Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuya última reforma quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., A.B., L.R. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 103.635 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A., cuya última modificación quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 13, Tomo 30-A.Sgdo, y los ciudadanos J.A.C.C. y J.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.404.400 y 4.404.401, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: A.H., H.V. y M.V., inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 37.538, 4.237 y 37.985, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-M-2009-000304

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No.2 de este Circuito Judicial, los representantes judiciales de las partes con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.

En el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que cada representación judicial hizo de sus respectivos argumentos de hecho.

Posteriormente, este Tribunal ordenó que se trataran oralmente las pruebas que debían evacuarse en la audiencia.

Tratadas como fueron las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, este Juzgador se retiró de la sala de audiencias No. 2, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo comunicado a las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que:

1) Que en fecha 10 de julio de 2001, suscribió contrato de línea de crédito con la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A., hasta por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), hoy cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,00) y que la misma tendría una duración de un (1) año.

2) Alegaron que las condiciones, el plazo, tipo de interés y demás modalidades de crédito se establecería en los instrumentos que se extenderían a objeto de documentar cada una de las operaciones particulares mediante las cuales la parte actora desembolsara por la línea de crédito.

3) Que consta de pagarés signados bajo los Nos 315182, 317870 y 318996, que la actora le dio en préstamo a la demandada la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 45.000.00,00).

4) Que la parte demandada no ha cumplido con el pago del capital y los intereses respectivos en las fechas acordadas entre las partes, razón por la cual se alega que existe una deuda total de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos veintiocho bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F.135.428,62), que a su vez constituye el monto de la obligación cuyo pago se reclama.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, los apoderados judiciales de la demandada hicieron lo propio, contradijeron y rechazaron la demanda, alegando lo siguiente:

1) Que la parte actora ha interpuesto una acción cambiaria y una la acción causal, motivo por el cual alegaron la mora del acreedor y la prescripción de la acción.

2) Impugnaron el monto de los intereses moratorios contenidos en los instrumentos promovidos por la parte actora y que rielan a los folios 58 al 63, ambos inclusive del expediente.

3) Impugnaron los documentos que marcados J, K y L, consignó la actora junto con el libelo de demanda, señalando que los mismos emanan de terceros y por tal motivo deben ser ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que se extienda por escrito el fallo completo, el Tribunal pasa a hacerlo de la forma que sigue:

En el presente caso, la parte actora reclamó el pago de una sume de dinero dada en préstamo a la parte demandada.

Constan en autos documentos cuyo mérito fue debidamente tratado en la audiencia oral, los cuales rielan a los folios 12 al 63 del expediente. Estos instrumentos quedaron reconocidos en el juicio, por lo tanto, el Tribunal les atribuyó valor probatorio en la audiencia oral.

Así las cosas, este Tribunal considera que la parte actora cumplió con la carga probatoria que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía, demostrando la existencia de la obligación principal y sus accesorios.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la demandada rechazaron la demanda por considerar que, con fundamento en el concepto de pretensión lo que se ha interpuesto es una acción cambiaria, puesto que en el petitorio, lo que pide la parte actora es el cumplimiento de la obligación cambiaria contenida en los pagares y no hace referencia a la acción causal existente en el documento público acompañado marcado C; y a tal efecto señalaron como documento fundamental de la pretensión los pagares; impugnaron el monto de intereses moratorios que aparecen señalados en el libelo de demanda.

Alegaron la prescripción de la acción cambiaria interpuesta por la parte actora y se opusieron a los documentos marcados J, K y L, consignados junto con el libelo de demanda, por cuanto a su decir, emanan de terceros y los mismos deben ser ratificados en juicio por la vía testimonial y que por todo ello solicitan que debe ser tomado en cuenta lo establecido en el Código de Comercio y en el Derecho común con respecto a la prescripción y a la mora del acreedor.

Al respecto el Tribunal observa:

En el presente caso la parte representación judicial de la parte actora alegó que la accionante otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil T.E.P GUIAR PUBLICIDAD C.A., en fecha 10 de julio de 2001, hasta por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,) hoy cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.45.000,00), para ser utilizada mediante pagarés.

Que la referida línea de crédito tendría una duración de un año, y que las condiciones, el plazo, tipo de intereses y demás modalidades de cada crédito se establecería en los instrumentos que se extendieran a objeto de documentar cada una de las operaciones particulares mediante las cuales la actora desembolsara cantidades de dinero producto de la línea de crédito en cuestión.

Que habiendo vencido el plazo estipulado en los pagares que se acompañaron a la demanda, marcados “D”, “E” y “F”, la parte demandada no pagó en el tiempo estipulado, las cantidades recibidas en calidad de préstamo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente el documento que marcado “C” acompañó la actora junto con su demanda, instrumento este contentivo del contrato de línea de crédito perfeccionado entre las partes.

Igualmente, observa que el Tribunal que la demandada no desconoció los pagarés presentados por la accionante. En este sentido, el Tribunal aprecia los referidos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la parte demandada en la audiencia preliminar impugnó los instrumentos que marcados “J”, “K” y “L”, acompañó la actora a su libelo de demanda, alegando que debieron ser ratificados en juicio conforme a lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este argumento el Tribunal considera que la impugnación de los referidos instrumentos fue interpuesta de manera extemporánea por retrasada, por lo tanto carece de eficacia procesal alguna y así se establece. Pero es que además de ello, los instrumentos objeto de impugnación no emanan de un tercero que no es pare en el juicio, por el contrario emanan de la parte actora, por lo cual este Juzgador considera que los mismos no están sometidos al régimen de ratificación de su autoría mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la impugnación de los referidos instrumentos debe necesariamente declararse improcedente en derecho y así se decide.-

Al propio tiempo, observa el Tribunal que la parte demandada alegó que la demandante ejerció una pretensión no contemplada en el instrumento mediante el cual se documentó el contrato de línea de crédito. Señaló la demandada que en el presente caso ha ocurrido la prescripción de la acción cambiaria y alegó igualmente la demandada la mora del acreedor.

Al respecto el Tribunal observa que, si bien las partes no establecieron expresamente en el instrumento contentivo de la línea de crédito, la posibilidad de que se interpusiera la pretensión de cobro de bolívares en caso de que las obligaciones del deudor se hicieran exigibles, este Juzgador considera que ello no obsta para que la parte actora pueda intentar las pretensiones que se deriven del desarrollo del contrato perfeccionado.

En este orden de ideas, el Tribunal considera que la posibilidad jurídica y constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para solicitar la tutela de sus derechos e intereses no puede limitarse contractualmente. Por ende, si las partes establecieron un catalogo de posibilidades procesales derivadas del contrato, tal convenio es perfectamente válido, pero en ningún caso un convenio de esta naturaleza puede erigirse como una limitación al derecho de acceso a la justicia.

En tal virtud, el Tribunal considera que la parte actora sí podía interponer la pretensión de cobro de bolívares, ello en ejercicio de sus derechos constitucionales y procesales y así se decide.-

En cuanto a la prescripción de la acción el Tribunal observa que entre las partes se perfeccionó un negocio jurídico fundamental al cual vincularon la emisión de los pagarés acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, y que se emitieron, en primer lugar, para documentar los avances de dinero en efectivo que en su oportunidad hizo el banco demandante, como producto del negocio causal subyacente.

Entonces, del análisis que este Juzgado ha efectuado, resulta evidente que la parte actora pretende que la demandada cumpla con las obligaciones que asumió, no en cada pagaré en específico, sino en el contrato de línea de crédito perfeccionado con la demandante. Por lo tanto, este Juzgador considera que en el caso bajo estudio, al no haberse ejercido la acción cambiaria, sino la denominada en doctrina, acción causal, a la que define el profesor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, pag. 1906, como la acción que “proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra”, el lapso de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil por tratarse de una, así denominada por la Ley, acción personal.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que al no haberse emitido los pagarés cuyo pago se exige, como títulos valores individuales y escindidos del negocio causal subyacente, tampoco son aplicables en el presente caso, las reglas sobre presentación al cobro de los referidos títulos y por lo tanto, no puede haberse configurado la mora del acreedor habida cuenta que éste no tenía la obligación de constituir en mora al deudor, aplicándose en este caso el contenido del artículo 1.269 del Código Civil y así se decide.-

Igualmente, observa el Tribunal que la parte demandada impugnó el monto que por concepto de intereses moratorios ha reclamado la demandante.

Siendo entonces la determinación del monto exacto de dichos intereses partes del thema deciudemdum en este juicio, correspondía a la demandada promover la prueba de experticia, para así poder establecer mediante mecanismos técnicos, cual era el monto de intereses moratorios que debería pagar la demandada, sin embargo la demandada no promovió la prueba necesaria para tales fines y por lo tanto, habiendo incumplido con su carga probatoria, el Tribunal considera que la demandada no logró demostrar en el juicio que el monto reclamado por la actora, por concepto de intereses moratorios no fuera el adecuado y correcto, de acuerdo a lo convencionalmente pactado. Por ende, este Juzgador declara improcedente la impugnación que de los referidos intereses moratorios hiciera la demandada y así se decide.

Finalmente, no habiéndose demostrado en juicio la prescripción de la obligación de pago de la demandada, ni la mora del acreedor, como un elemento eximente de responsabilidad del demandado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los montos reclamados por concepto de capital e intereses, pero ello no ocurrió.

Por ello, este sentenciador considera que en casos como el de autos, en el que la existencia de la obligación dineraria ha sido probada en el juicio, y la demandada no probó la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación o la materialización del algún hecho impeditivo o modificativo de la misma, debe simplemente declararse procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, y así expresamente se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE en derecho la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES deducida en juicio por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A., J.A.C.C. Y J.R.C.C., todos identificados plenamente en el expediente.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada que pagué a la parte actora la cantidad de A) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré N° 315182, B) La cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.366,46), por concepto de intereses compensatorios del pagaré N° 315182, C) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.396,88), por concepto de intereses moratorios del pagaré N° 315182, D) La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), por concepto de de saldo capital adeudado del pagaré N° 317870, E) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.608,40), por concepto de intereses compensatorios del pagaré N° 317870, F) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.282,71), por concepto de intereses moratorios del pagaré N° 317870, G) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de saldo capital adeudado del pagaré N° 318996, H) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL DÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 33.002,92), por concepto de intereses compensatorios del pagaré N° 318996, I) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.771,25), por concepto de intereses moratorios del pagaré N° 318996.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora, los intereses compensatorios y de mora generados sobre el capital adeudado a partir del día 31 de enero del 2009, hasta el día en que la sentencia definitiva dictada en este proceso se declare definitivamente firme.-

CUARTO

A los fines de establecer el monto que por concepto de intereses deberá pagar la parte demandada a la parte actora, este Tribunal ordena la realización de experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

NAKARYD V.P.

En la misma fecha que antecede, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

NAKARYD V.P.

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