Decisión nº S33-10-13-2991 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por el abogado en ejercicio H.J.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.726.784 e inscrito en el INPREABOGADO con el número 117.926, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, por inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A Qto., en contra de los ciudadanos E.J.N.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.605.749, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudor principal y E.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.334.919, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de deudor avalista.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió en fecha treinta (30) de abril de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En ese sentido, el día dieciséis (16) de mayo de 2012, se dio impulso a la intimación, de lo cual dejó constancia al Alguacil en exposición de igual fecha.

II

DEL CONVENIMIENTO.-

En fecha once (11) de octubre de 201, presentes en la sala del tribunal el ciudadano E.J.N.I., previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.F., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO con el No. 184.924, expuso:

Me doy por intimado, notificado y emplazado, para todos los actos del presente Juicio, renuncio al termino de ley para hacer oposición y para la contestación a la demanda, convengo en los hechos narrados por ser ciertos y en el derecho invocado ya que si debo las sumas de dinero demandadas, en los intereses generados y los honorarios causados.

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De lo anterior, esta Juzgadora puede inferir, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir de la demanda, respetando siempre las materias sobre las cuales la ley prohíbe sean objeto de dicho modo anormal de terminación del proceso, que una vez realizada la misma es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal y que es necesario tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

Por otra parte, es de resaltar que el ciudadano E.J.N.I., en su carácter de deudor principal, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.F., todos antes identificados, actuó en su propio nombre y representación, al momento de la celebración del convenimiento en cuestión.

Y en relación con el copartícipe del modo anormal de terminación del proceso, esta Juzgadora evidencia que la parte pasiva de la relación jurídico procesal del presente proceso, está integrada por dos sujetos de derecho, a saber, por los ciudadanos E.J.N.I., en su carácter de deudor principal, y E.J.N.F., en su carácter de avalista, por lo cual se determina la presencia de un litisconsorcio pasivo, quedando por tanto a los fines de resolver el presente convenimiento, verificar el tipo de litisconsorcio materializado en actas.

En tal sentido, señala R.H.L.R.e.“. al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículo 146 (pág. 160 y 161,1986), lo siguiente:

Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).

El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

.

De lo antes señalado, esta Juzgadora puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respetivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos; no obstante, en los casos de litisconsorcio facultativo o voluntario, las relaciones sustanciales entre los sujetos que la integran son conexas entre sí por el objeto y la causa, o sólo por una de ellas, no siendo necesaria por tanto la comparecencia de todos los litisconsortes para que el órgano jurisdiccional realice el pronunciamiento frente a la controversia surgida.

Ahora bien, en relación al avalista mercantil, el artículo 440 del Código de Comercio dispone:

El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

En este sentido, esta Jurisdicente considera oportuno traer a colación lo establecido en un caso análogo, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 728 de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual se expuso, lo siguiente:

En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la fianza es solidaria por lo que la afianzadora podía ser constreñida al cumplimiento de las obligaciones por ella garantizadas sin previa excusión de los bienes de los deudores (arrendatarios), por la totalidad de la deuda o prestación, pudiendo optar los acreedores entre demandar a la fiadora únicamente, a los deudores, o a ambos, de modo que al no ser imprescindible la presencia conjunta en el juicio de los arrendatarios y de la fiadora, la cualidad pasiva reside plenamente en cualquiera de ellos, por lo que el litisconsorcio pasivo en el presente caso ciertamente es facultativo y no necesario como lo alegaron los formalizantes…

En el caso de autos, se observa que el litisconsorcio materializado en autos, es un litisconsorcio pasivo facultativo o voluntario, por cuanto cualquiera de los obligados conforme al efecto mercantil fundamento de la presente demanda, podría responder conjunta o separadamente frente a la pretensión aducida por la parte actora; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considerando que no se trata de materias en las cuales están prohibidos los convenimientos, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, y verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación al referido modo anormal de terminación de proceso efectuado por el codemandado E.J.N.I., en su carácter de deudor principal, por lo que se homologa el mismo en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que posee el codemandado E.J.N.F., en su carácter avalista, en oponer las defensas que crea pertinente en el presente proceso, así como los derechos de terceros. Así se decide.

III

DECISIÓN.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, efectuado por el codemandado E.J.N.I., en su carácter de deudor principal, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, intentado por el abogado en

ejercicio H.J.L.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del referido ciudadano y del ciudadano E.J.N.F., ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada, dejándose a salvo los derechos que posee el codemandado E.J.N.F., en su carácter avalista, en oponer las defensas que crea pertinente en el presente proceso, así como los derechos de terceros.

Que la parte actora, se encuentra representada por los abogados en ejercicio A.M.B.D.F., H.J. LEON VILLALOBOS, GOMEL J.S.A., N.A.R.A., E.E.F.H., H.J.L.P. Y C.E.A.P., inscritos en el INPREABOGADO Nros. 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926 y 29.079 respectivamente y que la parte demandada se encuentra asistido por el abogado en ejercicio R.F., inscrito en el INPREABOGADO con el No. 184.924.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días de mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. AURIVETH MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. V.B.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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