Decisión nº 3309 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos, en su condición de ACREEDOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., R.T.R., KILIAN R.D.J.Z.A., GUSTMARY GRATEROL RIVAS y N.S.S.M., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.213, V-9.466.898, V- 3.664.232, V-12.551.391, 12.789.996 y V- 12.251.427, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375, 13.299, 73.959, 79.818 y 80.135, respectivamente; carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 13 al 19.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.109.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.A.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, según consta en poder apud acta conferido en fecha 01 de junio de 2012, inserto al folio 82.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: N° 13.341-12.

I

PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado N.W.G.H., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, expresa:

* Que en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana E.Y.M.C., ya identificada, su representado le emitió las siguientes tarjetas de crédito: Visa Platinum N° 4110 1600 0008 1548; Sambil N° 8244 0000 0134 9488; Master Card Platinum N° 5467 0400 1036 8919; y American Express N° 0370 2447 2209 9963; cuya utilización se regularía por las “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”, tal y como a su decir consta en el reverso de casa una de las tarjetas.

* Prosigue su exposición indicando, que en las Referidas “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito” de fecha 08 de agosto de 2007, aceptadas por la ciudadana E.Y.M.C., ya identificada, quedó establecido, que las cantidades, gastos o consumos efectuados mediante la utilización de las tarjetas de crédito en los establecimientos comerciales, serían pagados en las oportunidades establecidas en el Estado de Cuenta (cláusula quinta); que debería pagar a “EL BANCO” en la fecha de su exigibilidad, cualquier cantidad que llegase a adeudar con motivos de lo previsto en ese documento (cláusula octava); que si no realizaba los pagos parciales mínimos que “EL BANCO” hubiere estado dispuesto a recibir de él, quedaría obligado a pagar intereses de mora sobre el saldo deudor, a partir de la fecha que se indicara en el correspondiente Estado de Cuenta (cláusula octava); que las cantidades pendiente de pago devengaría intereses, tanto compensatorios como moratorios si fuere el caso, a la tasa máxima que pueda cobrar “EL BANCO” conforme a las normas legales (cláusula novena); que una vez al mes “EL BANCO” pondría a su disposición el Estado de Cuenta, el cual sería enviado en la fecha de corte a la dirección indicada en la solicitud o en cualquier otro documento, la cual, se consideraría única y vigente para todos los efectos de las relaciones que surgieran; así como para notificaciones, citaciones o intimaciones que fueren necesarias realizar, mientras no hubiese sido comunicado por escrito recibido por “EL BANCO” una dirección diferente (cláusula décima); que “EL BANCO” consideraría por recibido los ejemplares de los Estados de Cuenta remitidos a la dirección antes referida, si no reclamara dentro de los quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de cada mes calendario, entendiéndose que el Estado de Cuenta que “EL BANCO” le exhibiese o le opusiera como correspondiente a un mes determinado es el mismo que “EL BANCO” ha elaborado y puesto a disposición como correspondiente a ese mes (cláusula décima).

* Asimismo afirma, que es el caso que la ciudadana E.Y.M.C., ya identificada, habiendo realizado consumos mediante las tarjetas de crédito ya señaladas en diferentes establecimiento, ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues a su decir, no ha realizado los pagos correspondientes conforme a los estados de cuenta así:

  1. Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa Platinum N° 4110 1600 0008 1548, correspondiente a los meses de noviembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales anexa marcados con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, adeudando por la utilización de la misma hasta ese último mes la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.980,51).

  2. Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Sambil N° 8244 0000 0134 9488, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales anexa marcados con los números “9” “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, adeudando hasta ese último mes por la utilización de la misma la suma de la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.392,95).

  3. Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Master Card Platinum N° 5467 0400 1036 8919, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales anexa marcados con los números “15”, “16”, “17”, “18”, “19” y “20” por la utilización de dicha tarjeta de crédito adeudando hasta ese último mes la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.802,37).

  4. Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito American Express N° 0370 2447 2209 9963, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales anexa marcados con los números “21”, “22”, “23”, “24”, “25” y “26” por la utilización de dicha tarjeta de crédito adeudando hasta ese último mes la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.397,16).

* Indica que por todos los razonamientos expuestos y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa, es por o que procede a demandar a la ciudadana E.Y.M.C. para que pague las siguientes cantidades de dinero: 1. La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.44.980,51) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0008 1548. 2. La suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.392,95) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Sambil número 8244 0000 0134 9488. 3. La suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.802,37) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Master Card Platinum número 5467 0400 1036 8919. 4. La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.397,16) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de American Express número 0370 2447 2209 9963. 5. Los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 06 de mayo de 2009 para las tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0008 1548; 09 de mayo de 2009 para la tarjeta de crédito Sambil número 8244 0000 0134 9488; 12 de mayo de 2009 para la tarjeta de crédito Master Card Platinum número 5467 0400 1036 8919; y 24 de mayo de 2009 para la tarjeta de crédito American Express número 0370 2447 2209 9963, hasta el día del pago total de la suma adeudadas o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministrarán las tasas de interés correspondientes al período o, en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso. 6. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada

Fundamentó la demanda en los artículos: 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Propagandas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico; 1264 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.74.572,99). (Folios 01 al 12).

Acompañó el libelo con: Marcado "1", copia fotostática del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; marcado “2” copia del documento que contiene las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente inscritas en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 08 de agosto de 2007, bajo el N°.37, Tomo 9, Protocolo Primero; marcados “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0008 1548, correspondiente a los meses de noviembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009; marcados “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito Sambil número 8244 0000 0134 9488, correspondiente a los meses de diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009; marcados “15”, “16”, “17”, “18”, “19” y “20”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card Platinum número 5467 0400 1036 8919, correspondiente a los meses de diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009; marcados “21”, “22”, 23”, “24”, “25” y “26”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito American Express número 0370 2447 2209 9963, correspondiente a los meses de diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, marcado “27”, copia del documento de propiedad inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 27 de diciembre de 2004, bajo Matrícula 2004-LRI-T65-38. (Folios 13 al 65).

En fecha 16 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos su citación, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 66 y 67).

En fecha 13 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar a la demandada en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 69).

En fecha 17 de abril de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 70 al 72).

En fecha 26 de abril, la representación de la parte demandante consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal, publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folios 73 al 75).

En fecha 02 de mayo de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 27 de abril de 2012, fijó el cartel de citación ordenado por este Tribunal, conforme al dispositivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77).

En fecha 25 de mayo de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 78 al 80).

En fecha 31 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal la demandada, ciudadana E.Y.M.C., quien asistida de abogado se dio por citada para todos los efectos procesales de esta causa. (Folio 81).

En fecha 06 de junio de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 83).

En esa misma fecha la representación judicial de la demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todos y cada uno de sus términos y pedimentos.

* De igual manera negó, rechazó y contradijo: Que adeude los montos demandados por consumo de las tarjetas de crédito: Visa Platinum N° 4110 1600 0008 1548; Sambil N° 8244 0000 0134 9488; Master Card Platinum N° 5467 0400 1036 8919; y American Express N° 0370 2447 2209 9963, correspondientes a los meses desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2009. Que adeude por concepto de pago de las tarjetas antes señaladas la suma de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.572,99). La presunción de recepción de los estados de cuenta. Que en la presente causa se encuentren llenos los extremos de Ley para que sea dictada la medida cautelar solicitada, debiendo ser desestimada pues a su decir, el inmueble sobre el cual fue peticionada constituye su vivienda y asiento del hogar que mantiene con su menor hija, no contando con otro inmueble donde pueda establecer su domicilio. Que esté obligada su representada a cancelar los intereses peticionados por la parte demandante en su escrito libelar por las tarjetas de crédito ya referidas. Que deba cancelar intereses hasta el día de la sentencia definitiva y que si fuere el caso de pago de intereses los mismos deban ser calculados a las tasas de intereses correspondientes al período. (Folios 84 al 86).

* En fecha 08 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: I. Ratificación de los instrumentos privados anexos al escrito libelar con los Nros “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31” y “32”. II. Exhibición por parte de la ciudadana E.Y.M.C., a través de su apoderado judicial, de los estados de cuenta de los meses comprendidos desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2009de las tarjetas de crédito Visa Platinum, Sambil, MasterCard y American Express. III: Prueba de informes a ser rendidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (Folios 87 al 89). Siendo agregadas y admitidas en fecha 11 de junio de 2012, acordándose todos y cada uno de los particulares peticionados. (Folios 90 al 93).

* En fecha 15 de junio de 2012, el alguacil informó haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 94).

* En fecha 20 de junio de 2012, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos por la inasistencia de la demandada al mismo. (Folio 96).

* En esa misma fecha conforme a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante, se amplió el lapso probatorio por DIEZ (10) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por el demandante, en virtud de haber sido promovida dentro del lapso probatorio; indicándose que transcurrido dicho término, se procedería a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97).

* en igual fecha,, 20 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas: 1. El mérito favorable de las actas del proceso “como referencia a la aplicación del principio de comunidad de la prueba”. 2. Prueba de Informes a ser rendidos por las entidades bancarias señaladas en las tarjetas de crédito objeto de la pretensión. Siendo agregadas y admitidas en la fecha de su presentación. (Folio 99).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 26 ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Propagandas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico; 1264 y 1167 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de acreedor a través de apoderado judicial, demanda a la ciudadana E.Y.M.C., en su carácter de deudora, en virtud de no haber dado cumplimiento a la obligación de pago de las tarjetas de crédito Visa Platinum N° 4110 1600 0008 1548; Sambil N° 8244 0000 0134 9488; Master Card Platinum N° 5467 0400 1036 8919; y American Express N° 0370 2447 2209 9963, por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.44.980,51) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0008 1548. 2. La suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.392,95) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Sambil número 8244 0000 0134 9488. 3. La suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.802,37) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de crédito Master Card Platinum número 5467 0400 1036 8919. 4. La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.397,16) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de la tarjeta de American Express número 0370 2447 2209 9963. 5. Los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 06 de mayo de 2009 para las tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0008 1548; 09 de mayo de 2009 para la tarjeta de crédito Sambil número 8244 0000 0134 9488; 12 de mayo de 2009 para la tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467 0400 1036 8919; y 24 de mayo de 2009 para la tarjeta de crédito American Express número 0370 2447 2209 9963, hasta el día del pago total de la suma adeudadas o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministrarán las tasas de interés correspondientes al período o, en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso. 6. Pagar las costas procesales. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada

Por su parte la demandada a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todos y cada uno de sus términos y pedimentos. Que adeude los montos demandados por consumo de las tarjetas de crédito: Visa Platinum N° 4110 1600 0008 1548; Sambil N° 8244 0000 0134 9488; MasterCard Platinum N° 5467 0400 1036 8919; y American Express N° 0370 2447 2209 9963, correspondientes a los meses desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2009. Que adeude por concepto de pago de las tarjetas antes señaladas la suma de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.572,99). La presunción de recepción de los estados de cuenta. Que en la presente causa se encuentren llenos los extremos de Ley para que sea dictada la medida cautelar solicitada, debiendo ser desestimada pues a su decir, el inmueble sobre el cual fue peticionada constituye su vivienda y asiento del hogar que mantiene con su menor hija, no contando con otro inmueble donde pueda establecer su domicilio. Que esté obligada su representada a cancelar los intereses peticionados por la parte demandante en su escrito libelar por las tarjetas de crédito ya referidas. Que deba cancelar intereses hasta el día de la sentencia definitiva y que si fuere el caso de pago de intereses los mismos deban ser calculados a las tasas de intereses correspondientes al período

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas por ambas partes, las cuales serán valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo referido la parte demandada en su escrito de pruebas, en tal sentido tenemos:

* Estados de cuenta expedidos por la parte demandante correspondientes a las tarjetas de crédito: Visa Platinum N° 4110 1600 0008 1548; Sambil N° 8244 0000 0134 9488; Master Card Platinum N° 5467 0400 1036 8919; y American Express N° 0370 2447 2209 9963, correspondientes a los meses desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2009, marcados con los Nros. “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31” y “32”, son tomados en consideración en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, así como tampoco obró contra dichos estados de cuenta prueba de pago en contra, y así se considera.

- Exhibición por parte del demandado de los estados de cuenta de las tarjetas: Visa N° 496638 159011 2858; MasterCard N° 540139 300192 1553; Locatel N° 824404 159011 2858; American Express N° 037024 480021 1977; y Sambil N° 824400 000136 0733, originales de los estados de la cuenta bancaria 0134-0340-66-3403042411, es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, no obstante de haber sido notificada la parte demandada para su exhibición.

- Informes a ser rendidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., no son objeto de valoración en virtud de no haber sido recibidos hasta el momento en que esta siendo dictada la presente decisión.

Ahora bien, en criterio de quien aquí juzga, la parte demandada debió haber aportado prueba que contradijera lo alegado por la parte demandante que demostrase su solvencia, lo cual era su carga, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que se considera viable la presente acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de las tarjetas de crédito: Visa Platinum N° 4110 1600 0008 1548; Sambil N° 8244 0000 0134 9488; Master Card Platinum N° 5467 0400 1036 8919; y American Express N° 0370 2447 2209 9963, correspondientes a los meses desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2009, marcados con los Nros. “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31” y “32”, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, y así se decide.

Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora con su obligación de pago en los términos en convenidos, debe pagar los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar conforme a la parte dispositiva de esta sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de ACREEDORA, a través de su apoderado judicial, abogado N.W.G.H., contra la ciudadana E.Y.M.C., en su carácter de deudora; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR La suma de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.572,99) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumos realizados a través de las tarjetas de crédito: Visa Platinum N° 4110 1600 0008 1548; Sambil N° 8244 0000 0134 9488; Master Card Platinum N° 5467 0400 1036 8919; y American Express N° 0370 2447 2209 9963, representados en los estados de cuenta que van desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, anexados con el libelo de demanda.

SEGUNDO

PAGAR los intereses que se causen a partir de las siguientes fechas: 06 de mayo de 2009 para las tarjeta de crédito Visa Platinum número 4110 1600 0008 1548; 09 de mayo de 2009 para la tarjeta de crédito Sambil número 8244 0000 0134 9488; 12 de mayo de 2009 para la tarjeta de crédito MasterCard Platinum número 5467 0400 1036 8919; y 24 de mayo de 2009 para la tarjeta de crédito American Express número 0370 2447 2209 9963, hasta el día de hoy 10 de julio de 2012.

TERCERO

PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.

El cálculo de los intereses moratorios deberá hacerse, a través de un (01) experto contable quien deberá tener en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela y será designado por este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que sea solicitado por la parte actora, una vez quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable lo dispuesto en el numeral SEGUNDO del dispositivo de esta sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.309” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS..

Exp Nº 13.341-12.

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