Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

EXP. No. AP31-M-2009-000719

DEMANDANTE: BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcón e inscrita ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del trabajo del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Mil Novecientos Cincuenta (1950), bajo el N° 15, Tomo I, cuya última reforma integral estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2008), bajo el N° 46, Tomo 1-A, representada judicialmente por los Abogados LENDRY EDDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIL R. OCA AVILA, inscritos debidamente ante el Inpreabogado bajo los Nros. 37.299, 63.511 y 32.713, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana D.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.850.827, respectivamente sin representación judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcón e inscrita ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del trabajo del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Mil Novecientos Cincuenta (1950), bajo el N° 15, Tomo I, cuya última reforma integral estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2008), bajo el N° 46, Tomo 1-A, representada judicialmente por los Abogados LENDRY EDDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIL R. OCA AVILA, inscritos debidamente ante el Inpreabogado bajo los Nros. 37.299, 63.511 y 32.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana D.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.850.827, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Nuestra representada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, antes identificada, aprobó y emitió una tarjeta de crédito a la ciudadana D.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.850.827, tarjeta identificada MASTER CARD BANCORO número 5468-0306-1200-1579. Consta en el contrato de Oficina Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete, quedando asentado bajo el Nro. 23, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.

Como consecuencia de la utilización de la tarjeta de crédito en el pago por consumo de bienes y servicios de parte de la ciudadana D.R.R., antes identificada, esta dejo de pagar a nuestra representada los saldos mínimos mensuales correspondientes, pactados en el contrato de la tarjeta de crédito, resultando un saldo deudor para la tarjeta de crédito el siguiente: TARJETA MASTER CARD BANCORO NUMERO: 5468-0306-12001579, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 37.250,40), tal y como se desprende de los estados de cuentas identificados y emitidos por nuestra poderdante de los meses de diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del corriente año. En consecuencia de la sumatoria total mencionados, se concluye que el saldo de capital e intereses compensatorios y de mora causados, que adeuda la ciudadana D.R.R., ampliamente identificada, asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 37.250, 40), suma esta que comprende todos los cargos y créditos que componen los saldos de los estados de cuenta que quedaron producidos debidamente certificados y que oponemos en todo su contenido.

Dichos estados de cuenta, aceptados por la tarjetahabiente al no haber realizados objeción alguna sobre el contenido de los mismos, por el uso de la tarjeta por los abonos y pagos, quedando reconocidos y aceptados por parte el “El trajetahabiente” hoy demandado, haciendo plena prueba en su contra y a su favor de nuestro representado. Dichos estados de cuenta constituyen los documentos comprobatorios del crédito, así como los saldos adeudados por el uso del mismo, de los saldos anteriores y de las transacciones, resultados infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestro poderdante, para logar que el hoy demandada D.R.R., es por lo que procedemos a demandarla en los términos que se señalan.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, acudimos ante su competente autoridad en nombre de nuestra representada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, ut-supra identificada, D.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.850.827, tarjeta identificada MASTER CARD BANCORO número 5468-0306-1200-1579, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.37.250,40), por concepto de capital e intereses retributivos y de mora causados con motivo de la utilización del crédito otorgado por nuestra representada a través de la MASTER CARD BANCORO NÚMERO 5468-0306-1200-1579 a la ciudadana D.R.R. cantidades estas ya convertidas a la nueva denominación de bolívares fuertes conforme a lo establecido en el decreto número 5.234 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, de fecha 06 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.638, cuyas regulaciones entraron en vigencia a partir del 01/01/2008, así como los intereses que se sigan generando hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa.

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por último solicitamos la corrección monetaria (indexación) del saldo de capital adeudado, lo cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en referencia fijados por el Banco Central de Venezuela.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 24/09/2009, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13/10/2009, suscrita por el Abogado en ejercicio G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.713, consignó copias del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de librar compulsa a la parte demandada y en la misma fecha deja constancia de haber consignado los emolumentos para la practica de la citación.

Mediante auto de fecha 15/10/2009, se libro compulsa para la citación de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el auto de fecha 15/10/2009, mediante el cual se libró la compulsa para la citación de la parte demandada, los apoderados accionantes, no han realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia, cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

EXP. No. AP31-M-2009-000719.

LS/fm

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