Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-V-2011-002572

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1997, bajo el Número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A.

DEMANDADO: El Ciudadano DECNYS A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.557.984.

APODERADOS: Por la parte actora: los ciudadanos H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C. y CARINE L.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021 y 62.959, respectivamente. Por la parte demandada: la defensora judicial DRA. A.R.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.421.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado A.B.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el no. 45.021, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de de 2002, inserto bajo el no. 17, tomo 98 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria .Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos :

Que consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 4120, que entre la Sociedad Mercantil N.I.K.K.O.X. MOTORS, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de febrero de 2.005, bajo el Nº 29, Tomo 10-A-Cto., Rif. J-31277913-6, en lo adelante denominada LA VENDEDORA CEDENTE y el ciudadano DECNYS A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.557.984, en lo sucesivo identificado como EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO se celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada.

Que quedó convenido en dicho contrato que la vendedora cedente, le vendió a plazo al comprador/deudor cedido DECNYS A.M.D., reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, un automóvil Marca: NISSAN, Placa: AGL73S, Modelo: PATHFINDER LUXURY AUTOMATICA, Año: 2007, Color: PLATA, Serial de Carrocería: VSKJLWR517A136201, Serial de Motor: VQ40396857A, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, el cual le pertenece a la vendedora cedente, la sociedad N.I.K.K.O.X. MOTORS, C.A., según se evidencia del Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , de fecha 13 de julio de 2.007, signado con el Número AR-088098.

Que el ciudadano DECNYS A.M.D., antes identificado, declaró expresamente que recibió el vehículo a su entera y cabal satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, que ha examinado en todas y cada una de sus partes y que se obliga a conservarlo en el mismo estado en que lo recibió y a dedicarlo solo para los fines para los cuales el vehículo ha sido fabricado, de conformidad con las normas del fabricante, que declaró conocer y se obligó a cumplir, especialmente en relación a su capacidad de carga, sin poder notificarlo o transformarlo; que igualmente, durante la vigencia del contrato asumió los riegos que pudiere sufrir el vehículo, el cual debería permanecer en el domicilio del comprador/deudor cedido.

Que quedó convenido que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 208.000.000,00) equivalente hoy a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 208.000,00), en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2.007, que el ciudadano DECNYS A.M.D., , se obligó a pagar a la Sociedad Mercantil N.I.K.K.O.X. MOTORS, C.A., antes identificada, de la siguiente forma: a) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 18.000.000,00), equivalente hoy a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00) en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, antes mencionada.; b) La cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 190.000.000,00), equivalente hoy a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.000,00) en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, antes mencionada, mediante CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.681.022,46) equivalente hoy a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.681,02), en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, antes mencionada, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido en dicho documento, pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a); y las restantes CUARENTA Y SIETE (47) CUOTAS, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.

Que el saldo del precio de la referida venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados estos a la tasa inicial de DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del referido contrato sobre venta con reserva de domino, vencido dicho plazo, la tasa de interés podría ser ajustada y en tal sentido el comprador/deudor cedido ciudadano DECNYS A.M.D., antes identificado, aceptó que la vendedora cedente la sociedad N.I.K.K.O.X. MOTORS, C.A., podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.

Aduce la parte actora que, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante el ciudadano DECNYS A.M.D., antes identificado, éste no ha cumplido con el pago de las cuotas desde el 30 de octubre de 2.011, es decir, Veintiocho (28) Cuotas de las Cuarenta y Ocho (48) mensuales y consecutivas que aceptó para el pago del saldo del precio del vehículo adquirido; que dichas cuotas dejadas de pagar tienen vencimiento los días 01 de los meses de Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.011.

Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos y cumpliendo precisas instrucciones de su mandante es por lo acude ante este Tribunal con el fin de demandar, como formalmente demanda en este acto, al ciudadano DECNYS A.M.D., antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

PRIMERO

En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil N.I.K.K.O.X. MOTORS, C.A. y el ciudadano DECNYS A.M.D., antes identificados, debidamente cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

SEGUNDO

En que su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. antes identificado, tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo: Marca: NISSAN, Placa: AGL73S, Modelo: PATHFINDER LUXURY AUTOMATICA, Año: 2007, Color: PLATA, Serial de Carrocería: VSKJLWR517A136201, Serial de Motor: VQ40396857A, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.

TERCERO

En que queden en beneficio de su representado las cantidades pagadas por la compradora a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Novena del referido contrato.

III

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.011, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que dieran contestación a la presente demanda. Las gestiones citatorias fueron cumplidas por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edifico J.M.V., el cual en fecha en 13 de Febrero de 2.011, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y no haber sido atendido por persona alguna.

Previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles, constando que una vez librados y publicados en la forma de ley, y efectuada la fijación respectiva, cumpliéndose los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no concurrió al tribunal a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo que propició que la parte actora solicitara la designación de defensor judicial con quien se entendería la citación y demás formalidades del juicio. Esa petición fue provista mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2.013, designando para el cargo de Defensor Ad Litem a la Dra. A.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el no. 25.421, constando su aceptación y juramentación al cargo. Así mismo, practicada la citación personal de la Defensora Judicial designada y llegada la oportunidad de la litis contestación, consta que la referida profesional dio formal contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido, en los siguientes términos:

…En nombre de mi defendido DECNYS A.M.D., antes identificado, niego rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que los sustenta.

Niego que mi representado deba pagar las Veintiocho (28) Cuotas mensuales, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 192.254,51), las cuales no han sido canceladas, alegatos éstos que desconozco, pues hasta la presente fecha ha sido imposible ubicarlo en su domicilio donde fui atendida por la trabajadora residencial del Edificio Lorelux, de nombre Carmen, quien refirió que mi defendido no lo conoce y que en el Apt 11 vive una señora mayor con su hija.

Es deber informar a este Honorable Tribunal que desde la fecha de designación como Defensora Judicial en este proceso, han sido infructuosas la ubicación de mi defendido, por ello envié telegrama a los fines de informarle sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, el cual anexo al presente escrito, comprobante debidamente sellado y cancelado por el Instituto Postal Telegráfico marcado “A”.

En aras de preservar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y de prosperar la presente demanda lo cual resultaría violatoria de los derechos de mi representado, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas reservándome el derecho de traer a los autos cualquier probanza u elemento que pudiera surgir a su favor durante el transcurso del presente juicio...

Durante el lapso probatorio sólo el apoderado judicial parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado, por que verificado el cumplimiento de todas las fases vinculas a este juicio el tribuna pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones ,.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

V

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designado a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida al conocimiento de este tribunal, sin evidenciarse de esa exposición, que esa defensora se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de T.d.J.R.D.).

En ese sentido, debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama de los accionados, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado el contrato de venta a crédito con reserva de dominio que se alude en la demanda, , documento en el que se establecen las obligaciones demandadas, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada produciéndose entonces, el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de las cuotas con las que la demandada se comprometió a pagar el saldo del precio del vehículo adquirido. Así mismo, consta en autos, el contrato de cesión del crédito, que originalmente le pertenecía a la sociedad mercantil N.I.K.K.O.X. MOTORS , CA., derivado del contrato de de venta a crédito con reserva de dominio antes indicado, transferido al hoy accionante Banesco Banco Universal, el cual aparece igualmente otorgado por el hoy accionado en su condición de comprador/deudor cedido, sin que el mismo hubiera sido cuestionado en alguna forma de derecho por la parte demandada, mereciendo pleno valor probatorio. En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano DECNYS A.M.D., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil N.I.K.K.O.X. MOTORS, C.A. y el ciudadano DECNYS A.M.D., debidamente cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el cual tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo: Marca: NISSAN, Placa: AGL73S, Modelo: PATHFINDER LUXURY AUTOMATICA, Año: 2007, Color: PLATA, Serial de Carrocería: VSKJLWR517A136201, Serial de Motor: VQ40396857A, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. Así mismo, quedan en beneficio de la parte actora las cantidades pagadas por la compradora, a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Novena del referido contrato.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA Acc.

YEURESKY RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.

MAGC/YR/Luisana

Exp. AP31-V-2011-002572

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