Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 155°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A y cuya última reforma estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/08/2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A.

PARTE DEMANDADA: J.N.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.729.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.R., N.C.D.R., K.E.G.S. y J.R.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (deuda por uso de tarjeta de crédito).-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria

I

DE LOS HECHOS NARRADOS EN

EL LIBELO DE LA DEMANDA

Una vez analizado en detalle el escrito libelar a los fines de su factible admisión y posterior cotejo con los recaudos acompañados al mismo por la parte demandante, con el propósito de sustentar su pretensión ante este órgano administrador de justicia, quien aquí decide, considera necesario efectuar los siguientes señalamientos sobre la admisibilidad de la acción propuesta y para ello observa:

Es imprescindible a los fines de determinar la existencia en autos de los argumentos que a continuación señalaremos, citar de manera textual los puntos bases o angulares en los cuales el abogado de la parte demandante fundamenta su pretensión ante este Tribunal, siendo ello así tenemos:

LOS HECHOS EL BANCO emitió a favor de EL DEUDOR cuatro (4) Tarjetas de Crédito, distinguidas como 1) VISA,

distinguida con el No. 4919520150051208, con una línea o cupo de Crédito hasta por la Veinte Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 20.650,00); 2 MASTER CARD, distinguida con el No. 5467040010655687, con una línea o cupo de crédito hasta por Cincuenta y Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 52.900,00); 3) AMERICAN EXPRESS, distinguida con el No. 0370244800313120, con una línea o cupo de crédito hasta por Cincuenta y Cuatro Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 54.050,00); 4) SAMBIL VENEZUELA, distinguida con el No. 8244000001498772, con una línea o cupo de crédito hasta por Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 27.450,00); así como también nueve (9) Extracréditos, signados bajo los Nº 754512, 767802, 773086, 773105, 810884, 926673, 926686, 1078803 y 1078808, respectivamente (…) Es el caso, ciudadano Juez, que EL DEUDOR no ha cumplido con la obligación de pagar los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes y a pesar de las extensas gestiones extrajudiciales no ha cancelado los montos adeudados, habiéndose excedido incluso, en el limite establecido para cada uno de los instrumentos financieros ya identificados, por ello anexo a éste libelo dichos estados de cuenta en la siguientes forma (…) Todo lo cual conforma un gran total de Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F. 337.585,92), los cuales no ha cancelado EL DEUDOR a EL BANCO (…) Ahora bien, de conformidad con las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, Protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2007 bajo el No. 37, Tomo 9, Protocolo Primero (…) los cuales regulan las relaciones entre EL BANCO, como emisor de Tarjetas de Crédito y los Tarjetahabientes (LA DEUDORA), en su Cláusula Décima Quinta, más específicamente, se establece que los gastos o consumos realizados por dicho Tarjetahabiente deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta (…) En materia de intereses, establece la cláusula Décima Octava de las anteriormente citadas Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito que las cantidades de dinero que adeuda el Cliente al Banco con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito, devengaran a favor del Banco intereses variables y ajustables (…) Precisamente, sobre intereses moratorios establece la misma cláusula que la tasa de interés moratorio será la que resulte de agregarle a la tasa de interés aplicable y vigente para esa fecha, los puntos porcentuales adicionales que para el primer día de cada mes de mora estuviere cobrando el Banco en caso de mora (…) Es importante destacar que ninguno de los estados de cuenta anteriormente identificados ha sido reclamado, objetado, rechazado o impugnado por EL DEUDOR haciendo ello plena prueba de la obligación, según lo establecido en la Cláusula Décima Novena de las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito

II

DE LA CARENCIA DE LOS DOCUMENTOS

FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

Ahora bien, aduce la parte accionante en su escrito libelar del cual extrajimos los argumentos medulares de su pretensión, que demanda el cobro de bolívares producto del otorgamiento de una serie de líneas de crédito al ciudadano J.N.B.S. ya identificado al inicio de esta decisión, constituido por la emisión de cuatro (04) tarjetas de créditos y nueve (09) productos financieros denominados extracréditos lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 337.585,92).

Así mismo, señala que el presunto deudor ha incumplido en el pago de la suma de dinero antes referida y que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de la deuda que se reflejan los estados de cuenta emitidos por la parte actora como banco emisor, seguidamente hace mención a partir del folio cuatro (04) en adelante del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08/08/2007, bajo el No. 37, Tomo 9, protocolo primero, el cual contiene las condiciones generales entre el banco (emisor) y el tarjetahabiente (cliente) documento éste que no fue consignado a los autos a los fines que este juzgador pudiera determinar la veracidad y contenido de las disposiciones que pautan el mecanismo de cobro de las presuntas sumas aquí reclamadas como insolutas.

No obstante y más importante aún es el hecho que la parte actora no consignó junto al libelo el o los contratos de adhesión suscritos presuntamente con el demandado J.N.B.S. al momento del otorgamiento de las tarjetas de crédito o líneas de crédito, sólo se limitó a consignar los estado de cuenta que riela a los folios 20 al 41 los cuales por si solos no se bastan para dimanar la existencia de la obligación que hoy se reclama en este proceso (art. 1.354 CC) ya que los mismos deben ser adminiculados al contrato que dio nacimiento a la relación, obligaciones y deberes entre las partes para consentir en la admisibilidad de la acción propuesta. La carencia de este documento concatena con el supuesto jurídico contenido en el ordinal 6º artículo 340 del Código Procesal Civil, vale decir, la falta en el libelo de un requisito, alusivo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de los cuales derivan inmediatamente el derecho reclamado en esta litis, en otras palabras es aquel del cual deriva la relación material entre las partes o ese derecho que nace de ellos y cuya satisfacción se exige con la interposición de esta pretensión, sin los cuales no es posible establecer una relación lógica entre el demandante y demandado.

Adicionalmente, esta situación supone la prohibición de la admisión a posterior de estos documentos conforme lo previsto en el artículo 434 del Código Procesal Civil, ya que por su naturaleza privada no entran dentro de la excepción que contempla esta normativa civil, siendo así este Juzgador considera en virtud de los hechos y argumentos de derecho aquí esgrimidos que la presente acción no debe ser admitida por cuanto es contraria a derecho según lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

UNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (deuda por uso de tarjeta de crédito) sigue la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano J.N.B.S.. Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actor para que tenga derecho a apelar del presente auto, toda vez que fue dictado fuera del lapso de ley establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). 203º y 155º.

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