Decisión nº 166-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sent. No. 166-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de Junio del año 2007 bajo el Nº 42, tomo 1605-A.

DEMANDADOS: C.J.R.V. y G.A.R.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.243.202 y V-6.831.314 y de domicilio esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, admitida en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, presentada por el ciudadano E.E.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.213, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en contra de los ciudadanos C.J.R.V. y G.A.R.G. antes identificados, por cobro de bolívares.

Fundamenta la Representación judicial de la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha primero (01) de Noviembre del año 2007, la parte demandante, Banesco, Banco Universal, antes identificada, le otorgo al ciudadano C.J.R.V., parte demandada en la presente litis, un préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), destinada esta cantidad al comercio al por mayor y al por menor y a restaurantes y hoteles. El prestatario demandado, se obligo a devolver a la parte actora, la cantidad recibida en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de treinta y seis meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de deposito Nº 0134-0001-67-0013208751, a través del pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Manifiesta la parte actora, que acordó con la demandada, que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual seria de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.987, 99) y también que las sumas que el prestatario adeude a la demandante, por concepto del monto principal de ese préstamo devengarían intereses que serian calculados a la tasa de interés inicial del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), anual, la cual se mantendría vigente por un periodo de treinta y seis (36) meses. Vencido dicho periodo en caso de que no comprenda la vigencia total del préstamo, la parte actora, podría ajustar la tasa de interés convenida mediante las resoluciones de su junta directiva y dentro de los límites del banco central de Venezuela. Asimismo manifiesta la parte demandante, que convinieron que el retardo en el cumplimiento parcial o total del pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder al prestatario, parte demandada en la presente litis, el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y en consecuencia esta podría ser modificada según lo acordado en el contrato de préstamo a interés. Ahora bien refiere la parte demandante, que del referido crédito a interés, la parte demandada adeuda para la fecha 25 de Octubre de 2012, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.46.094, 77), la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.52.800,28), por concepto de intereses del préstamo desde el 01 de Marzo de 2008 hasta el veinticinco (25) de Octubre de 2012, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE (Bs.6.407,17) por concepto de intereses de mora desde el 01 de abril de 2008 hasta el veinticinco de octubre de 2012, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 25 de octubre de 2012 y los que se sigan venciendo hasta el momento que finalice el proceso alcanzado en su totalidad las sumas anteriormente descritas la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.105.302,22) y que siendo todo lo anterior razones suficientes como para que demandara como en efecto demanda a los ciudadanos C.J.R.V. y G.A.R.G., por cobro de bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 28 de Enero del año 2013, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadanos C.J.R.V. y G.A.R.G., Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº. V-13.243.202 y V-6.831.314, Para que dieran contestación a la demanda incoada dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en actas de que fuere practicada la ultima de las citaciones.

En fecha 04 de Marzo de 2013, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 27 de Febrero de 2013, los ciudadanos C.J.R.V. y G.A.R.G., partes demandadas en la presente litis, recibieron sus correspondientes boletas de citación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para dar contestación a la demanda a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los demandados, no ocurrieron ni por si ni por apoderado ante este despacho a dar contestación a la demanda en ninguno de los términos y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos C.J.R.V. y G.A.R.G., antes identificados

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos C.J.R.V. y G.A.R.G., el pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.105.302, 22), por concepto del contrato de préstamo a interés suscrito por las partes.

CUARTO

Siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp.2436-2013

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