Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCOR S. A. C. A Instituto Financiero, domiciliado en Caracas e inicialmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 40, Tomo 113-A Pro, decretada su intervención según consta de Resolución Número 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 35.482, de fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); al Servicio Autónomo de Personería (SAPER); actualmente FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540 de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.190 de fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en su carácter de liquidador de BANCOR, S. A. C. A., en su carácter de liquidador de BANCOR S. A. C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L. ROJAS GALARRAGA, MIRNE COSS DE FIGUEROA, MARIAMELIA M.L., F.A.T., M.G.R., L.B. HARRIS GARCÍA, J.S.R., V.M.P.P., M.O.D.V., YRAIMA CORCEGA UCERO, G.G.M., J.E.M., C.A.V., M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R.K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B., J.R., TIMAURE PEROZO, A.B., L.L.P.G., F.O.A.C., M.T.B.D.D., R.J.G.C., N.A. ESTANGA RONDON, SALIX A.U.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.590, 19.571, 44.879, 51.142, 57.7600, 49.386, 11.994, 4.633, 69.654, 20.971, 4.825, 9.023, 77.276, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, , 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 33.133, 40.088, 63.775, 46.897, 103.921, 112.118, 54.393, 107.199, 152.422, 152.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad domiciliada en Mercantil DISTRIBUIDORA 16-05, C. A., antes denominada DISTRIBUIDORA CONTACA, C. A., domiciliada en la Ciudad de Caracas (antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C. A. DIMAVENCA), la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día treinta (30) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Número 2, Tomo 23-A, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Caracas según consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 20, Tomo 2-A, 4ª Trimestre y de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 65, Tomo 39-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social según consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 17, Tomo 252-A Sgdo.; en la persona de su presidente J.R.R.R.D.V.B., deudora principal; y los ciudadanos J.R.R.R.D.V.B. y C.G.I.D.R.D.V.B., mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Números 3.978.579 y 3.978.578, respectivamente, en sus carácter de avalistas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.S., O.E. OCHOA G., D.S.R., M.O.V., E.O.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 246, 48.286, 49.466, 63.013, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12-0044

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH18-V-1995-000006 (Tribunal de la Causa)

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANCOR S. A. C. A contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTACA, C. A. (antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOALANA DE MADERAS, C. A. en la persona de su presidente J.R.R.R.D.V.B., y de los ciudadanos J.R.R.R.D.V.B. y C.G.I.D.R.D.V., en sus caracteres de avalistas, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sólo a los efectos de interrumpir la prescripción y se ordenó la distribución del expediente.

Distribuido el expediente, le correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien lo dio por recibido, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las compulsas respectivas, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La parte actora consignó reforma de la demanda en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo admitida en fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

El Procurador General de la República decidió medida cautelar, general de prohibición de enajenar y gravar bienes, créditos y derechos contra el demandado DISTRIBUIDORA CONTACA C. A., en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

El diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), se ofició al Ministro de Justicia a los fines de informarle sobre la demanda que intentó BANCOR S. A. C. A contra la DISTRIBUIDORA CONTACA C. A., el ciudadano J.R.R.R.D.V.B. y la ciudadana C.G.I.D.R.D.V.B..

Resultando imposible la práctica de la citación personal se ordenó la citación por carteles de los demandados en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada acudiera al Tribunal por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado N.P.P. quien en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se dio por notificado y en fecha veintidós del mismo mes se juramentó.

Posteriormente la parte demandada en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), a través de sus abogados se dio por citada y solicitó en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) se notificara al Procurador General de la República y opusieron cuestiones previas.

La parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Los Apoderados Judiciales de la parte actora, en fecha once (11) Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), promovieron pruebas referidas a las cuestiones previas.

En fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se realizó el mismo.

La parte actora presentó sus conclusiones en fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) dictó Sentencia sobre las cuestiones previas, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 ejusdem.

La parte demandada consignó contestación de la demanda, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron pruebas, siendo agregados a los autos por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La parte demandada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.

El Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), admitió las pruebas promovidas por la partes.

Los Apoderados Judiciales de la parte actora en fecha trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) presentaron escrito de informes.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de ese mismo año.

Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los Apoderados Judiciales de la parte actora BANCOR S. A. C. A. adujeron que su representada es tenedor legítimo de un pagaré a la orden signado con el Número 18407, el cual fue librado y aceptado en la ciudad de Caracas, el día once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTACA C. A., antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C. A. DIMAVENCA, representada en ese acto por su Presidente J.R.R.R.D.V.B., quien a su vez actuó en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana C.G.I.D.R.D.V.B., sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 46.234.000,00), valor recibido en préstamo y conforme al texto del instrumento cambiario se acordó que los intereses ordinarios se calcularían a la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual y en caso de mora, los intereses se incrementarían en un tres por ciento (3%) anual adicional, desde la fecha de su vencimiento.

En relación a lo anterior, los demandantes alegaron que la parte demandada no ha cumplido con lo establecido en el instrumento cambiario antes mencionado, puesto que luego de efectuar los siguientes abonos: 1) En fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por Once Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.558.500,00); 2) El diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.623.400,00); 3) En fecha quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993) por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.779.250,00); 4) En fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de Un millón Doscientos Trece mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.213.642,50); 5) En fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la cantidad de Dos Millones Trescientos Once Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.311.700,00); y 6) En fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 2.146.081,00), fecha desde cuando alegan que no se ha abonado suma alguna de dinero a cuenta de capital, ni de intereses y habiendo llegado a su vencimiento el pagaré, por lo cual alegan que el emisor y los avalistas se han negado a pagar el saldo deudor, pese a las gestiones de cobro infructuosas realizadas extrajudicialmente, es por lo que demandaron como en efecto formalmente lo hicieron para que conjunta y solidariamente convinieran en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.601.426,50), por el capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.361.482,99), por el monto de los intereses convenidos y de mora adeudados desde el día ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

TERCERO

Los intereses que continúen generando hasta el pago total y definitivo de la obligación.

CUARTO

La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.930.071,32), que representa el monto de las cobranzas extrajudiciales realizadas.

QUINTO

Las costas y los costos procesales que ocasione el presente juicio, los cuales piden sean calculados por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que una vez interpuesta la demanda y emplazada la parte demanda a los efectos de contestar la demanda, esta en lugar de contestar al fondo de la demanda opuso la cuestión previa del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuyen”, así como la cuestión previa del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por ser los poderes insuficientes”. Además de ello, pidieron la notificación al Procurador General de la República, fundamentándose en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez decididas las cuestiones previas opuestas la parte demandada por intermedio de sus Apoderados Judiciales consignó escrito de contestación donde negaron, rechazaron y contradijeron por temeraria e infundada la demanda intentada, específicamente en lo siguiente:

  1. - Negaron, rechazaron y contradijeron que Distribuidora Contaca, C. A. no haya cumplido con lo establecido en el pagaré emitido en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

  2. - Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados se hayan negado a pagar el supuesto saldo deudor de la cantidad dada en préstamo.

  3. - Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeudaran la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 18.601.426,50) por concepto de capital.

  4. - Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeudaran la cantidad de Diez Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 10.361.482,99), por concepto de intereses convenidos y de mora desde el ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) al veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

  5. - Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeudaran la cantidad de Novecientos Treinta Mil Setenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 930.071,32) por concepto de cobranzas extrajudiciales realizadas.

  6. - Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeudaran la cantidad de Veintinueve Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 29.892.980,81), por concepto de la totalidad de las cantidades antes señaladas por los conceptos señalados.

  7. - Negaron, rechazaron y contradijeron la solicitud de la corrección monetaria de la cantidad supuestamente adeudada por sus representados en los términos solicitados por la parte actora.

De igual manera alegaron la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 479 y 487 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La demanda fue admitida en fecha primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo cual ya se había superado el lapso de prescripción establecido en la ley; sin embargo, quien aquí decide considera necesario traer a colación todo lo referente al pagaré y el lapso de prescripción del mismo de manera que una vez establecido el supuesto de hecho para su procedencia, consecuencialmente será determinado si en el presente caso se configura dicha situación.

El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.). El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, como lo hacen la letra de cambio y el cheque, sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha.

El Código de Comercio establece con respecto a los pagarés en su Artículo 486 lo siguiente: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Siendo estos los elementos que definen un pagaré, con respecto a la prescripción del mismo, el Artículo 487 eiusdem establece que: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción …”. (subrayado del Tribunal).

Es así entonces, que según lo establecido en la ley, a los efectos de determinar la prescripción del pagaré, serán aplicables las disposiciones de las letras de cambio, es decir, que dicho instrumento cambiario prescribe a los tres (03) años, todo ello acorde a lo señalado en el Artículo 479 ibidem: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.

El autor R.G. ha señalado en relación a la prescripción de la acción cambiaria, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Edición UCAB- 2001, páginas. 669 y 670, lo siguiente: “El Código, en los artículos 479 y 480, prevé plazos especiales en materia de prescripción. Conforme al artículo 479, las acciones contra el aceptante que es el deudor principal de la letra de cambio, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o, en caso una letra con la cláusula “Sin protesto”, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones de endosantes, los unos contra los otros y contra el librador prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha sido demandado. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción (artículo 480). Ni en La Haya ni en Ginebra se ha podido llegar a una unificación internacional de las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción.”

En este sentido, quien sentencia debe precisar que la prescripción liberatoria no es más que una excepción para repeler una acción por el sólo hecho, de que quien la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere, vale decir, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título.

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente dejar establecido las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil, que determinan los supuestos de interrupción de la prescripción, de la siguiente forma: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”.

En el presente caso, según el análisis exhaustivo realizado a los autos que conforman el presente expediente, quedó establecido que la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación, es decir, la fecha de vencimiento del pagaré era el día diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) y que desde tal día hasta el momento en que fue intentada la demanda, es decir, el día primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se superó el lapso de prescripción, por lo que claramente el cobro de dicho pagaré no es procedente. En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar la prescripción de la acción cambiaria, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por BANCOR S. A. C. A. Instituto Financiero en la actualidad en proceso de liquidación, siendo su liquidador el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil actualmente DISTRIBUIDORA 16-05, C. A., antes denominada DISTRIBUIDORA CONTACA, C. A., domiciliada en la Ciudad de Caracas (antes denominada DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE MADERAS, C. A. DIMAVENCA), en su carácter de deudora principal, en la persona de su presidente de J.R.R.R.D.V.B., y de los ciudadanos J.R.R.R.D.V.B. y C.G.I.d.R.D.V.B., en sus carácter de de avalistas; razón por la cual no será necesario entrar a dirimir el thema decidendum en la presente causa Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

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