Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 205º Y 155º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00926-14

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000079

MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.B.G. y ANIELLO DE V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468 y 45.467, respectivamente.

CODEMANDADOS: Sociedad Mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1986, bajo el No. 04, Tomo 34-A-Pro, modificados sus estatutos ante el mencionado registro en fecha 05 de abril de 2001, bajo el No. 58, Tomo 63-A Pro, y el ciudadano M.R.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 10.534.008, en su carácter de avalista.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.V.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2014-0108 de fecha 07 de febrero de 2014, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (f. 101).

En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 102 al 103).

Diligencia de fecha 02 de abril de 2014, por la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento a la causa. (f. 104).

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 105).

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único y General publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.106 al 109)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2003, por los abogados A.B.G. y ANIELLO DE V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB C.A., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 05).

Por auto de fecha 02 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados. (f.21) y, en fecha 16 de junio de 2003, el mencionado Juzgado dictó auto complementario subsanando error involuntario del auto antes indicado. (f. 22 vto).

En fecha 13 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada, acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 33) los cuales fueron consignados en fecha 30 de marzo de 2004. (f. 37 y 38).

En fecha 06 de julio de 2004, la Juez Temporal Abog. L.S.P., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 42).

En fecha 02 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada designó como defensora judicial de los codemandados a la ciudadana V.D.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315 (f.44 vto), quien en fecha 19 de agosto de 2004, aceptó el cargo. (f.48).

En fecha 20 de septiembre de 2004, la defensora judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 49 al 50).

En fecha 15 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 60 al 62).

En fecha 22 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 63 al 65 vto).

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juez Provisorio Abog. C.R.R., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 80).

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único y General publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.106 al 109)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que constaba en instrumento pagaré No. 314733, de fecha 18 de diciembre de 2001, que la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dio a la sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., en calidad de préstamo la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que dicha cantidad sería invertida en actividades de estricto orden comercial y, que debió ser pagada sin aviso y sin protesto en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de emisión del instrumento de préstamo, es decir, debió ser cancelada el día 18 de marzo de 2002.

  2. - Que en dicho instrumento establecieron, que el monto otorgado en préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del treinta y siete por ciento (37%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas y, que mientras no fueran totalmente pagadas las obligaciones del pagaré, en caso de que se produjeran en el mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas de interés, su representada quedaba autorizada para aplicar la nueva tasa existente en el mercado.

  3. - Que pactaron que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria en el pagaré, la tasa de interés moratorio aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa activa ocho (08) puntos porcentuales anuales adicionales.

  4. - Que constaba en el pagaré, que el ciudadano M.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.534.008, se constituyó avalista de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.

  5. - Que desde el día 16 de junio de 2002, la sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., no había cancelado las obligaciones asumidas en el pagaré, siendo infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.

  6. - Que acudían ante el Tribunal para demandar mediante el procedimiento ordinario a la sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., en su carácter de obligada principal y al ciudadano M.R.G.L., ya identificados, en su carácter de avalista, para que pagaran a su representada, o en su defecto a ello sean condenados a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.428.333,33), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de capital adeudado del pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.338.333,33) por concepto de intereses del préstamo, discriminados de la siguiente manera:

1) Del día 16 de junio de 2002, exclusive, hasta el 16 de julio de 2002 inclusive, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00) a la tasa del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual.

2) Del día 16 de julio de 2002, exclusive, hasta el 01 de agosto de 2002, inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 386.666,67) a la tasa del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual.

3) Del día 01 de agosto de 2002, exclusive, hasta el 15 de agosto de 2002, inclusive, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 291.666,67), a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual.

4) Del día 15 de agosto de 2002, exclusive hasta el 26 de agosto de 2002, inclusive, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 229.166,67) a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual.

5) Del día 26 de agosto de 2002, exclusive, hasta el 14 de septiembre de 2002, inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 393.854,17) a la tasa del cuarenta y nueve coma setenta y cinco por ciento (49,75%) anual.

6) Del día 14 de septiembre de 2002, exclusive, hasta el 19 de septiembre de 2002, inclusive, la cantidad de CIENTOTRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.645,83) a la tasa del cuarenta y nueve coma setenta y cinco por ciento (49,75) anual.

7) Del el día 19 de septiembre de 2002, exclusive, hasta el 14 de octubre de 2002, inclusive, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 562.500,00), a la tasa del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual.

8) Del día 14 de octubre de 2002, exclusive, hasta el 13 de noviembre de 2002, inclusive, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00) a la tasa del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual.

9) Del día 13 de noviembre de 2002, exclusive, hasta el 13 de diciembre, inclusive, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000) a la tasa del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual.

10) Del día 13 de diciembre de 2002, exclusive, hasta el 05 de mayo de 2003, inclusive, la cantidad de TRES MILONES DOSCIENTOS DIECISITE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.217.500,00) a la tasa del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual.

11) Del día 05 de mayo de 2003, exclusive, hasta el 07 de mayo de 2003, inclusive, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.166,67) a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual.

12) Del día 07 de mayo de 2003, exclusive, hasta el 09 de mayo de 2003, inclusive, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.166,67) a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual.

TERCERO

La cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.090.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 16 de junio de 2002, exclusive, hasta el 09 de mayo de 2003, inclusive.

CUARTO

Los intereses que siguieran produciendo desde el día 09 de mayo de 2003, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado.

QUINTO

El ajuste por inflación tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda hasta el momento que se realice el pago total del monto adeudado.

SEXTO

Las costas y costos del proceso.

Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.428.333,33).

Fundamentaron la demanda en los artículos 486, 487, 451, 456 y 438 del Código de Comercio.

Solicitaron de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Embargo sobre bienes de los demandados, que señalarían al momento de practicar la medida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2004, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. - Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  2. - Promovió Instrumento Pagaré No. 314733, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), de fecha 18 de diciembre de 2001, con vencimiento a noventa (90) días, aceptado sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Promovió original de “Estado de Cuenta Para Demandar al 09/05/2003”, Panteras de Miranda B.B.C., C.A., con sello húmedo de BANESCO BANCO UNIVERSAL, constante de firma del ciudadano A.B. y la ciudadana E.O.A., de fecha 07 de mayo de 2003. Esta Juzgadora observa que por ser documentos privados no auténticos, no se encuentran contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su oportunidad procesal para ser promovidos es en el Libelo mismo cuando se trata de la parte actora, u en la contestación de la demanda, en caso de la parte demandada, si se tratase de documentos fundamentales y junto al Escrito de Promoción de Pruebas para cualquier documento privado simple que no fuere indispensable para impulsar la acción u excepción, por lo que es imperioso para esta Juzgadora desechar los mimos por cuanto no fueron aportados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  4. - El mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.

  5. - Ratificó y reprodujo el Instrumento Pagaré No. 314733, acompañado con el libelo de la demanda. Observa esta Juzgadora que el mismo ya fue objeto de valoración en el punto anterior. Así se Precisa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    El pagaré según E.C.B. (2003) “es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.”

    Dicho autor señala también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: “Una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.”

    Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, que en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

    El artículo 486 del Código de Comercio, establece los requisitos esenciales, sin los cuales el título carece de efectos cambiarios:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

    1º- La fecha

    2º - La cantidad en número y letras.

    3º La época de su pago.

    4º- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    5º - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta

    .

    Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

    En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

    “Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que“…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título <> es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940”).

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado:

    …El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

    (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    Es menester traer a colación lo establecido por el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), en relación a las pruebas:

    Uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

    La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

    Como el producto de la acción de probar; y

    Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Asimismo, Tabares sostiene que:

    en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, el actor basa su pretensión en un titulo valor denominado Pagaré, cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a fin de que valga como Pagaré y contenga efectos cambiarios, evidenciándose que el mismo no fue tachado ni desconocido, y más aun el defensor judicial de la parte demandada no aportó prueba alguna que llevara a la convicción de esta Juzgadora, que los hechos y el derecho invocado por el actor no son verdaderos, en virtud de ello, considera quien juzga que la acción intentada por la parte actora es procedente. Así se decide.

    En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré.

    En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

    Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y, los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

    Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.

    En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses convencionales y moratorios, y sin lugar la indexación o corrección monetaria es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL , C.A., contra la sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., y el ciudadano M.R.G.L., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., y el ciudadano M.R.G.L., antes identificados.

SEGUNDO

SE CONDENA a los codemandados sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., y al ciudadano M.R.G.L., a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de capital adeudado del Pagaré No. 314733. TERCERO: SE CONDENA a los codemandados, sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., y el ciudadano M.R.G.L., a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.338.333,33) actualmente la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.338,33) por concepto de intereses convencionales. CUARTO: SE CONDENA, a los codemandados sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., y el ciudadano M.R.G.L., a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.090.000,00) actualmente la cantidad de MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.090,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 16 de junio de 2002, exclusive, hasta el 09 de mayo de 2003, inclusive.

QUINTO

SE CONDENA, a los codemandados sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., y el ciudadano M.R.G.L., a pagar Los intereses que siguieran produciendo desde el día 09 de mayo de 2003, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberán pagar los codemandados sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A., y el ciudadano M.R.G.L., conforme a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, adicional a la tasa establecida.

SÉPTIMO

SE NIEGA la indexación monetaria por las razones explanadas anteriormente.

OCTAVO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.D..-

En la misma fecha, siendo las 11:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.D..-

Exp Nro. 00926-14

Exp Antiguo Nro. AH14-V-2003-000079

MMC/AD/4.-

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