Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977 bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados N.R.G. y N.W.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente (fs. 11 al 17).

DEMANDADO: J.A.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: Nº 6453.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

La sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados Judiciales, acude al órgano jurisdiccional a objeto de incoar demanda de resolución de contrato con reserva de dominio contra el ciudadano J.A.F.E.; demanda que fue del conocimiento de este Tribunal luego del trámite de distribución de expedientes. A través de la misma se pretende declaratoria judicial de la resolución del contrato con reserva de dominio por el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas, con la solicitud de devolver el vehículo y que las cuotas pagadas como abono parcial al precio de la venta queden en beneficio de la demandante como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por dejar de percibir los frutos del capital del precio, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.

Por auto de fecha 29 de enero de 2.010 (f.27), se dio admisión a la demanda en cuestión.

Consta al folio 42, diligencia de fecha 27 de julio de 2.010, por la que el Alguacil del Tribunal informa no haber logrado la citación de la demandada a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades.

Al folio 43, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.010, la representación actoral solicita que la citación del demandado se realice por carteles, acocándose ello mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.010 (f. 44).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la representación actoral consigna publicaciones de los carteles de citación acordados.

Al folio 49, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.010, la Secretaria del Tribunal deja constancia haber fijado cartel de notificación en el domicilio que se indicó como de la demandada, a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.010, (folio 50), la representación actoral solicita el nombramiento de Defensor Judicial para la demandada.

Al folio 51 en auto de fecha 15 de noviembre de 2.010, se acuerda nombrar como Defensor Judicial de la demandada a la Abogada E.F.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.664, siendo notificado de tal nombramiento en fecha 06 de diciembre de 2.010 (f.53).

Al folio 54, riela diligencia de fecha 8 de diciembre de 2.010 por la que el Defensor designado manifiesta su aceptación al cargo designado prestando el juramento de ley.

Riela al folio 55, auto de fecha 13 de enero de 2.011, por el que se conceden facultades al Defensor designado.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.011, que riela al folio 56 la representación actoral solicita la citación del Defensor designado, lo cual se acuerda en auto de fecha 07 de enero de 2.011 (f. 57)

Al folio 59, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.011, el Alguacil indica haber citado a la Defensora designada para los efectos de contestación de demanda.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.011, el Tribunal acuerda reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso para la contestación de demanda, anulando las actuaciones posteriores a la diligencia del alguacil sobre la citación de la Ad Litem. (fs. 61 al 64). De lo cual se acuerda notificar a las partes.

Debidamente notificadas las partes del auto de reposición, se tiene que la Defensora Judicial designada procede en fecha 15 de abril de 2.011, a dar contestación a la demanda en nombre y representación del demandado (f. 70), indicando que niega, rechaza y contradice la demanda, en los hechos y en el derecho, con el señalamiento de que le ha sido imposible comunicarse con la misma.

A los folio 72, riela escrito de promoción de pruebas de la demandante de fecha 26 de abril de 2.011, pruebas que se admiten en auto de la misma fecha (f. 73).

La Defensora Judicial de la demandada procede a presentar en fecha 28 de abril de 2.011, escrito de promoción de pruebas, a las que se da admisión en auto de la misma fecha (fs. 74 y 75).

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Al folio 1, se acuerda decretar secuestro del vehículo de las siguientes características: PLACAS: SBE 89Z; MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; AÑO: 2.007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 8AFFZZFHA7J023850; SERIAL MOTOR: 7J023850; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, con certificado de origen AO-83289, de fecha 12 de octubre de 2006.

Al folio 13, riela auto de fecha 26 de octubre de 2.010, por el que se recibe el despacho de la comisión de secuestro del vehículo la cual no fue cumplida por responsabilidad de las partes como lo señala el Tribunal ejecutor de medidas.

De esa manera quedó trabada la litis.

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Este Juzgador para entrar a decidir acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Señala la demandante: Que mediante documento de fecha cierta 18 de enero de 2.007, archivado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, la Sociedad de Comercio Autos Torovega dio en venta a crédito al demandado un vehículo de las siguientes características: PLACAS: SBE 89Z; MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; AÑO: 2.007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 8AFFZZFHA7J023850; SERIAL MOTOR: 7J023850; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, con certificado de origen AO-83289, de fecha 12 de octubre de 2006. Reservándose la vendedora el dominio del vehículo hasta el pago de la totalidad del precio, el cual fue fijado en la suma de Bs. 44.274,80, de los cuales la vendedora recibió la cantidad de Bs. 1.074,80, quedando en consecuencia, un saldo deudor de Bs. 43.200,oo, los cuales debió pagar el demandado mediante 36 cuotas de Bs. 1.583,54 cada una.

Señala que en ese mismo acto Autos Torovega, C.A. cedió y traspaso a la demandante el crédito con sus accesorios, por lo que pasó a ser titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones de la original vendedora.

Arguye que el demandado convino en el documento señalado que el monto del crédito adeudado era la suma de Bs. 43.200,oo, el cual pagaría mediante 36 cuotas de Bs. 1.583,54 cada una. Que el saldo del crédito pagaría intereses variables calculados a la tasa inicial de 19% anual durante 18 meses y que vencido ese plazo la tasa podía ser ajustada. Que el incumplimiento parcial o total del pago de las obligaciones asumidas le haría perder el beneficio de la tasa pactada; que en caso de mora en el pago se obligaba a pagar el 3% adicional a la tasa de interés vigente; y que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas, la obligación se consideraba de plazo vencido, generándose intereses moratorios sobre el saldo, quedando en beneficio del banco lo pagado.

Expresa que el demandado pagó las primeras 23 de las 36 cuotas que debía pagar, por lo que abonó al capital la cantidad de Bs. 24.417,46, adeudando Bs. 18.782,54, lo que representa un 42, 42% del precio total del vehículo, adeudando el demandado al 02 de noviembre de 2009, 13 cuotas.

Señala que por lo anterior demanda, que se resuelva el contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 18 de enero de 2.007; que se devuelva el vehículo objeto del contrato con reserva de dominio a la demandante y que las sumas de dinero pagadas queden en su beneficio como compensación de los daños y perjuicios ocasionados al dejar de percibir los frutos del capital del precio, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1159 y 1.264 del Código Civil, 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio; estimando su demanda en la suma de la suma de Bs. 44.274,80 y peticiona medida de secuestro del vehículo señalado.

CONTESTACION DE DEMANDA:

La Defensora Judicial designada señala que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como los fundamentos de derecho de la demanda intentada. Señala que no le ha sido posible comunicación alguna con la parte demandada, a pesar de enviar telegrama de IPOSTEL, y dirigirse al domicilio de la misma.

Conforme a los alegatos de la demandante, así como la defensa esgrimida por la demandada, quien juzga estima, que la demanda queda circunscrita a una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentado según la actora en el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que es negada por el defensor de la accionada.

Señalado lo anterior, se tiene que es criterio doctrinal reiterado que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De lo anterior se colige que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de resolución de contrato de venta con reserva de dominio; mientras el demandado debe probar los hechos alegados a su favor y específicamente que se encuentra excepcionado o liberado de los pagos que se le imputan como insolutos.

Así las cosas pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- Copia simple del documento poder otorgado por la demandante a los apoderados actores, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de octubre de 2.002, e inserto bajo el Nro. 23, Tomo 98. Por cuanto el mismo no resultó impugnado se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las facultades conferidas a los Abogados para actuar válidamente en la causa.

.- Contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 02-11-2.006, y con fecha cierta del 18 de enero de 2.007, para su presentación y archivo bajo el Nro. 211 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Esta documental se valora como documento público demostrativo del negocio jurídico lícitamente válido consistente en una venta con reserva de dominio a favor de la demandante sobre el vehículo objeto de la pretensión.

.- Documento privado de estado de cuenta del crédito de la demandada emitido por la entidad bancaria demandante. Se valora como indicio del monto adeudado por la accionada.

En el lapso probatorio:

.- Ratifica el instrumento privado documento de fecha cierta 18 de enero de 2007, archivado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 211 y el estado de cuenta del crédito. Se indican que los mismos fueron previamente valorados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Promueve el mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

.

.- Solicita la apreciación de los actos y autos que conforman el expediente, considerando los principios de sana crítica, justicia y equidad. Este juzgador indica, que acoge el precepto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analizando y valorando la totalidad de pruebas cursantes en autos a objeto de la comprobación de los hechos alegados y las defensas opuestas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Expresa quien juzga, que en la presente causa quedó demostrada la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo, así como quedó demostrada la cesión del crédito a la entidad bancaria demandante; por lo que corresponde ahora verificar si se demostró la causal de resolución del contrato alegada por el demandante ó si la demandada logró excepcionarse del incumplimiento que se le imputa. Todo conforme al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las que se colige, que en la presente causa fue ejercida una acción de resolución de un contrato con reserva de dominio tutelada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que indica:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:

A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.

B.- En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.

En el primer caso se tiene que el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una n.d.O.P., esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro está, si las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.

Ahora bien, respecto al caso in comento, en el contrato producido con el libelo se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción de resolutoria; por lo que la acción incoada no es contraria a Derecho. Y en segundo término puede indicarse que no habiendo demostrado la accionada a través de su Defensora Judicial circunstancias que alguna manera enervaran la pretensión del demandante, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la pretensión de la demandante de declarar la resolución del contrato con la condena accesoria de que las cantidades pagadas como abono parcial al precio de la venta del vehículo queden en beneficio de la demandante como justa compensación por el uso de la cosa y que el vehículo sea devuelto al demandante. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores razones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano J.A.F.E., por lo que se DECLARA RESUELTO el contrato contenido en documento de fecha cierta 18 de enero de 2007, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 211.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada ciudadano J.A.F.E., devolver a la demandante BANESCO, Banco Universal, C.A., el vehículo objeto del contrato con reserva de dominio con las siguientes características: PLACAS: SBE 89Z; MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; AÑO: 2.007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 8AFFZZFHA7J023850; SERIAL MOTOR: 7J023850; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, con certificado de origen AO-83289, de fecha 12 de octubre de 2006.

TERCERO

CON LUGAR lo solicitado en cuanto a que las sumas de dinero pagadas por el demandado J.A.F.E., queden en beneficio exclusivo del demandante BANESCO, Banco Universal, C.A., por concepto de daños y perjuicios ocasionados al dejar de percibir los frutos del capital y como compensación por el uso y depreciación del bien objeto de controversia.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6453.

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