Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Expediente No. AP31-V-2010-003504

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

BANESCO BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1.977, bajo el No. 01, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil, el 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2.010, bajo el No. 55, tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.R.H.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad No. V-10.196.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

(Sin representación judicial acreditada en autos.)

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)

- I -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano J.R.H.B., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.010, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la parte accionada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, el cual transcurrió con prelación, a fin que diera contestación a la demanda, en el horario destinado para el despacho.

A través de diligencia de fecha 05 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas requeridas, a los fines de la expedición de la compulsa y el exhorto para la citación de la parte demandada, y para la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2.010, se acordó y libro compulsa y exhorto, y fue negada la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que informara las resultas del exhorto de citación correspondiente al ciudadano J.R.H.B., lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de mayo de 2.011, siendo librado el correspondiente oficio No. 290/11.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2.011, fue agregado a los autos las resultas del exhorto de citación librado a la parte demandada, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose la imposibilidad de su citación.

Por medio de diligencia de fecha 02 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, a los fines que dichos organismos informaran el último domicilio del demandado, así como ratificó la solicitud que sea aperturado cuaderno de medidas.

En el cuaderno de medidas, por auto de fecha 08 de junio de 2.011, fue aperturado el referido de cuaderno.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2.011, se acordaron y libraron oficios dirigidos al C.N.E. y al SAIME, signados Nos. 327 y 328.

En fecha 27 de junio de 2.011, el ciudadano G.J.C., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó oficios debidamente recibidos por el C.N.E. y el SAIME.

En el cuaderno de medidas, a través de diligencia de fecha 27 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera fijado el monto de la fianza, a los fines de ser decretada la medida cautelar solicitada, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de junio de 2.011.

Por auto de fecha 20 de julio de 2.011, fue ordenado agregar a los autos oficio procedente del C.N.E., informando a este Despacho el último domicilio de la parte demandada.

En el cuaderno de medidas en fecha 11 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos la fianza exigida por el Tribunal, a los fines que sea decretada la medida cautelar solicitada.

En el cuaderno de medidas, por auto de fecha 18 de octubre de 2.011, fue decretada la medida cautelar de secuestro recaída sobre el vehículo identificado en autos.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2.011, fue ordenado agregar a los autos oficio procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue ordenado agregar a los autos participando el domicilio del accionado.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2.014, la representación judicial de la parte accionante solicitó se comisionara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 18 de octubre de 2.011.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra extinguida, ya que desde el día 26 de octubre de 2.011, exclusive, fecha en que fue agregado a los autos el oficio No. RIIE-1-0501-1897, de fecha 02 de septiembre de 2.011, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjerías (SAIME), participando el domicilio que registra en los archivos de esa dependencia el demandado, ciudadano J.R.H.B., hasta la fecha 20 de febrero del presente año, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó que, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 18 de octubre de 2.011, sea comisionado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora ejecutara ningún acto de procedimiento que haya interrumpido válidamente el lapso de extinción de la instancia, razón por la cual –a criterio de quien aquí decide- se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia, por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se declara.

Asimismo, se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2.011, recaída sobre el vehículo placa GCX09D, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2.006, color plata, serial de carrocería 9GAJM52346B046354, serial del motor T18SED116552, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, y así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 eiusdem, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA COIN RESERVA DE DOMINIO, seguido ante este Tribunal por la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano J.R.H.B., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia:

  1. Se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2.011, recaída sobre el vehículo placa GCX09D, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2.006, color plata, serial de carrocería 9GAJM52346B046354, serial del motor T18SED116552, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

  2. En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.

  3. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/Gustavo

Exp. AP31-V-2010-003504

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