Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº AP31-V-2010-004430

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

DEMANDADO:

INVERSIONES OLGA ONLINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N 29, Tomo 435-A-VII, en fecha 27 de Julio de 2004, e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) Bajo el Nº J-31180255-0.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.A.A.T. y J.A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.511 y 29.955, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que otorgo a INVERSIONES OLGA ONLINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N 29, Tomo 435-A-VII, en fecha 27 de Julio de 2004, e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) Bajo el Nº J-31180255-0, dos (02) prestamos a interés, como se evidencia del Contrato de Préstamo Nº 1256755, de fecha 21 de Abril de 2009, por la cantidad de Treinta Y UN Mil Doscientos Dos Bolívares con 42/100 Céntimos (31.202.42), y del contrato Nº 1256770, de fecha 21 de Abril de 2009, por la cantidad de Diecinueve Mil Treinta y cinco Bolívares con 28/100 Céntimos (Bs. 19.035,28).

Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la parte demandada, en su condición de deudor principal, los ciudadanos R.O.F.B. y O.H.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad nº 23.696.688 y Nº V- 18.184.189, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo Nº 1256755 y Nº 1256770, renunciando los fiadores al beneficio de excusión.

Aduce la parte actora que de conformidad con o establecido bajo los contratos de prestamos, anteriormente señalados, quedo expresamente convenido en el documento de préstamo, que en caso de incumplimiento, la parte actora, podría considerarlo resuelto y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, como lo establecen los referido contratos.

Que por cuanto la parte demandada, en su condición de deudor principal, en virtud de los contratos de prestamos, Nº 1256775 y Nº 1256770, y los ciudadanos R.O.F.B. y O.H.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad nº 23.696.688 y Nº V- 18.184.189, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo, no han cancelado en la oportunidad convenida los pagos que asumieron para cumplir con la cancelación de los prestamos solicitados, y en consecuencia no han cancelado el monto total del saldo por concepto de capital, ni los intereses de la obligaciones, circunstancia que por convenido entre las partes hace exigible la obligación de lo adeudado, tanto en lo referente a la suma por concepto de capital, así como los intereses pactados, y en cumplimiento de las instrucciones recibidas, proceden a demandan como en efecto demandan a INVERSIONES OLGA ONLINE, C.A, anteriormente identificada, en su condición de deudor principal y a los ciudadanos R.O.F.B. y O.H.C., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo., para que convengan en cancelar o en su defecto a ello lo condene este Juzgado al pago de Treinta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Uno Bolívares con 50 /100 (Bs. 36.761,50) y al pago de Veintiún mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 06/100 Céntimos (Bs. 21.444,06), respectivamente.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.277, 1.167, 1.815, 1.812, 1.819 y 1.836 del Código Civil

III

Analizadas como han sido las antas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa que, la presente demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.011, no constando en autos que la parte actora halla consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación a la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificada la perención de la instancia ya que esa consignación debió constar efectuada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, esto es, entre el 10 de Enero y el 10 de Febrero de 2.011. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionado la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así lo diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandono el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la Ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV

DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - En conformidad a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

  2. - Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 200 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las _______ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Eduardo.

Exp. Nº AP31-V-2010-004430

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