia del hecho del tercero. En este sentido, sostuvieron que el condicionamiento de los pagarés demandados, así como de sus avales, al hecho de un tercero, desnaturaliza los títulos de crédito, haciéndolos nulos de nulidad absoluta y en especifico, contraviene el principio de libertad de circulación de titulo y, el principio de completividad de los títulos de crédito, siendo que, los títulos deben bastarse por si mismos.

  10. Adujeron que de conformidad con los artículos 487 y 414 del Código de Comercio, relativo a la procedencia de estipulación de intereses, solicitan que se tengan por no escrito en los pagarés, que son a día fijo, todo lo relativo a los intereses convencionales.

  11. Niegan, rechazan y contradicen, todos los demás hechos así como los fundamentos de derecho aducidos por el actor en su libelo; negando de igual forma por:

    • Negaron que deban al Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de saldo deudor de pagaré.

    • Negaron que deban al Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.911.111,11), por concepto de intereses moratorios, causados por el monto del saldo deudor accionado en el particular anterior, desde el día 21 de abril de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2005, ambos días inclusive; y asimismo, rechazaron la forma en la que fueron calculados y, los montos que arrojaron, por cuanto en autos no existe prueba de los intereses y, que estos hayan sido calculados con base a la aceptada certificación del Comité de Finanzas integrado por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), Merinvest, C.A., y Seguros Mercantil, C.A.

    • Negaron que deban al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 340.000.000,00), por concepto de saldo deudor de pagaré.

    • Negaron que deban al Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.195.555,56), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el particular anterior, desde el día 21 de abril de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2005, ambos días inclusive; y asimismo, rechazaron la forma en la que fueron calculados y, los montos que arrojaron, por cuanto en autos no existe prueba de los intereses y, que estos hubieren sido calculados con base a la aceptada certificación del Comité de Finanzas integrado por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), Merinvest, C.A., y Seguros Mercantil, C.A.

  12. Impugnaron los documentos anexos al libelo, marcados D y E, llamados como “Estado de cuenta demostrativo de los intereses demandados”.

  13. Negaron la procedencia, del reclamo de pago de intereses mora que se sigan devengando, derivados de los montos por capital accionados, ya que sus representantes nada estipularon o convinieron al respecto en los mencionados pagarés; así como niegan el pago de la corrección monetaria junto con los intereses bancarios, porque ello constituiría una doble indemnización para el acreedor.

    -III-

    -BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 22 de septiembre de 2005, se interpuso demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) en contra de la sociedad mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA, C.A., antes identificados.

    Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a la demandada.

    En fecha 16 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano V.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 969.045, representado por los abogados O.L. G. y F.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.345 y 35.649, respectivamente, consignaron un escrito con el fin de solicitar al Tribunal, se abstenga de homologar la Transacción Judicial de fecha 26 de octubre de 2005.

    En esa misma fecha, comparecieron los abogados O.L. G. y F.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 76.345 y 35.649, respectivamente, en representación de los codemandados, la sociedad mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA, C.A. y los ciudadanos C.A.M.C. y M.G.T.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.976.859 y 6.083.281, respectivamente, y presentaron escrito con el fin de solicitar la Nulidad de la Transacción Judicial del fecha 26 de octubre de 2005.

    En fecha 02 de diciembre de 2005, las partes codemandadas, dieron contestación de la demanda.

    En fecha 13 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas; haciéndolo de igual manera la parte demandada en fecha 23 de enero del mismo año.

    En fecha 26 de enero de 2006, la parte actora presentó oposición a las pruebas promovidas por la demandada. En esa misma fecha, la parte demandada presentó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

    En fecha 31 de enero de 2006, la parte demandada presentó escrito de oposición al escrito presentado por la actora en fecha 26 de enero de 2006.

    Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal se pronunció de las pruebas promovidas por las partes y, sus respectivas oposiciones.

    En fecha 04 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes; presentando informes a la parte actora en fecha 11 de julio de 2006.

    Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 22163-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 26 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

    Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

    En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora se dio por notificado en la presente causa.

    En fecha 02 de octubre de 2012, se dejó constancia de que fueron libradas boletas de notificación a los codemandados.

    En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

    En fecha 07 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en fecha 10 de enero de 2013.

    En fecha 01 de marzo de 2013, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    -V-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

    PUNTO PREVIO

    DE LA TRANSACCIÓN

    En fecha 26 de octubre de 2005, oportunidad en la que se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara Medida de Embargo Preventivo, declarada por el Tribunal de la Causa; estando presentes en ese acto, los ciudadanos M.G.T.D.G., C.A.M.C., actuando de manera personal como avalistas y, a su vez como Directores de la sociedad mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA, C.A., en representación de la misma, asistidos por el abogado A.J.N. y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.V.G., junto con el apoderado actor, abogado A.G.S., consignaron transacción judicial, con el fin de ponerle fin al proceso y solicitaron la homologación del mismo.

    En fecha 16 de noviembre de 2005, los apoderados de la parte demandada, actuando en nombre del codemandado, ciudadano V.J.V.G., solicitaron al Tribunal se abstenga de homologar la Transacción Judicial de fecha 26 de octubre de 2005, exponiendo las siguientes razones:

  14. Alegó que una de las partes, específicamente el ciudadano V.J.V.G., no intervino en la Transacción ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y por ello, se encuentra impedido el Tribunal de homologar un acto, sin el debido consentimiento de uno de los codemandados.

    Expresó que constituiría un absurdo que el Tribunal homologara la Transacción Judicial, para que el proceso termine para algunos codeudores y, continué solo para el ciudadano V.J.V.G..

    Por su parte, en esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada, actuando en representación de los codemandados, ciudadanos C.A.M.C. y M.G.T.D.G., solicitaron mediante escrito la Nulidad de la referida Transacción Judicial, exponiendo lo siguiente:

  15. Que el apoderado del actor, carece de facultad para transigir, en virtud de que el poder que le fue conferido al abogado A.G., no contempla facultad expresa para Transigir, así como tampoco para disponer del derecho en litigio, ya que estas se encuentran supeditadas o limitadas a la autorización escrita, que imparta el Banco a través de su representante judicial o de su representante suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos del Banco, esté facultado a ese fin. Es por ello que consideran que la Transacción Judicial de fecha 26 de octubre de 2005, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por carecer el apoderado judicial del actor, de la facultad expresa para Transigir.

    Se desprende de instrumento poder, consignado por la parte actora junto con el escrito libelar, que corre inserto a los folios 8 al 10 del presente expediente, que el mismo expresa las facultades que tiene el profesional del derecho, para ejercer su representación, y limita al mismo, al hecho de que para convenir en la demanda, desistir, transar los procesos que tenga a su cargo, solicitar la decisión según la equidad, disponer en litigio y, sustituir el presente poder, se requiere de la autorización por escrito que le imparta el banco, a través de su Representante Judicial; dicha condición estuvo presente al momento de realizar la transacción judicial, que el apoderado actor en la misma, expresó:

    Y yo, A.G.S., en mi carácter de apoderado actor, expongo: En nombre de mi representado, acepto la presente transacción en los términos anteriormente expuestos, y consignaré en un lapso perentorio de tiempo, para que forme parte integrante de la transacción, carta emanada del Banco Mercantil C.A., donde acepta las condiciones señaladas en la presente contrato

    .

    El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

    ...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

    . (Subraya este Juzgado).

    En ese sentido es oportuno señalar, que sí bien es cierto que las partes, pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquiera de las fases y, grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal, como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, en este sentido, no evidenciándose en autos, comunicación emanada del Banco Mercantil C.A., donde autoriza al apoderado actor, abogado A.G.S. a transigir en la presente causa, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar no válida la transacción consignada en fecha 26 de octubre de 2005, en virtud de no tener el mismo facultad expresa para disponer del derecho en litigio, y así se decide.

    En consecuencia, de lo anterior decidido, este Juzgado no le es dable entrar a analizar cualquier otra denuncia respecto a la citada transacción, y así se decide.

    Dilucidado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para ello se observa:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades ofrecidas en pagos, se contraen actualmente en CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 436.106,67).

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, rechazó genéricamente la pretensión del caso que nos ocupa, por lo que, no invirtió la carga de la prueba, siendo obligación de la parte demandante, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Tomando en cuenta lo anterior, se pasa a sentenciar la causa, previa la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, en atención al principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código que rige los procedimientos civiles.

    Fue invocado por la parte actora, el mérito favorable que se desprendiere de las actas procesales, y al efecto, se observa, que una vez incorporadas las pruebas al expediente, las mismas dejan de ser propiedad de las partes y, pasan a ser del proceso, por lo que el juez estará obligado a valorarlas sin importar quien la trajo al juicio, pudiendo resultar perjudicadas o beneficiadas las partes, de la valoración que resulte del análisis cognitivo del sentenciador. Los principios que imperan en el Derecho Probatorio, como el de comunidad de la prueba, alteridad de la prueba y adquisición procesal, deben ser aplicados de oficio por el Juez, y como quiera que no son medios probatorios, tal invocación se desecha del acervo probatorio, y así se decide.

    Consta en el expediente, específicamente a los folios 11 al 14, ambos inclusive, pagarés librados en la ciudad de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2004, y cuyo vencimiento se pactó en fecha 04 de mayo y 04 de junio de 2004, respectivamente. En dichos instrumentos cambiarios, los ciudadanos C.A.M.C., M.G. TROIANO DEL GOBBO y V.V., antes identificados, los dos primeros actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA, C.A. y, todos como avalistas de los mismos, declararon que su representada debe y pagará sin aviso y sin protesto al BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), las cantidades de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), respectivamente.

    Asimismo, se estableció que los préstamos devengarían intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, estableciéndose como referencia la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), de cuarenta y tres por ciento (43%) anual, menos dieciocho (-18) puntos porcentuales y, en caso de mora la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil) para la fecha que esta ocurra menos dieciocho (-18) puntos porcentuales. Dicha T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.

    Ahora bien, expuesto el contenido de los pagarés objeto de litigio, se pasa a constatar, sí los mismos cumplen con los requisitos formales establecidos por el legislador comercial en el artículo 486 del Código de Comercio.

    A tales efectos, dispone el referido artículo que:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    Así pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, puede extraerse los requisitos de forma, que el legislador mercantil estableció para el caso de este tipo de instrumento cambiario, con los cuales cumple el pagaré traído a litigio.

    Sobre los instrumentos cambiarios, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, solicitó la declaratoria de nulidad tanto de los pagarés demandados, como de los respectivos avales, por cuanto la determinación de los montos cambiarios adeudados y garantizados, se encuentran sometidos a una condición, esta es al “hecho de un tercero” y tal circunstancia contraría a la naturaleza del título.

    Alegó que es inconveniente, admitir en el comercio, el condicionamiento del pagaré y el aval, a probanzas extracartulares, como la comprobación de los intereses, mediante una certificación emitida por un tercero llamado “Comité de Finanzas Mercantil”. En este sentido, sostuvieron que el condicionamiento de los pagarés demandados, así como de sus avales, al hecho de un tercero, desnaturaliza los títulos de crédito, haciéndolos nulos de nulidad absoluta y, en especifico contraviene el principio de libertad de circulación de título y, el principio de completividad de los títulos de crédito, es decir, que los títulos deben bastarse por si mismos.

    Adujeron, que de conformidad con los artículos 487 y 414 del Código de Comercio, relativo a la procedencia de estipulación de intereses, solicitaron que se tengan por no escrito en los pagarés, que son a día fijo, todo lo relativo a los intereses convencionales.

    Sobre este particular, quien aquí expone, considera que al momento de emitirse los pagarés, y de la suscripción del mismo, las partes conocían que para el primer período siguiente a la fecha de emisión de los pagarés, se tomaría en cuenta la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), de cuarenta y tres por ciento (43%) anual menos dieciocho (-18) puntos porcentuales, esto es, que las partes al momento de suscribir el referido pagaré, conocieron y convinieron como sería el cálculo de los intereses y, el pago de los mismos, no violando la norma que regula el instrumento cambiario y, en tal sentido no desnaturaliza al mismo, por tal motivo es improcedente la solicitud de la parte demandada, de declarar nulo los instrumentos cambiarios y así se decide.

    Así las cosas, y como quiera que la obligación cambiaria que comporta los títulos valores objeto de litigio, se encuentra válidamente constituída, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 486 del Código de Comercio y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.

    Realizada con anterioridad la valoración de los instrumentos cambiarios descritos, se debe realizar ciertas consideraciones acerca del pagaré, como institución de derecho mercantil. En efecto, el pagaré se encuentra dentro de la regulación efectuada por el legislador comercial, como acto objetivo de comercio, pero no absoluto, es decir, el pagaré será acto de comercio cuando sea emitido entre comerciantes, en cuyo caso será un acto de comercio bilateral, o cuando represente un acto de comercio, para quien suscribe el pagaré, en cuyo caso es un acto de comercio unilateral, lo cual se determina por la causa por la cual se libra, siendo que el mismo es un título causal. En base a lo anterior, puede afirmarse que el pagaré es un acto de comercio objetivo, relativo por su conexidad con un acto de comercio, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el ordinal 13, del artículo 2 del Código de Comercio.

    En efecto, se evidencia que los pagarés objeto de la demanda, han sido librados entre comerciantes, ya que ambas partes intervininientes, son personas jurídicas constituídas bajo la forma de compañías anónimas, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, este tipo de compañías tendrán siempre carácter mercantil, a menos que se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola en sentido amplio, lo cual no es el caso de autos. Además de lo anterior, los instrumentos cambiarios fueron librados por una causa comercial, lo cual ratifica que estamos en presencia de un acto de comercio y por ende, a la referida obligación mercantil, le es aplicable las características especiales de este tipo de obligaciones y, que han sido elaboradas por la doctrina, una de las cuales es la presunción de avalista, asunto sobre el cual, se tratará más adelante.

    En ese sentido, este título valor, no es otra cosa que el instrumento mediante el cual, una parte promete, es decir, se obliga a pagarle a la otra parte una cantidad de dinero, en virtud de un crédito recibido de ésta. Es por esa definición de pagaré, por lo que en la práctica forense, el mismo ha quedado relegado sólo al uso bancario, como en el caso de autos ha ocurrido.

    En ese sentido, apunta el Jurista E.C.V., en sus comentarios al Código de Comercio de Venezuela, editorial Libra, año 2009, Pág. 26, que:

    El pagaré es un papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado. Es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago, y siendo un título a la orden, es transmisible por medio de endoso (…) En Venezuela, el título más utilizado es el pagaré bancario, el cual puede ser llamado así por el hecho de que es usado por los Institutos de crédito

    .

    En el mismo orden de ideas, establece el Jurista patrio A.M.H. que: “El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, Pág. 1.939, Editorial UCAB, Caracas 2007).

    En efecto, nótese como la doctrina nacional apuntala al hecho cierto, de que el pagaré en efecto es un papel (título), mediante el cual una persona expresamente se obliga o realiza una promesa de pago a otra, comúnmente denominada tomador o beneficiario.

    En virtud de todo lo anterior, se constata que en efecto, existe una obligación líquida y exigible por estar de plazo vencido, a la cual la parte demandada no ha dado cumplimiento. Ello en base al reconocimiento como ciertos y válidos de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de los cuales se evidencia su vencimiento al momento de la interposición de la demanda.

    En relación a los intereses moratorios demandados por la actora, se observa, que en dichos pagarés se estableció que los mismos devengarían intereses, tomando como referencia la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), siendo pertinente y conducente el informe del Comité de Finanzas Mercantil, que corre inserto a los folios 76 y 77 del presente expediente, de donde se obtiene que desde la fecha 28 de mayo de 2003, la Tasa Referencial Mercantil, fue de cuarenta y tres por ciento (43%), y que según los pagarés, a la referida Tasa se le debe restar dieciocho puntos (-18) porcentuales, al haberse demostrado el INCUMPLIMIENTO de la accionada a sus obligaciones contraídas mediante los pagarés cuyos pagos se demandó, causando dichos intereses el simple hecho del incumplimiento a su vencimiento, lo que genera de pleno derecho los intereses demandados y cuya tasa fue convencionalmente fijada por las partes, por lo tanto, es procedente la reclamación de los intereses convencionalmente fijados tal como lo reclamó la demandante; siendo la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.911,11), calculados sobre el capital adeudado, en el pagaré marcado B, cuyo monto de capital se demanda, asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), la fecha de su cálculo de los intereses es desde el 21 de abril de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2005, así se decide.

    Respecto al pagaré marcado B1, cuyo monto de capital se demanda, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), la parte demandada solicitó el pago de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.195,55), por intereses de mora, calculados desde el 21 de abril de 2005 al 20 de septiembre de 2005, dicho pedimento es procedente, en virtud de lo estipulado en los instrumentos cambiarios, dado que se ha verificado el incumplimiento en el pago del capital y así se Decide.

    Adicionalmente, la parte actora demandó los intereses moratorios, calculados a los capitales adeudados de los referidos pagarés, desde el día 21 de septiembre de 2005, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales de forma convencional, se estableció que deberá aplicarse la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), según informe emitido por el Comité de Finanzas Mercantil, es decir, la Tasa de cuarenta y tres por ciento (43%) anual, menos dieciocho puntos (-18) porcentuales, y a ello sumarle la penalidad de tres por ciento (3%) anual; lo cual igualmente resulta procedente, en consecuencia, dichos cálculos se realizarán, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes, ya explanados ut supra, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, desde el 21 de septiembre de 2005 y sólo hasta la firmeza de esta decisión y, así se decide.

    Igualmente, la parte actora solicitó la indexación sobre el monto del capital accionado en ambos pagarés. Considera esta juzgadora, que al haberse demostrado el incumplimiento, y tratándose de una obligación o deuda de VALOR, es procedente la declaratoria de indexación o corrección monetaria, dado que la inflación que ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, es un hecho notorio la cual ha generado la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional, el cual se refleja mes a mes en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, como único organismo competente para ello, por lo tanto, la solicitud de la actora de que se acuerde la indexación o corrección monetaria, es procedente en derecho, por lo cual, en el presente dispositivo, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de la pretensión ejercida en contra el avalista, ciudadano V.V., antes identificado, de las obligaciones contraídas por la deudora principal, se observa que en efecto, como anteriormente se estableció, una de las características de las obligaciones mercantiles es el aval, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio.

    Así las cosas, al ser el aval de autos, un avalista mercantil, por asegurar entre comerciantes el cumplimiento de una obligación de derecho comercial, considera este Tribunal procedente igualmente la demanda intentada en contra del ciudadano V.V., como expresamente será asentando en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

    -VI-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la NO VÁLIDA la Transacción consignada en fecha 26 de octubre de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos C.A.M.C. y M.G.T.D.G., y como avalistas de los instrumentos cambiarios, y del ciudadano V.J.V.G., antes identificados.

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de capital adeudado en el pagaré marcado “B”.

TERCERO

SE CONDENA al pago de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.911,11), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto del capital condenado en el numeral que antecede, calculado desde el día 21 de abril de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2005.

CUARTO

SE CONDENA al pago de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) por concepto de capital adeudado en el pagaré marcado “B1”.

QUINTO

SE CONDENA al pago de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.195,55), por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el monto del capital condenado en el numeral que antecede, calculado desde el día 21 de abril de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2005.

SEXTO

SE CONDENA al pago de los intereses moratorios calculados a los capitales adeudados en los referidos pagarés, marcados “B” y “B1”, desde el día 21 de septiembre de 2005, inclusive, hasta la firmeza de la presente decisión, los cuales deberán calcularse tal y como fue convenido en los citados instrumentos mercantiles; en consecuencia, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo, determine los citados intereses moratorios.

SEXTO

SE ORDENA la indexación sobre el capital adeudado, contenido en los numerales segundo y cuarto de este dispositivo, desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la presente decisión, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa que no sean imputables a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 08 de octubre de 2013, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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