Decisión nº S20-10-13-2933 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 2933

Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2011, con ocasión a la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de enero de 2008, bajo el No. 58, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; en contra del ciudadano C.J.P.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad número 11.904.459, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano

C.J.P.N., para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2011, el abogado D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia que entregó al alguacil los medios económicos para el traslado a fin de practicarse la citación, consignando las copias fotostáticas simples requeridas.

En fecha once (11) de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió del apoderado judicial de la parte actora, las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión, y los emolumentos necesarios para el traslado, a fin de practicar la citación de la parte demandada. En fecha trece (13) de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la citación personal de la parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, este Juzgado a solicitud de parte, ordena la citación cartelaria del demandado de autos, librándose cartel de citación. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012. Posteriormente, el día nueve (9) de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal expuso que fijo el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el abogado D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha primero (1°) de julio de 2013, designándose a la abogada D.I.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.920.

En fecha doce (12) de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante acto de fecha quince (15) de julio de 2013, la prenombrada abogada D.I.F.M., pasa a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2013, el abogado D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de

septiembre de 2013. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, la defensora ad-litem mediante escrito contesta la demanda. En fecha cuatro (4) de octubre de 2013, la referida abogada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado y admitido mediante auto de misma fecha. Asimismo, la referida abogada, mediante diligencia de fecha ocho (8) de octubre de 2013, consigna telegrama enviado a la parte demandada.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, la abogada P.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.664, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado y admitido mediante auto de misma fecha.

Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandante: Alega el abogado D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar lo siguiente:

 Que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha cierta cuatro (4) de noviembre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 404, que la empresa LOS COCHES, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano C.J.P.N., antes identificado, un vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA702JR, MARCA: Jeep, AÑO: 2010, MODELO: Grand Cherokee Laredo 4x4, COLOR: A.A., SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RX4FP8A1517553, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, USO: Particular; por el precio convenido según la cláusula segunda, de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000.,00), con una cuota inicial de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.800,00), quedando a deber un saldo de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.200,00).

 Que consta en la cláusula décima del contrato de reserva de dominio que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo sucesivo el banco/cesionario, en virtud del pago que hiciera a la vendedora “LOS COCHES,

C.A., por cuenta del comprador C.J.P.N., en lo sucesivo el comprador/deudor/cedido, cancelando el saldo deudor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.200,00), quedo subrogada a todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivadas del mencionado contrato, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo, por lo cual el crédito cedido, se realizaría en los mismos términos y condiciones pactados con la vendedora cedente, declarando que dicho hecho no constituye novación de las obligaciones contraídas con motivo de la venta con reserva de dominio.

 Que dicha cantidad sería devuelta a su mandante por el comprador/deudor/cedido en un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.701,18) cada una, pagaderas los treinta (30) días siguientes de la firma del documento, es decir, pagadera la primera cuota en fecha seis (6) de diciembre de 2009.

 Que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio generaría intereses variables, calculados estos a la tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) anual. Que fue convenido que dicha tasa se mantendría vigente durante el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato sobre venta con reserva de dominio y que su representada podría ajustar de tiempo en tiempo.

 Que fue estipulado que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el comprador/deudor/cedido, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, en cuyo caso la tasa de interés que será aplicada al saldo deudor del capital, será la máxima activa que determine el banco/cesionario.

 Que fue convenido expresamente que en caso de mora en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas financieras establecidas en el contrato, el comprador/deudor/cedido, se obliga a pagar al banco/cesionario tres (3) por ciento anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.

 Que como consecuencia de la cesión del crédito, en virtud del pago realizado por cuenta del deudor, su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., asumió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento por parte de este, entre las que se cuentan el derecho a resolver dicho contrato.

 Que hasta la fecha siete (7) de octubre de 2011, el ciudadano C.J.P.N., antes identificado, pagó el monto correspondiente a TRECE (13)

cuotas del saldo deudor, tal como se evidencia del estado de cuenta que acompaña, siendo el pago de dicha cuota No. 13 en fecha seis (6) de diciembre de 2010, no produciendo ningún otro pago a partir de la cuota catorce (14), cuyo vencimiento corresponde los días seis (6) de cada mes, hasta la presente fecha, razón por la cual, a la fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas, y asimismo, se encuentran pendientes de pago veinticinco (25) cuotas, todas éstas que igualmente tienen vencimiento los días seis (6) de cada mes.

 Que según se evidencia del estado de cuenta al 7 de octubre de 2011, que el ciudadano C.J.P.N., le adeuda a su representada los siguientes conceptos: la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 117.523,19), para el día 7 de octubre de 2011, en virtud del saldo capital del contrato de venta con reserva de dominio; la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.896,38), por concepto de intereses sobre saldo deudor, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 6 de diciembre de 2010 hasta el día 7 de octubre de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.683,45), por concepto de intereses de mora de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el 6 de enero de 2011 hasta el día 7 de octubre de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Que todas estas cantidades suman un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 144.103,02).

 Que fundamentado en los artículos 1.159, 1.1.67, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los artículos 1 y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como las cláusulas contractuales que establecen las demás obligaciones asumidas por el compador/deudor/cedido, en especial el contenido de la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio, en nombre de su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano C.J.P.N., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes particulares: Primero: Que el contrato de venta con reserva de dominio, aquí tantas veces mencionado, ha quedado resuelto. Segundo: Que como consecuencia de ello, entregue el vehículo a su representada. Tercero: Que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,

como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal como lo establece la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio. Cuarto: Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados prudencialmente estimados por el Tribunal.

 Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 144.103,02), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.896 U.T.). aproximadamente.

La parte demandada: la abogada D.I.F.M., en su condición de defensora ad-litem del ciudadano C.J.P.N., expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

 Que en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostenta, ha realizado todas las diligencias pertinentes para localizar de manera personal a su representado, haciendo uso para tales fines de medios electrónicos y telegráficos, acudiendo incluso al domicilio aportado por la parte actora en la presente causa, pese a esta situación, no fue posible localizarlo.

 Que niega, rechaza y contradice la existencia de las obligaciones derivadas del presunto contrato, así como también, las deudas generadas como consecuencia del mismo.

 Que niega, rechaza y contradice, todos los argumentos señalados por la parte demandante como fundamento del presente proceso.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de la pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron ser desvirtuados conforme a lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probatorios promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que

los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Como segundo medio de prueba, la actora promovió los documentos acompañados junto al escrito libelar. En este sentido, se observa que junto a la demanda, la parte actora consignó el original de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, inserto ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de noviembre de 2009, bajo el número 404, el cual se le otorga el valor legal correspondiente, al ser un documento que no fue impugnado por la parte contraria a través de los mecanismos pautados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento o la tacha de documento privado. Así se establece.-

Asimismo, se evidencia que la parte actora acompañó junto al escrito libelar la posición deudora de fecha ocho (8) de agosto de 2011, respecto al crédito número 1330485, otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al ciudadano C.J.P.N., identificado en calidad de prestatario; al respecto, esta Jurisdiscente observa que, la prueba en mención constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la cual y conforme a la cláusula segunda del referido contrato de Venta con Reserva de Dominio inserto ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de noviembre de 2009, bajo el número 404, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, ésta a través de la defensora ad-litem designada, sólo invoca el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, por lo cual se le hace a la promovente la misma observación realizada a su contraparte con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas, relativa a que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.-

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para dilucidar la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva a la misma, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas.

La reserva de la propiedad o del dominio, se establece en una venta cuyo objeto es diferir la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio; esto es, que se difiere voluntariamente la transferencia de dominio de la cosa hasta un momento que está en estrecha relación con el pago del precio.

El efecto normal del contrato de compraventa, es el de transferir la propiedad de la cosa o derecho vendido al comprador y su consiguiente adquisición por éste una vez que el consentimiento se ha manifestado legítimamente, tal como establece el artículo 1.474 del Código Civil; pero en la venta con reserva de dominio, el comprador y el vendedor han convenido en que no sea ese el efecto del contrato entre ellos celebrado, sino que por el contrario, el consentimiento no será suficiente a ese fin, por lo que deberá cumplirse otro requisito más, esto es, que el comprador satisfaga la totalidad del precio o una parte de él; sin que este pacto o convenio celebrado entre las partes contratantes altere el orden público, relaje las buenas costumbres, o desnaturalice el contrato de compraventa; por lo que al no violentar el artículo 6 del Código Civil, el contrato será perfectamente válido y surtirá sus efectos.

En base a lo anterior, debe entenderse que la venta con reserva de dominio, no es más que una compraventa en la cual, las partes han convenido que el efecto normal de transferir la propiedad, pese al consentimiento manifiesto de los contratantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, no se produzca y que, en su lugar, sea el pago de la totalidad del precio o una parte de él, lo que produzca esa transferencia; no obstante, tal negocio jurídico debe cumplir además con los requisitos dentro de los límites de aplicación que determina la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En ese orden de ideas, se considera que los requisitos de validez de la venta con reserva de dominio, se extraen de los artículos 1, 2 y 10 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que rezan:

Artículo 1. “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

Artículo 2. “No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables”.

Artículo 10. “El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años.”

De lo ut supra señalado, se colige que los requisitos de validez para la negociación bajo estudio, consiste en que se trate de una venta a plazo o crédito, no siendo necesario que se constituya una venta por cuotas; que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa o destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no sea la totalidad de éste, no pudiendo estar subordinada a otro evento distinto a éste, pues no sería una venta con reserva de dominio en el sentido de la Ley; y por último que la reserva no tenga una duración mayor de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la reserva del dominio es una facultad otorgada al vendedor que quiere garantizar el pago del precio de la cosa vendida, en el sentido, éste es libre de no hacer tal reserva; por lo que, de querer hacer uso de ese derecho debe manifestarlo expresamente, pues de lo contrario, el efecto normal del consentimiento tendría lugar, es decir, la de transferir la propiedad de la cosa vendida.

Ahora bien, una vez establecido de manera sucinta la naturaleza y requisitos que debe prever la venta con reserva de dominio, esta Operadora de Justicia observa que el abogado D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar expuso que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, que la empresa LOS COCHES, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano C.J.P.N., antes identificado, un vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA702JR, MARCA: Jeep, AÑO: 2010, MODELO: Grand Cherokee Laredo 4x4, COLOR: A.A., SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RX4FP8A1517553, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, USO: Particular; por el precio convenido según la cláusula segunda, de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000.,00), con una cuota inicial de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.800,00), quedando a deber un saldo de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.200,00).

Asimismo, dicha representación judicial expone que consta en la cláusula décima del contrato de reserva de dominio que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en lo sucesivo el banco/cesionario, en virtud del pago que hiciera a la vendedora Sociedad Mercantil LOS COCHES, C.A., por cuenta del comprador C.J.P.N., en lo sucesivo la comprador/deudor/cedido, cancelando el saldo deudor

de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.200,00), quedo subrogada a todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivadas del mencionado contrato, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo, por lo cual el crédito cedido, se realizaría en los mismos términos y condiciones pactados con la vendedora cedente, declarando que dicho hecho no constituye novación de las obligaciones contraídas con motivo de la venta con reserva de dominio.

De igual forma, alega que dicha cantidad sería devuelta a su mandante por la comprador/deudor/cedido en un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.701,18) cada una, pagaderas los treinta (30) días siguientes de la firma del documento, es decir, pagadera la primera cuota en fecha seis (6) de diciembre de 2009, pero que según se evidencia del estado de cuenta al siete (7) de octubre de 2011, que el ciudadano C.J.P.N., le adeuda a su representada los siguientes conceptos: la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 117.523,19), para el día 7 de octubre de 2011, en virtud del saldo capital del contrato de venta con reserva de dominio; la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.896,38), por concepto de intereses sobre saldo deudor, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 6 de diciembre de 2010 hasta el día 7 de octubre de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.683,45), por concepto de intereses de mora de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el 6 de enero de 2011 hasta el día 7 de octubre de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Que todas estas cantidades suman un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 144.103,02).

Por su parte, el accionado de autos en la oportunidad procesal de contestar la demanda instaurada en su contra, mediante la defensora ad-litem designada, ejerció la contradicción pura y simple de los hechos plasmados en el libelo de demanda, específicamente en relación a la presunta deuda total señalada por la representación judicial de la parte demandante.

A tales efectos, este Juzgadora a los fines de resolver, observa de una revisión a las actas procesales, en especial al documento fundante de la acción, que la actual controversia versa sobre un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y su

posterior cesión, en el cual, la sociedad mercantil LOS COCHES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 14-A y de este domicilio, vendió al ciudadano C.J.P.N., parte demandada, bajo la modalidad bajo estudio, un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA702JR, MARCA: Jeep, AÑO: 2010, MODELO: Grand Cherokee Laredo 4x4, COLOR: A.A., SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RX4FP8A1517553, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, USO: Particular; siendo el precio de la venta según la cláusula segunda, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000.,00), respecto al cual, la sociedad mercantil LOS COCHES, C.A., en su carácter de vendedora, recibió de manos del demandado como inicial la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.800,00), quedando en consecuencia el comprador, ciudadano C.J.P.N., antes identificado, obligado a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.200,00).

Asimismo, de actas se observa que la vendedora sociedad mercantil LOS COCHES, C.A., cedió y traspasó tanto el crédito como la reserva de dominio de la cual era acreedora, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, convirtiéndose de esta manera la accionante en titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que la cedente tenia contra el deudor cedido, ciudadano C.J.P.N., siendo que para el momento de la cesión, el monto adeudado alcanzaba la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.200,00), pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales según los dichos de la representación judicial de la parte actora, el demandado adeuda al 7 de octubre de 2011, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 117.523,19), en virtud del saldo capital del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual hace concluir a este Juzgadora que el demandado pagó la diferencia del caítal, representado por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.676,81). Así se determina.-

Ahora bien, una vez efectuadas tales consideraciones y trabada la litis, corresponde esta Juzgadora a los fines de decidir y conforme a las posturas asumidas por las partes, analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III Teoría General del Proceso, Caracas 2004, páginas 300 y 301, señala:

De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

...Omissis…

d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

En el caso bajo estudio, aprecia esta Sentenciadora que la defensora ad-litem de la parte demandada, al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación de su representado, circunscrito al pago de la suma de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 117.523,19), para el día 7 de octubre de 2011, en virtud del saldo capital del contrato de venta con reserva de dominio; la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.896,38), por concepto de intereses sobre saldo deudor, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 6 de diciembre de 2010 hasta el día 7 de octubre de 2011; y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.683,45), por concepto de intereses de mora de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el 6 de enero de 2011 hasta el día 7 de octubre de 2011; y considerando que la demandante si probó la celebración del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, esta Operadora de Justicia a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, representado por el pago de las referidas sumas de dineros por los conceptos antes señalados. Así se establece.-

Una vez determinado el incumplimiento de la parte demandada, este Juzgadora procede a realizar un estudio de algunos aspectos sustantivos referidos al ejercicio de la acción de resolución de contrato por falta de pago de más de la octava parte del precio; tal como lo formuló la actora en su libelo de demanda fundamentándose en los artículos 1.167 del Código Civil, 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que rezan:

Artículo 13. “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de

los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14. “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”

Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este sentido, se considera que la acción de Resolución de Contrato que tiene el vendedor contra el comprador, comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio; es decir, que es la facultad que tiene el vendedor para obtener la disolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar un número de cuotas determinado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

De la anterior conceptualización pueden obtenerse los requisitos de procedencia de la presente acción a saber:

En primer lugar que se trate de una venta con reserva de dominio, lo que parece obvio, pero que constituye el elemento básico del supuesto de hecho de la norma que se comentó, resultando que en el presente caso, la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cesión que le fuere realizada por la sociedad mercantil LOS COCHES, C.A., asumió los derechos y obligaciones que asisten a ésta última, contenidos en el contrato mediante el cual expresa su intención dar en venta con reserva de dominio el bien mueble especificado, y que al consentir la parte demandada tanto la celebración del contrato como la cesión realizada, aceptó sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las disposiciones prevista para este tipo de contrato, reguladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En segundo lugar, el accionante debe ser el vendedor, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la acción resolutoria no es una facultad exclusiva del vendedor, sino que puede ser intentada por el comprador, es decir, por cualquiera de las parte intervinientes en un contrato bilateral; pero debido a la naturaleza jurídica de estos contratos de venta con reserva de dominio, el Legislador regula esta facultad y la somete a ciertos límites para su ejercicio; lo que claramente puede verificarse en la presente causa, en virtud que, mediante el contrato de cesión celebrado entre la sociedad mercantil LOS COCHES, C.A., en su carácter de cedente y la sociedad mercantil BANESCO BANCO

UNIVERSAL, C.A., en su carácter de cesionario, ésta última adquirió el crédito y la reserva de dominio que tuvo por objeto el vehículo antes identificado, encontrándose así legitimado para la interposición de la presente acción.

Como tercer requisito, está el hecho que el ejercicio de la facultad esté dirigido a obtener la disolución del contrato, que en principio puede lograrse de dos maneras, una por acuerdo expreso de las partes en el mismo contrato, y otra por acuerdo judicial, siendo esta última la que se ha intentado en el presente caso, toda vez que del texto del contrato no se evidencia una cláusula que haya regulado la disolución del contrato; por lo que la resolución que se intenta es la establecida en artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, además de los requisitos establecido en dicha norma, se deben considerar los que se derivan del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente, y un requisito elemental para que proceda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio es que, el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta; esto constituye una verdadera limitación impuesta al vendedor en el ejercicio de su acción, limitación que se justifica desde dos puntos de vista, uno, impedir que se introduzca una cláusula resolutoria expresa con el solo vencimiento de una cuota; y otro, conserva al comprador el beneficio del plazo aún en aquellos casos en que se produzca el atraso en el pago de una o más cuotas que, por su cuantía, no pueden considerarse como suficientes para que el vendedor pueda optar por la resolución.

Entonces, dada la estrecha relación que existe entre la acción resolutoria contemplada en la norma especial y su fundamento directo en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta lógico afirmar que el incumplimiento del comprador debe ser culposo, a los fines de que proceda la acción; por lo cual además que el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que en su totalidad exceden de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la venta, ese incumplimiento en el pago no puede estar fundamentado en una causa extraña no imputable al deudor, sino que ha de ser culposo.

Así pues, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato

es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo está dado las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando así en cuenta la voluntad que éstas tomaron al momento de celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora analizar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, antes citado; y al respecto se infiere que el planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial; considerando que para el presente caso esta norma debe adminicularse con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, antes analizado.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además del incumplimiento culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde

desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En tal sentido, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Por lo que, bajo el amparo del análisis realizado respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa esta Juzgadora que, el precio de venta del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión, se estableció en la cantidad CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.200,00), de los cuales el ciudadano C.J.P.N., en su carácter de comprador y posteriormente deudor cedido, adeuda por concepto de capital la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 117.523,19), en virtud de haber cancelado únicamente la cantidad por dicho concepto de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.676,81), la cual, de una simple operación aritmética, supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión, incumplimiento el cual no está circunscrito a una causa extraña no imputable, concluyéndose por tanto que el mismo es culposo. Así se determina.-

Motivo de orden jurídico por el cual quien decide, considera cubiertos los presupuestos que determinan la procedencia de la presente acción resolutoria, en el sentido, que de un análisis del material probatorio se evidenció, tanto la existencia de la obligación de pago recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que opera contra el deudor contractual, siendo que de igual forma se demostró que, el saldo por concepto de capital adeudado supera la octava parte del

precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la pretensión postulada por la actora respecto a que las cuotas pagadas por el demandado, ciudadano C.J.P.N., queden en su beneficio a título de indemnización por los daños y perjuicios causados. Así se decide.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano C.J.P.N., todos antes identificados; en virtud de ello, se declara resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, inserto ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de noviembre de 2009, bajo el número 404; asimismo, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA702JR, MARCA: Jeep, AÑO: 2010, MODELO: Grand Cherokee Laredo 4x4, COLOR: A.A., SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RX4FP8A1517553, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, USO: Particular; quedando a favor de la demandante las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual, tal como lo establece la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio ut supra singularizado en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano C.J.P.N., todos antes identificados, en consecuencia se declara resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, inserto ante

la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de noviembre de 2009, bajo el número 404.

SEGUNDO

Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano C.J.P.N., antes identificado, hacer entrega formal del bien mueble constituido por un vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA702JR, MARCA: Jeep, AÑO: 2010, MODELO: Grand Cherokee Laredo 4x4, COLOR: A.A., SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RX4FP8A1517553, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, USO: Particular, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada.

TERCERO

Las cantidades de dinero pagadas por el demandado, ciudadano C.J.P.N., antes identificado, en virtud de las cuotas pactadas, quedan en beneficio de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.

Se hace constar que los abogados en ejercicio D.D.M.P. y P.R.Z., antes identificados, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y que la abogada en ejercicio D.I.F.M., obró con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abog. V.B.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2933.-

LA SECRETARIA

Abog. V.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR