Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año

Dos mil doce (2.012)

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, con transformación a Banco Universal según consta de documento inscrito por ante la misma oficina de Registro; en fecha 04 de Septiembre de 1997, anotado bajo el número 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Z.J., VERISA TARICANI CAMPOS y EANNYS J.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.187.283, V.- 12.157.955 y V.- 18.315.500, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935, 82.590 y 145.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 5.531.247.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SEDE: BANCARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000583.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 03 de Abril de 2.012, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 10 de Abril de 2.012, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1.

Mediante auto dictado el 25 de Abril de 2.012, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; ordenándose librar la respectiva orden de comparecencia.

El día 04 de Mayo de 2.012, comparecieron ambas partes litigantes y presentaron escrito en el cual, acordaron suspender el curso del proceso desde la fecha de presentación hasta el día 04 de Junio de 2012, estableciéndose en forma expresa que el curso de la causa se reanudaría en el estado de contestación en el que se encontraba, condición suspensiva a la que la parte demandada declaro someterse, habiendo renunciado previamente al lapso de comparecencia.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012, este Tribunal acordó la suspensión del proceso en los mismos términos acordados por las partes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Junio de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 26 del mismo mes y año.

En el libelo de demanda, la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de venta con reserva de dominio, a saber, constituido por: un vehículo MARCA: Great Wall, MODELO: Hover 4x2, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, AÑO: 2008, COLOR: Azul, SERIAL CARROCERÍA: LGWEF3A588B06517, SERIAL DE MOTOR: SRD9449, PLACA: AA742MA, USO: Particular, el cual fuera entregado al demandado por la empresa cedente denominada ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A, según consta de contrato celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Marzo de 2008, anotado bajo el número 1.634 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, con contrato de cesión privado por reprogramación de deuda suscrito en fecha 6 de Febrero de 2011 por el ciudadano O.J.C.M., parte demandada (DEUDOR-CEDIDO) y la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, (ACREEDORA-CESIONARIA) representada en dicho acto por el ciudadano G.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.916.891.

En el capítulo relativo a la reseña de los hechos, la representación judicial de la actora ejercida por los abogados J.Z.J. y EANNYS J.P.S., relató que: En fecha 24 de Marzo de 2008, el demandado ciudadano O.J.C.M., arriba identificado, celebró contrato de cesión de reserva de dominio sobre el vehículo identificado ut-supra, con su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, estableciéndose en la cláusula segunda del contrato en cuestión, como precio de venta la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.800,00), monto este que el demandado se comprometió a pagar en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables y consecutivas, de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.634,23), cada una, pagaderas la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de suscripción del documento en cuestión, y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de los meses subsiguientes. Asimismo, en la cláusula vigésima segunda el deudor cedido, hoy demandado, se dio por notificado de la cesión de crédito hecha por ASITRIA MOTORS CARACAS, C.A, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, aceptando los términos y condiciones de la misma.

Señaló la actora que en fecha 01 de Febrero de 2011, el demandado solicitó la reprogramación de la deuda, estableciéndose sin novación de la deuda, lo siguiente: El deudor cedido, declaro reconocer que adeudaba a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 53.113,51), monto este que el demandado se comprometió a pagar con sus intereses en treinta y ocho (38) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses fijadas en DOS MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.008,78), cada una, pagaderas la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del documento en cuestión, y las restantes cuotas, el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

Señala la representación judicial de la actora que; como consecuencia del incumplimiento del demandado, en el pago de las cuotas que van desde el 28 de Mayo de 2011 hasta el 20 de Marzo de 2012, las cuales en conjunto suman un monto por concepto de capital de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.136,63) más la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.729,05) por concepto de intereses convencionales; más la cantidad de UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CONH OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.072,82) por concepto de intereses moratorios, es por lo que acudió ante este Tribunal para que hiciera comparecer por ante la sede del mismo al ciudadano O.J.C.M., para que declarara resueltos el contrato de cesión de venta con reserva de dominio y la reprogramación de la deuda del mismo, los cuales vinculan jurídicamente a las partes en litigio, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, que se reconociera a su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, como único y exclusivo propietario del vehículo identificado como sigue: MARCA: Great Wall, MODELO: Hover 4x2, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, AÑO: 2008, COLOR: Azul, SERIAL CARROCERÍA: LGWEF3A588B06517, SERIAL DE MOTOR: SRD9449, PLACA: AA742MA, USO: Particular; y por último, para que condenara en costas procesales al demandado.

La cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.938,50), equivalente a SETECIENTAS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (632,65 U.T).

Cumplido como fuera, el trámite procesal correspondiente a esta instancia y siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver a continuación el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a la contestación a la demanda, este Tribunal, observa que la oportunidad para contestar la demanda venció el día 06 de Junio de 2.012, fecha en la cual, la parte demandada ciudadano O.J.C.M., no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, declara INEXISTENTE la contestación al fondo de la demanda que debió haber efectuado el demandado, como en efecto, se DECLARA.-

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA DECLARATORIA

DE CONFESIÓN FICTA

Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que declarada como fue en el punto previo del presente fallo, INEXISTENTE la contestación a la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano O.J.C.M., parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO se sustancia en el presente asunto, resulta menester analizar si en el caso de marras puede o no declararse la CONFESIÓN FICTA. Así las cosas, se observa que el lapso probatorio correspondiente transcurrió en forma íntegra sin que el arriba identificado demandado, hiciera valer en juicio prueba alguna que desvirtuara la pretensión aducida por la parte actora en el libelo de demanda.

Esa circunstancia trae como consecuencia, la necesidad de determinar el momento en que comenzó a transcurrir para la demandada el lapso de comparecencia para contestar la demanda, y poder verificar así la tempestividad de la misma, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la certeza del cumplimiento de los lapsos procesales en aras del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de procedimiento Civil. garantizado así los postulados constitucionales.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

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Por su parte el artículo 883 eiusdem, establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada; en el presente caso, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada compareció espontánea y voluntariamente por ante este Tribunal y acordó conjuntamente con la actora, suspender el curso del proceso desde el día 04 de Mayo de 2012 hasta el día 04 de Junio del mismo año, estableciéndose en forma expresa que el curso de la causa se reanudaría en el estado de contestación en el que se encontraba, correspondía como se dijo anteriormente, que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra el día 06 de Junio de 2012.

En este estado, resulta oportuno citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en la ley adjetiva en relación a la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso preclusivo que la misma le concede para defenderse conforme a derecho, según se evidencia en el precitado artículo, esta conducta se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión de la parte actora mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, a lo cual, ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no observa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizamos supra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por ultimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

Por otra parte, el artículo 196 ejusdem, establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

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También respecto a esta institución procesal, comenta el doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

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Así mismo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

confeso si nada probare que le favorezca...”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se encuentra configurada la verificación del primer supuesto para que se declare la confesión ficta. Y Así se declara.

De la revisión del libelo de demanda y del documento fundamental de la demanda acompañado al mismo, a saber, originales de contratos de Cesión de Venta con Reserva de Dominio y Reprogramación de la deuda del mismo, marcados con las letras: “B” y “C”, insertos a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) y veintinueve (29) al treinta y dos (32), se desprende que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, toda vez que en el texto de los mismos no se contraría norma legal vigente alguna, estando la misma fundamentada en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, no es en modo alguno contraria a derecho, como en efecto, se Declara.

Por último, el lapso probatorio, tratándose la causa que nos ocupa de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, la cual se tramita por el procedimiento breve, como consecuencia de ello, las partes disponían de un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el caso bajo estudio, venció el día 26 de Junio de 2.012.

Ahora bien, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa aportando a los autos pruebas que contradijeran lo alegado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, se declara configurado el tercer y último supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta en el presente asunto. Y Así se establece.

Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

Quedó establecido por auto de fecha 15 de Mayo de 2012, que el demandado, ciudadano O.J.C.M., debía comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda una vez se verificara el vencimiento de la condición suspensiva acordada por ambas partes litigantes, esto es, vencido el lapso de suspensión del curso del proceso que nos ocupa, lo cual ocurrió el día 04 de Junio del año en curso, así las cosas, siendo que en el presente caso, dicho lapso para dar contestación a la demanda, tal y como se estableció ut supra, precluyó el día 06 de Junio de 2.012, sin que el demandado diera contestación válida y efectiva a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpusiera en su contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, es por lo que necesariamente debe declararse CONFESO al demandado. Y Así se declara.

Aplicando todo lo antes expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.-

Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

El caso sub iudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y aun más, no habiendo aportado pruebas al presente juicio que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho y siendo que en el lapso probatorio, la parte actora no promovió ni evacuó pruebas adicionales a los documentos fundamentales consignados a modo de anexos acompañados al escrito libelar, razón por la cual este Tribunal no entra a a.p.a. al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.-

Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado, como en efecto, Se declara.-

III

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano O.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.531.247, como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, se declaran resueltos los contratos de cesión de venta con reserva de dominio y reprogramación de la deuda del mismo suscritos por las partes litigantes, según consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Marzo de 2008, anotado bajo el número 1.634 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, con contrato de cesión privado por reprogramación de deuda suscrito en fecha 6 de Febrero de 2011. SEGUNDO: Téngase a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, como único y exclusivo propietario del vehículo identificado como sigue: MARCA: Great Wall, MODELO: Hover 4x2, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, AÑO: 2008, COLOR: Azul, SERIAL CARROCERÍA: LGWEF3A588B06517, SERIAL DE MOTOR: SRD9449, PLACA: AA742MA, USO: Particular, en consecuencia hágase entrega formal del mismo a la parte actora. TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247, 248 y 251 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

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