Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por los abogados G.F.M.L. y Natty L. Goncalves Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.051 y 124.691, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito el Documento Constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el mismo Registro, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y sus Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto, mediante documento inserto en el último Registro Mercantil indicado, el 12 de de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A; contra la sociedad mercantil CREACIONES MAITHANA STAR, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de abril de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 607-A VII; y los ciudadanos M.E.R.D.S. y F.A.S.Z., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.952.932 y 6.075.697.

La demanda fue admitida por el procedimiento breve, en razón de la cuantía fijada en el libelo, mediante auto dictado el 30 de abril de 2010 y fue ordenada la citación de los demandados para que comparecieran a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de todas las citaciones.

Luego de realizar diversos actos a lograr la citación personal de la demandada, el Alguacil declaró que ello no fue posible, en razón de lo cual se ordenó la citación por carteles y por cuanto los demandados no se presentaron al tribunal durante el lapso de comparecencia, se les designó como defensora judicial a la abogada A.R.R.C., a instancias de la parte actora. Luego de aceptar el cargo, fue debidamente citada y contestó la demanda.

Se evidencia así que la demandada quedó debidamente citada en el procedimiento, a través de la defensora judicial designada por el tribunal, quien informó que cumpliendo con sus obligaciones para ubicar a sus defendidos, se trasladó al edificio Murachí, PH, avenida Casanova, urbanización Bello Monte, de esta ciudad, en dos (2) oportunidades y al Centro Comercial Mercado Mercosur y le fue imposible contactarlos; que les envió telegrama el 4 de marzo de 2013, a los fines de informarles sobre el proceso, cuyos comprobantes consignó al expediente. Se observa que son ejemplares sellados en original de IPOSTEL, de fecha 4 de marzo de 2013, mediante los cuales informa a todos los demandados, sobre el presente procedimiento y la designación como su defensora judicial, con la respectiva información para que la contactasen; anexos a recibo sellado de la misma forma, dejando constancia que el telegrama dirigido a CREACIONES MAITHANA fue debidamente entregado el 18/03/13 a A.V., C.I. 13.096816.

Corresponde a este juzgado dictar la sentencia definitiva, lo cual pasa a hacer seguidamente, bajo las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron en el libelo los siguientes hechos:

Que consta de documento de reestructuración de préstamo a interés, del 5 de febrero de 2009, suscrito por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y CREACIONES MAITHANA STAR, C.A., una reestructuración de un préstamo a interés que le fuera otorgado con anterioridad, mediante contrato suscrito por ambas partes el 10 de abril de 2007, por la cantidad de (B. 75.000,00), para invertirlos exclusivamente en capital de trabajo para su actividad comercial, cuyas resultas quedaron garantizadas con fianza personal de M.E.R.D.S. y F.A.S.Z..

Que el préstamo de fecha 10 de abril de 2007 presentó un saldo deudor el 27 de enero de 2009, de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.840,52), por lo que CREACIONES MAITHANA STAR, C.A. solicitó al BANCO la reestructuración de la deuda, lo cual fue acordado por el contrato de fecha 5 de febrero de 2009, en su capital e intereses. Que parte de los intereses los comprendieron en la reestructuración y otra parte bajo condiciones especiales de pago.

Que la prestataria se comprometió a devolver a BANESCO la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.041,17) mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato de reestructuración; la primera con vencimiento a los treinta (30) días continuos contados a partir de la suscripción del contrato y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

Que pactaron intereses anuales, por un período de treinta y seis (36) meses, calculados a la tasa inicial del (28%) anual, sobre saldos deudores, quedando el BANCO facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo, según la variabilidad de la misma, siempre dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del contrato de préstamo, se le permitiera a los bancos y/o instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas.

Que igualmente pactaron que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durase la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha, tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación; pudiendo así mismo ser ajustada la referida tasa adicional por el Banco, durante la vigencia del contrato, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, cuando se permitiera fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras durase la mora.

Que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera la variación de la tasa de interés aplicable, se pactó en la suma de DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.111,25) contentivas de amortización de capital e intereses. Que a los efectos de la modificación del monto de la cuota de amortización mensual por efecto de variación en la tasa de interés aplicable, se pactó que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación efectuada por el BANCO, sería aplicable automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo, realizando el banco de manera inmediata los ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas.

Que la prestataria autorizó al banco a cargar en la cuenta de depósito Nº 0134-0359-71-3591039805, que se obligó a mantener abierta en el mismo y con fondo suficiente a tales fines, las cuotas mensuales para el pago del préstamo y sus intereses.

Que igualmente las partes pactaron condiciones especiales de pago respecto a la porción de intereses causados a dicha fecha y que no quedaron comprendidos en la reestructuración acordada según lo descrito en el literal del respectivo capítulo; y en tal sentido la prestataria se comprometió a realizar el pago de los intereses no reestructurados, por la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.799,35), en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de la reestructuración, mediante el pago de seis (6) cuotas iguales y consecutivas, exigible el pago de la primera al vencimiento de los 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la suscripción del documento y en lo sucesivo, cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación, sin devengar intereses. Que el monto de cada cuota mensual por este concepto quedó establecido en CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 466,56).

Es el caso que, en relación a la reestructuración del préstamo, la prestataria quedó debiendo al banco, por concepto de capital, la suma de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.120,88). Que CREACIONES MAITHANA STAR, C.A. no realizó pago alguno por concepto de intereses convencionales sobre saldo deudor, causados desde el 05 de marzo de 2009, debiendo al 6 de abril de 2010, la suma de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.596,68); y por concepto de intereses moratorios por los retardos referidos, debe la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.528,69) al 06 de abril de 2010; para un total de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.246,25) al 6 de abril de 2010, conforme al estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 7 de enero de 2010, elaborado a valor del 6 de abril de 2010, consignado en original.

Que en relación a los intereses no reestructurados, la prestataria quedó debiendo por concepto de capital, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.332,80), conforme a estado de cuenta emitido por BANESCO, de fecha 7 de enero de 2010, elaborado a valor del 6 de abril de 2010, consignado a los autos.

Que es el caso que desde el 5 de marzo de 2009, la prestataria ni los ciudadanos M.E.R.D.S. y F.A.S.Z., en carácter de fiadores, no han pagado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de reestructuración de préstamo del 5 de febrero de 2009, respecto a los préstamos números 1232314 (capital e intereses reestructurados) y 1232399 (intereses no reestructurados) y hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones para la obtención del pago.

En cuanto a la fianza, agregaron que para garantizar el pago a BANESCO, los ciudadanos M.E.R.D.S. y F.A.S.Z., se constituyeron en el contrato de reestructuración del préstamo, en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1812 y 1815 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 1819 y 1836 eiusdem¸ y que realmente son fianzas mercantiles, por lo que conforme al artículo 547 del Código de Comercio, responden solidariamente con el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión.

Que por las razones expresadas, acuden ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a CREACIONES MAITHANA STAR, C.A., en su carácter de obligado principal, y a los ciudadanos M.E.R.D.S. y F.A.S.Z., como fiadores solidarios y principales pagadores, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.579,05), discriminados de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.120,88), por concepto de saldo de capital adeudado de la reestructuración del préstamo Nº 1232314; SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.596,68), por concepto de intereses convencionales del préstamo reestructurado Nº 1232314 de 397 días, desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 6 de abril de 2010, discriminados de la siguiente forma: desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 1º de abril de 2009, 27 días a la tasa del 28% anual; desde el 1º de abril de 2009 hasta el 5 de junio de 2009, 65 días al 26% anual; y desde el 5 de junio de 2009 hasta el 06 de abril de 2010, 305 días a la tasa del 24% anual; TERCERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.528,69), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el crédito Nº 1239384, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el 5 de abril de 2009 hasta el 6 de abril de 2010; CUARTO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.332,80), por concepto de capital adeudado, por concepto de intereses no reestructurados conforme al contrato de reestructuración de fecha 5 de febrero de 2009; QUINTO: Los intereses convencionales y moratorios de los créditos y préstamos demandados, que sigan produciéndose desde luego del 6 de abril de 2010 hasta la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a ser calculados por experticia complementaria del fallo; SEXTO: Las costas procesales; SÉPTIMO: Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitaron que en la sentencia definitiva se ordene efectuar la corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo.

En cuanto a la parte demandada, su defensora judicial contestó al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos y no estar conforme a derecho. Negó que debieran pagar las cantidades solicitadas por la parte actora y solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.

Corresponde a este juzgado analizar los recaudos probatorios consignados y promovidos por la parte actora, que son los siguientes:

- Original de documento privado, de fecha 5 de febrero de 2009, identificado con el N° 1232314 (1232399), suscrito por la ciudadana C.Y.B.S., en carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (EL BANCO); la ciudadana M.E.R.D.S., en carácter de Presidenta de CREACIONES MAITHANA STAR, C.A. (LA PRESTATARIA) y también como fiadora personal, al igual que el ciudadano F.A.S.Z.; mediante el cual dejan constancia que mediante documento privado firmado el 10 de abril de 2007, EL BANCO otorgó un préstamo a LA PRESTATARIA, del cual queda un saldo deudor por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, del cual convienen en reestructurar el capital y parte de los intereses, de la siguiente forma: LA PRESTATARIA convino en pagar el monto del préstamo reestructurado, que es la cantidad de (Bs. 51.041,17) y sus intereses, en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del documento, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, consecutivas contentivas de amortización a capital e intereses, fijadas en la cantidad de (Bs. 2.111,25), exigible la primera al vencimiento de los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del documento y en lo sucesivo, cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación. LA PRESTATARIA autorizó a EL BANCO a cargar en la cuenta de depósito que se obliga a mantener abierta en el mismo y con fondos disponibles suficientes a tales fines, las cuotas que deba pagar. En cuanto a los intereses convencionales del préstamo reestructurado, fueron fijados a la tasa de interés inicial de (28%) anual, ajustables por EL BANCO; y para el caso de mora establecieron que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarte a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durara, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha era de 3% anual adicional a la pactada para la operación, ajustable por EL BANCO. Igualmente pactaron que en caso de que fuese intentada por EL BANCO la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo deudor. En cuanto al pago de los intereses no reestructurados, LA PRESTATARIA convino en pagar a EL BANCO la cantidad de (Bs. 2.799,35), en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del documento, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, siendo exigible el pago de la primera al vencimiento de los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del documento y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación, sin devengar intereses y fijaron el monto de cada cuota en la cantidad de (Bs. 466,56). LA PRESTATARIA autorizo a EL BANCO a debitar de la cuenta de depósito Nº 1340359-71-3591039805 y en cualquier otra cuenta que mantenga en la institución, las cuotas del préstamo reestructurado, las correspondientes al convenimiento de pago de los intereses no reestructurados, así como todas las cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del préstamo a interés, incluidos intereses convencionales y moratorios. Los ciudadanos M.E.R.D.S. y F.A.S.Z. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor de EL BANCO, de todas las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA y bajo las demás condiciones antes indicadas. Por cuanto fue opuesto a la parte demandada y no lo desconoció, se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.

- Original de estado de cuenta a nombre de CREACIONES MAITHANA STAR, C.A., sobre el préstamo N° 1232314, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, con firma ilegible encima del sello húmedo de la referida Gerencia, del cual se refleja que desde el 5/3/09 hasta el 6/4/10, dicha sociedad mercantil adeuda la cantidad de (Bs. 65.246,25), por concepto de capital e intereses convencionales y de mora.

- Original de estado de cuenta a nombre de CREACIONES MAITHANA STAR, C.A., sobre el préstamo N° 1232399, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, con firma ilegible encima del sello húmedo de la referida Gerencia, del cual se refleja que al 6/4/2010, dicha sociedad mercantil adeuda la cantidad de (Bs. 2.332,80), por concepto de intereses sobre el saldo deudor.

Este Juzgado aprecia dichos estados de cuenta, por cuanto la parte demandada no presentó prueba en contrario que desvirtuase que los referidos son los saldos adeudados, tomando en consideración que en el contrato de reestructuración del préstamo firmado por las partes, convinieron que para la recuperación judicial del préstamo o la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que El Banco presentase.

A.d.r., que fueron tempestivamente consignados por la parte actora, quedaron plenamente demostrados los hechos afirmados por dicha parte en el libelo, referidos a que BANESCO BANCO UNIVERSAL, concedió a la sociedad mercantil CREACIONES MAITHANA STAR, C.A. el 10 de abril de 2007, un préstamo a interés por la cantidad de (Bs. 75.000.000,00), con destino a inversión de trabajo, cuyo saldo deudor al 27 de enero de 2009 fue reestructurado bajo las condiciones arriba señaladas.

Correspondía a la parte demandada alegar y demostrar que no era cierto que no pagó las cantidades de dinero expresadas en los estados de cuenta a.S.e.a. pesar de que la demanda fue totalmente rechazada por la parte demandada, representados por la defensora judicial designada por el tribunal, ésta no alegó que sus defendidos hubiesen pagado las sumas de dinero que se les imputan como adeudadas y tampoco demostró el pago.

En vista de ello y por cuanto la ciudadana M.E.R.D.S., en carácter de representante de CREACIONES MAITHANA STAR, C.A. y/o en nombre propio, ni el otro codemandado como fiador, ciudadano F.A.S.Z., no alegaron expresamente haber pagado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades de dinero referidas, se tiene como un hecho admitido su incumplimiento, por lo que resulta procedente la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta contra su representada, en carácter de prestataria y contra los indicados ciudadanos en carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por la prestataria.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el particular quinto del petitorio, este juzgado declara que conforme al derecho a la defensa y debido proceso de los justiciables, y en este caso concreto, de los demandadas, el pago de los intereses convencionales solamente es procedente hasta la fecha en que fueron calculados por la parte actora para interponer la demanda, por lo cual los demandados solo deberán ser condenadas a pagar los intereses de mora que continuaron y continúen venciéndose, desde el 6 de abril de 2009, exclusive, hasta la fecha en que la decisión definitiva del presente procedimiento sea quede definitivamente firme, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la petición de corrección monetaria, este Juzgado observa que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega está libre de probarla, pero sí debe solicitarla en el libelo de demanda. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, en base al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor. Es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, la obligación de pagar una cantidad recibida en préstamo es una obligación dineraria, por la cual la prestataria se obligó a pagar a su acreedor una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en los estados de cuenta que emitiese el Banco. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la codemandada incumplió con sus obligaciones de pagar el saldo del préstamo adeudado, y tampoco lo hicieron las personas que se constituyeron en fiadoras de las obligaciones contraídas por la prestataria, estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de saldo de capital, esto es, CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.120,88), desde la fecha de admisión de la demanda (30 de abril de 2010) hasta el día en que la decisión definitiva del presente procedimiento quede definitivamente firme.

A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, cuyo informe será requerido a un perito designado por este Tribunal, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen dichas designaciones, a menos que las partes en fase de ejecución convengan en otra forma de cálculo.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CREACIONES MAITHANA STAR, C.A. y los ciudadanos M.E.R.D.S. y F.A.S.Z., antes identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 67.579,05), que comprende los conceptos discriminados a continuación: 1.1. CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.120,88), por concepto de saldo adeudado por capital de la reestructuración del préstamo Nº 1232314; 1.2. TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.596,68), por concepto de intereses convencionales del préstamo reestructurado, por 397 días, comprendidos desde el 05/03/2009 hasta el 06/04/2010, calculados a las tasas de interés indicadas en el petitorio, antes referidas; 1.3. UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.528,69), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo del crédito Nº 1239384, calculados a la tasa del (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 5 de abril de 2009 hasta el 6 de abril de 2010; l.4. DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.332,80), por concepto de intereses no reestructurados, conforme al contrato de reestructuración Nº 1232399.

SEGUNDO

La cantidad de dinero que resulte por concepto del cálculo de los intereses moratorios del saldo de capital especificado en el punto 1.1), que sigan generándose desde el 6 de abril de 2010, exclusive, hasta la fecha en que la decisión definitiva dictada en este procedimiento quede definitivamente firme, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa máxima de interés activa permitida por el Banco Central de Venezuela, durante el período indicado.

TERCERO

La cantidad de dinero que resulte del cálculo ordenado previamente, por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, por el período comprendido desde el 30 de abril de 2010 hasta el día en que la decisión definitiva del presente procedimiento quede definitivamente firme.

Las cantidades condenadas a pagar por los conceptos indicados en los puntos segundo y tercero serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, de la forma descrita en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, debido a que a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el petitorio.

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

EXPEDIENTE Nº AP31-M-2010-000383.

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