Decisión de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A y cuya última reforma estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/02/2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A.

PARTE DEMANDADA: A.L.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.626.746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.F.M.L. y NATTY GONCALVES PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.051 y 124.691 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR S.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

a.) Planteamiento de la controversia.

La compañía anónima BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar por resolución del contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano A.L.G.M., con motivo a la presunta falta de pago de las cuotas de pago convenidas por las partes para la obtención de la titularidad de dos (02) vehículos objeto de sendos contratos de venta con reserva de dominio, pretensión que fue sustentada por la parte accionante en los artículos 01, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

b.) Desarrollo del procedimiento.

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 18/10/2010, a los fines del sorteo de Ley. Una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 26/10/2010 por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano A.L.G.M. para que diera debida contestación.

Consta gestión de citación de fecha 24/04/2011 en la que compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales Municipales, y siendo infructuosa, previa petición de la parte interesada, en fecha 25/03/2011 se libró el cartel de citación por prensa de la parte demandada y en fecha 21/09/2011 se consignaron los ejemplares publicados en prensa.

En fecha 29/09/2011 se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal abogado B.D.P. y se agregaron al expediente los ejemplares del aludido cartel. En fecha 27/09/2012 la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en el domicilio del demandado un ejemplar del cartel de citación por prensa, dando así cumplimiento a las formalidades de ley (art. 223 CPC) y no compareciendo el demandado, previa solicitud de la parte actora, en fecha 30/04/2013 se le designó defensor judicial a su contraparte, recayendo tal responsabilidad en la persona de la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358. Una vez efectuados los tramites legales alusivos a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, dicha profesional del derecho procedió en fecha 04/06/2014 (folio 116) a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 18/06/2014 la parte actora promovió pruebas en el juicio, siendo admitidas por auto de fecha 19/06/2014 y en fecha 01/07/2014 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida data.

II

PARTE MOTIVA

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

a.) De la parte demandante:

(1.1) Del contrato de venta con reserva de dominio 927466 (numeración interna de la parte demandante) de fecha 27/11/2007.

Alegan los apoderados judiciales de la compañía anónima BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., que en fecha 11/09/2007, celebró un contrato de venta con reserva de dominio marcado “B” archivado y suscrito en fecha 27/11/2007 bajo el No. 5270 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1967, bajo el No. 2, tomo 54-A, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano A.L.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.626.746, un vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACA: 93VEAH; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ778A160584; SERIAL DE MOTOR: 294928; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA. El referido vehículo pertenecía a la vendedora/cedente conforme certificado de origen No. AU-045746, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte adscrito al Ministerio de Infraestructura con fecha de emisión 28/08/2007.

Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.500.000,00) actualmente equivalentes a SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.500,00), cantidad que sería cancelada por el comprador/deudor cedido a la vendedora/cedente o su cesionario, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas financiadas, variables, mensuales y consecutivas, que incluyen amortización de capital e intereses variables pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha que se emitió el documento de venta con reserva de dominio, es decir, el 11/09/2007 y las restantes el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo.

Que el comprador convino en el citado documento de venta con reserva de dominio que las cantidades de dinero a pagar devengarían intereses calculados inicialmente a la tasa del 19% anual sobre saldo deudor, tasa que se mantendría fija durante los primeros 18 meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de venta con reserva de dominio. Que el monto de cada cuota mensual con la inclusión de los intereses a la rata del 19% anual, hasta tanto no se produjera variación, ascendería a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.377.059,40) cantidad que actualmente equivale a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.377,06) suma que comprende capital e intereses.

Que el comprador/deudor cedido conforme a la cláusula vigésima del contrato se comprometió a mantener abierta y con fondos suficientes, una cuenta corriente o de ahorro, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y autorizando al banco/cesionario de forma irrevocable a debitar de dichas cuentas o bloquear en las mismas, el monto de las cuotas y cualesquiera otro pago que se le adeuden de conformidad con el contrato. Que conforme a la cláusula noventa del contrato, se acordó que la vendedora/cedente o su cesionario, esto es el banco/cesionario, ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador/deudor en el contrato, podría, a su solo criterio y de pleno derecho, (a) considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta o (b) considerar resuelto el contrato y exigir, en consecuencia, al devolución del vehículo estando donde quiera que se encuentre sin necesidad de aviso o tramite alguno, en cuyo caso las cuotas pagadas quedarán en beneficio de éstos, como compensación por el uso del vehículo y daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Que conforme a lo pactado en la última parte de la cláusula segunda y para demostrar el monto efectivo de lo adeudado en relación al contrato de venta con reserva de dominio objeto de este contrato y las obligaciones en el contenidas son ciertas, liquidas y exigibles, es decir, de plazo vencido, se consigna marcado con la letra “D”, estado de cuenta elaborado al día 15 de septiembre de 2010, por la División de Administración de Créditos Hipotecarios y al consumo de Banesco Banco Universal, certificado por el licenciado Alexis Ríos, Contador Público Colegiado inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 14077, el cual conforme a la estipulación contractual antes referida, constituye prueba fehaciente del derecho reclamado y es suficiente para acreditar el monto hasta el cual asciende la deuda por medio del cual consta que la deuda asciende para el día 15 de septiembre de 2010, a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.271,27) que comprende capital insoluto de la parte financiada del precio del vehículo, intereses convencionales e intereses moratorios.

(1.2) Del contrato de venta con reserva de dominio 812444 (numeración interna de la parte demandante) de fecha 26/07/2007.

En el mismo escrito libelar, arguyen los prenombrados apoderados judiciales de la entidad bancaria demandante (BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.) que el ciudadano A.L.G.M. ya identificado en autos, celebró un contrato anterior de venta con reserva de dominio, es decir, en fecha 05/06/2007 marcado “E” archivado y suscrito en fecha 26/07/2007 bajo el No. 3457 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la sociedad mercantil ITALAUTO ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 05/10/2005, bajo el No. 42, tomo A-34, dio en venta a crédito con reserva de dominio al demandado (Alfredo L.G.M.) un vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACA: BCF73D; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8L 8V 5P; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158H72946797; SERIAL DE MOTOR: H30284545; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El referido vehículo pertenecía a la vendedora/cedente conforme certificado de origen No. AS-008535, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte adscrito al Ministerio de Infraestructura con fecha de emisión 27/04/2007.

Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.000.000,00), actualmente equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00), cantidad está que sería cancelada por el comprador/deudor cedido a la vendedora/cedente o su cesionario, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas financiadas, variables, mensuales y consecutivas, que incluyen amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha que se emitió el documento de venta con reserva de dominio, es decir, el 05/06/2007 y las restantes el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo.

Igual que en el documento anterior, el actor reprodujo las mismas estipulaciones, siendo que el monto de cada cuota mensual con la inclusión de los intereses a la rata del 19% anual, hasta tanto no se produjera variación, ascendería a la suma de un millón ciento sesenta y seis mil ciento cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.166.104,61) cantidad que actualmente equivale a UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.166,10) suma que comprende capital e intereses.

De igual manera, que en este documento también consta la obligación del demandado comprador cedido conforme a la cláusula vigésima del contrato a mantener abierta y con fondos suficientes una cuenta corriente o de ahorro, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Que conforme a lo pactado en la última parte de la cláusula segunda y para demostrar el monto efectivo de lo adeudado en relación al contrato de venta con reserva de dominio objeto de este contrato y las obligaciones en el contenidas son ciertas, liquidas y exigibles, es decir, de plazo vencido, se consigna marcado con la letra “D” estado de cuenta elaborado al día 15 de septiembre de 2010, por la misma División de Administración de Créditos Hipotecarios y al consumo de Banesco Banco Universal, ya identificada, de donde se desprende que la deuda asciende para el día 15 de septiembre de 2010, a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.827,94) que comprende capital insoluto de la parte financiada del precio del vehículo, intereses convencionales e intereses moratorios.

En ambos contratos demandados, piden que como consecuencia inmediata de la procedencia en derecho de su pretensión le sean entregados los vehículos suficientemente identificados en autos objeto de los contratos de venta con reserva de dominio antes mencionados y como consecuencia las cantidades de dinero pagadas a su representada (BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.) queden a su beneficio a título de indemnización por el uso de los referidos vehículos conforme lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de venta con reserva de Dominio y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

  1. De la parte demandada:

La defensora judicial designada al ciudadano A.L.G.M., alegó que procedió a telegrafiar a su representado en la dirección indica en el libelo de la demanda, según recibo marcado con la letra “A”, adjunto al escrito de contestación. En tal sentido, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos y los argumentos de derecho esbozados por la parte accionante.

Negó que su representado adeude las cuotas correspondientes a las ventas realizadas, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda ya que las sumas de las cuotas demandadas no exceden de la octava parte del precio contratado, por ende no debe prosperar la resolución del contrato, siendo la acción idónea el cobro de bolívares tal como establece el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

DE LAS PRUEBAS DEL

JUICIO PRINCIPAL

Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

a.) De las pruebas del demandante:

  1. - Consta del folio 31 al folio 37 original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 11/09/2007, entre la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1967, bajo el No. 02, tomo 54-A, y el ciudadano A.L.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.626.746, el cual fue autenticado y archivado en fecha 27/11/2007 bajo el No. 5270 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado al libelo con la letra ”B”.

    Asimismo, consta de igual manera del folio 41 al folio 47 original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 05/06/2007, entre la sociedad mercantil ITALAUTO ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 05/10/2005, bajo el No. 42, tomo A-34, y el ciudadano A.L.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.626.746, el cual fue autenticado y archivado en fecha 26/07/2007 bajo el No. 3457 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado al libelo con la letra “E”.

    Estos instrumentos auténticos se les tienen por legales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y pertinentes para demostrar, en primero lugar, la obligación de pago que contrajo el demandado (Alfredo L.G.M.) con respecto a las cuotas producto de la venta bajo el régimen de reserva de dominio por los vehículos adquiridos, asimismo se constata que los referidos contratos fueron cedidos según el contenido de la cláusula décima quinta a la fecha de su celebración a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, conforme lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil.

    De su contenido puede comprobarse con claridad las características particulares de los vehículos objeto de venta; una de ellas efectuada por la sociedad mercantil TECNIAUTO C.A., por un vehículo tipo: Pick UP; Clase: Camioneta y la segunda venta por la sociedad mercantil ITALAUTO ORIENTE, C.A., alusiva al vehículo tipo: Sedan; Clase: Automóvil. De la lectura de la cláusula segunda de los precitados contratos se evidencia el previo de venta de los vehículos y el lapso de financiamiento de cuarenta y ocho (48) meses a igual cantidad de cuotas, pagaderas a partir de la fecha de suscripción de los contratos, es decir, cada treinta (30) días consecutivos hasta el cumplimiento definitivo de obligación de pago y consecuente otorgamiento al comprador/cedido de la titularidad de los vehículos.

  2. - Consta a los folios 38 y 48 marcadas con las letras “C” y “F”, respectivamente, los originales del certificado origen Nos. AU-045746 y AS-008535 emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura, certificados que pertenecen a los vehículos objeto de venta con reserva de dominio: 1).- PLACA: 93VEAH; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ778A160584; SERIAL DE MOTOR: 294928; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA y 2).- PLACA: BCF73D; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8L 8V 5P; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158H72946797; SERIAL DE MOTOR: H30284545; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, respectivamente.

    Estos documentos no fueron objetados en modo alguno por la defensora judicial de la parte demandada, siendo así, se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud que emanan de un órgano público administrativo (INTT). En consecuencia estos instrumentos gozan de una presunción de veracidad y autenticidad salvo prueba en contraria de su contenido. De ellos se evidencian las características individuales de los vehículos objeto de contratación con reserva de dominio, así como la titularidad a favor del comprador/demandada y la existencia de la reserva de dominio a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en este proceso.

  3. - Consta a los folios 39, 40, 49 al 52 original de los estados de cuenta de fecha 14/09/2010 referentes a los créditos Nos. 927466 y 812444 que mantiene el ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad No. 12.626.746, emanados de la parte actora Banesco Banco Universal C.A., V.P de Administración de Cartera, visados por el Lic. Alexis Ríos B., Contador Público Colegiado C.P.C No. 14077, marcados con las letras “”D” y “G” al libelo de la demanda, los cuales no fueron objetados por la defensora judicial de la parte demandada; y aunque exista prohibición legal de promoverse sus propias pruebas; se tienen como una confesión espontánea de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del código civil, de las sumas que manifiesta el representante judicial demandante, aceptó como abonos su mandante.

    DEL THEMA DECIDEMDUM

    Probada como ha quedado en autos la suscripción de los contratos de venta con reserva de dominio, uno de ellos en fecha 05/06/2007 (vto. Folio 40) y el otro en fecha 11/09/2007 (vto. Folio 36) que tienen por objeto préstamos a crédito que originó la obligación aquí reclamada por la parte actora (Art. 1.354 CC), así como la cesión del crédito en ambas contrataciones a la entidad bancaria demandante (Banesco Banco Universal C.A.) conforme lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, nace como consecuencia de ello la obligación de pago de las cuotas pactadas por las partes para la liberación de la reserva de dominio de los vehículos objeto de la venta ya identificados.

    Siendo dos contratos de reserva de dominio que tienen un mismo acreedor y un mismo deudor, se trata de pretensiones que pueden sumarse entre sí en atención de lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, dado el principio de economía procesal. En este caso, las gestiones de citación de la parte demandada A.L.G.M. constan en el mismo lugar que aparece en los documentos acompañados (lo que incluye la fijación por el secretario del tribunal del cartel de citación respectivo). El mismo demandado tuvo la oportunidad de desvincularse de la demanda trayendo los medios de prueba de su defensa, en atención a las estipulaciones de los artículos 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil.

    Bajo estas premisas, observa quien aquí decide que su defensora judicial no logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante y con ello demostrar el fiel cumplimiento de la obligación que se le reclama a su defendido, tomando en consideración que dicha profesional del derecho le fue imposible la ubicación de su representado con el fin de ejercer a plenitud su derecho a la defensa (a pesar de haberse librado allí telegrama). Ahora bien, el artículo 13 de la Ley Sobre de Ventas con Reserva de Dominio establece lo siguiente:

    …Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…

    En sintonía con la norma legal antes transcrita, se requiere para la procedencia en derecho de la acción propuesta que las cuotas insolutas (o no pagadas) superen en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, circunstancia que se ha verificado en autos.

  4. Respecto del primer contrato (que tiene por objeto el vehículo PLACA: 93VEAH; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ778A160584; SERIAL DE MOTOR: 294928; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA) consta el monto de la venta fue SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.500,00); y según el actor ha dejado de pagar diecinueve (19) cuotas mensuales que ascienden a la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.264,65) monto que excede a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio.

  5. Respecto al segundo contrato (que tiene por objeto el segundo vehículo identificado con las características: PLACA: BCF73D; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8L 8V 5P; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158H72946797; SERIAL DE MOTOR: H30284545; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR) consta que fue por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00) y según la parte demandante su contraparte dejó de pagar diecinueve (19) cuotas mensuales, contentivas de intereses convencionales y moratorios calculados al 01/09/2010 y que totalizan la cantidad VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 27.176,11); monto que excede a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio.

    Entonces, concluye este Juzgador que los montos de dinero que comprenden las cuotas insolutas reclamadas por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (actor) al ciudadano A.L.G.M. (demandado) producto de los créditos Nos. 927466 y 812444 objeto de esta demanda, sobrepasan con demasía la octava parte del precio total de los vehículos situación que hace procedente en derecho la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio peticionada por la parte actora. Como consecuencia de ello quedan a favor de la parte demandante las cantidades de dinero pagadas por la parte demandada por concepto del capital e intereses producto de los aludidos créditos a titulo de indemnización por el uso de los vehículos objeto de contratación, todo ello conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

    En conclusión, es evidente el incumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de pago de los créditos de la venta de los vehículos objeto de este litigio. Así se decide.-

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano A.L.G.M. y como consecuencia de ello RESUELTO los contratos de venta con reserva de dominio (a) Nro.927466 (nomenclatura interna del demandante) de fecha 27/11/2007 y (b) Nro.812444 (nomenclatura interna del demandante) de fecha 26/07/2007 que tienen por objeto –respectivamente- los vehículos más adelante identificados, a los que se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA:

a).- PLACA: 93VEAH; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ778A160584; SERIAL DE MOTOR: 294928; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA y;

b).- PLACA: BCF73D; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.8L 8V 5P; AÑO: 2007; COLOR: PLATA BARI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158H72946797; SERIAL DE MOTOR: H30284545; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR

SEGUNDO

Las cuotas que fueron canceladas por la parte demandada por concepto del capital e intereses quedarán en posesión de la parte actora como justa indemnización por el uso, goce, desgaste y depreciación de los vehículos objeto de contratación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado, se ordena la notificación de las partes en juicio, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, todo ello conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de julio de año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

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