Decisión nº S18-05-13-2536 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, con ocasión de formal demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Junio de 1977 bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; representada judicialmente por los Abogados en ejercicio H.M., D.D.M.P., R.W.P.R. y P.R.Z., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664 respectivamente, en contra del ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad número 18.518.256, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

ANTECEDENTES

Alega la parte demandante, en su libelo de demanda, que la actual controversia, versa sobre un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y su posterior cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha once (11) de diciembre de 2007, bajo el número 772, respecto a lo cual, alude la parte demandante como titular de los derechos, créditos y acciones que le corresponden, que el demandado no cumplió con su obligación de cancelarle las cuotas pactadas, por lo cual, demandó la resolución del referido contrato, con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, reclamando además a título de indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por motivo del incumplimiento, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado

Igualmente, señala la actora que el bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, está constituido por un vehículo MARCA: Great Wall, MODELO: Deer Doble Cabina 4x4, TIPO: Pick-up, AÑO: 2008, COLOR: Arena Metalizada, SERIAL DE CARROCERÍA: LGWDA2G638A050313, SERIAL DEL MOTOR: D070505471, PLACA: VDD15X, USO: Particular; siendo el precio de la venta establecido en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.652.800,00) hoy en día SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 61.652,80), respecto al cual, la sociedad mercantil ZAKI MOTORS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 92-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de vendedor, no recibió inicial alguna.

Continua arguyendo la actora que, en el mismo documento contentivo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, se celebró un contrato de cesión que tuvo por objeto la primera de las convenciones mencionadas, en el cual, la sociedad mercantil ZAKI MOTORS C.A. antes identificada, en su carácter de cedente, le cedió y traspasó presuntamente tanto el crédito como la reserva de dominio de la cual era acreedora, convirtiéndose de esta manera la accionante según manifiesta en su escrito libelar, en titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que la cedente tenia contra el deudor cedido, ciudadano J.G.G.M., siendo que para el momento de la cesión, el monto adeudado alcanzaba la cantidad de hoy en día SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.652,80), pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales el demandado adeuda para la fecha de interposición de la demanda la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.768,99) por concepto de capital adeudado, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.924,33) por concepto de intereses sobre saldo deudor por la falta de pago de la referida obligación desde el día catorce (14) de agosto de 2008 hasta el día diez (10) de mayo de 2009, y la cantidad de MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.006,92) por concepto de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el contrato y por la falta de pago de la obligación antes mencionada desde el día catorce (14) de septiembre de 2008, hasta el día diez (10) de mayo de 2009, ascendiendo todos estos montos a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 58.700,23).

Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada, razón por la cual, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 se designó Defensor Ad Litem a la Abogada en ejercicio V.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.200, quien dio contestación a la demanda en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, alegando como punto previo que no fue posible conseguir ninguna información de su representado, y ejerciendo la contradicción pura y simple de los hechos plasmados en el libelo de demanda en nombre de su representado.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas.

La reserva de la propiedad o del dominio, se establece en una venta cuyo objeto es diferir la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio; esto es, que se difiere voluntariamente la transferencia de dominio de la cosa hasta un momento que está en estrecha relación con el pago del precio.

El efecto normal del contrato de compraventa, es el de transferir la propiedad de la cosa o derecho vendido al comprador y su consiguiente adquisición por éste una vez que el consentimiento se ha manifestado legítimamente, tal como establece el artículo 1.474 del Código Civil; pero en la venta con reserva de dominio, comprador y vendedor han convenido en que no sea ese el efecto del contrato entre ellos celebrado, sino que por el contrario, el consentimiento no será suficiente a ese fin, por lo que para que ello ocurra deberá cumplirse otro requisito más, esto es, que el comprador satisfaga la totalidad del precio o una parte de él; sin que este pacto o convenio celebrado entre las partes contratantes altere el orden público, relaje las buenas costumbres, o desnaturalice el contrato de compraventa; por lo que al no violentar el artículo 6 del Código Civil, el contrato será perfectamente válido y surtirá sus efectos.

En base a lo anterior, debe entenderse que la venta con reserva de dominio no es más que una compraventa en la cual las partes han convenido que el efecto normal de transferir la propiedad que tiene el consentimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, no se produzca y que, en su lugar, sea el pago de la totalidad del precio o una parte de él lo que produzca esa transferencia; obviamente además de los requisitos que debe cumplir el pacto dentro de los límites de aplicación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En ese orden de ideas, los requisitos de validez de las ventas con reserva de dominio se extraen de los artículos 1 y 2 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que a letra establecen:

Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 2. No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables

.

Estos requisitos de validez básicamente consisten en que se trate de una venta a plazo o crédito, no siendo necesario que se constituya una venta por cuotas; que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa o destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; y que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque nos sea a la totalidad de éste, no puede estar subordinada a otro evento distinto a éste pues no sería una venta con reserva de dominio en el sentido de la Ley; que además la reserva no tenga una duración mayor de cinco años (artículo 10 ejusdem).

En tal circunstancia, la reserva del dominio es una facultad otorgada al vendedor que quiere garantizar el pago del precio de la cosa vendida, en el sentido, de que él es libre de no hacer tal reserva; por lo que, de querer hacer uso de ese derecho debe manifestarlo expresamente, pues de lo contrario el efecto normal del consentimiento tendría lugar, es decir, la de transferir la propiedad de la cosa vendida.

Por lo que, una vez establecido de manera sucinta la naturaleza y requisitos que debe prever las ventas con reserva de dominio, se evidencia de la revisión de las actas que la actual controversia, versa sobre un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, y su posterior cesión, en el cual, la sociedad mercantil ZAKI MOTORS C.A., antes identificada en su carácter de cedente, le cedió y traspasó presuntamente tanto el crédito como la reserva de dominio de la cual era acreedora, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. antes identificada, convirtiéndose de esta manera la accionante según manifiesta en su escrito libelar, en titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que la cedente tenia contra el deudor cedido, ciudadano J.G.G.M., siendo que para el momento de la cesión, el monto adeudado alcanzaba la cantidad de hoy en día SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.652,80), pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales el demandado adeuda hoy en día la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 58.700,23) por concepto de intereses sobre saldo deudor, intereses de mora y capital adeudado.

Igualmente, observa esta Juzgadora que el bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, está constituido por un vehículo MARCA: Great Wall, MODELO: Deer Doble Cabina 4x4, TIPO: Pick-up, AÑO: 2008, COLOR: Arena Metalizada, SERIAL DE CARROCERÍA: LGWDA2G638A050313, SERIAL DEL MOTOR: D070505471, PLACA: VDD15X, USO: Particular; siendo el precio de la venta establecido en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.652.800,00) hoy en día SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 61.652,80), respecto al cual, la sociedad mercantil ZAKI MOTORS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 92-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de vendedor, no recibió inicial alguna, para el momento de la celebración del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y cesión, quedando en consecuencia el comprador, ciudadano J.G.G.M., obligado presuntamente a pagar la cantidad de hoy en día SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.652,80)a favor del cesionario, es decir, a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. antes identificados,

Por su parte, la accionada de autos en la oportunidad procesal de contestar la demanda instaurada en su contra, mediante Defensora Ad Litem, ejerció la contradicción pura y simple de los hechos plasmados en el libelo de demanda, específicamente en relación a la presunta deuda total señalada.

En tal sentido, establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al presente juicio, observa esta Juzgadora que, dada la contradicción ejercida por la parte demandada mediante defensora ad litem, respecto a los hechos que le fueran opuestos, el objeto de la controversia ha quedado circunscrito a la demostración: de la existencia del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y su posterior Cesión, contentivo de la obligación de pago recaída en la demandada, así como también, la demostración del incumplimiento de tal obligación.

Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probatorios promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Como segundo medio de prueba promovió documento original de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día once (11) de diciembre de 2007, bajo el número 772, el cual, se estima y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud de haber sido otorgado en presencia de un Notario Público que por ser un funcionario competente posee fe pública para tales actos jurídicos en ese sentido, se le confiere pleno valor probatorio al documento notariado dada su pertinencia en el presente proceso. Así se valora.

Del mismo se evidencia relación jurídica contractual, derivada del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado entre la sociedad mercantil ZAKI MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 92-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de vendedor, y el ciudadano J.G.G.M., en su carácter de comprador, el cual, tuvo por objeto tuvo por objeto la compra-venta de un vehículo MARCA: Great Wall, MODELO: Deer Doble Cabina 4x4, TIPO: Pick-up, AÑO: 2008, COLOR: Arena Metalizada, SERIAL DE CARROCERÍA: LGWDA2G638A050313, SERIAL DEL MOTOR: D070505471, PLACA: VDD15X, USO: Particular; en el cual se estableció como precio total de venta la cantidad de hoy en día SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 61.652,80), de los cuales, la sociedad mercantil ZAKI MOTORS C.A., no recibió inicial alguna, quedando en consecuencia el prenombrado ciudadano obligado a pagar la totalidad del monto antes identificado.

Asimismo, se evidencia del referido contrato que las partes contratantes establecieron el plazo y modalidad de pago del saldo capital adeudado antes mencionado, el cual sería mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de pago establecida en el literal “a)” del contrato, debiendo hacer la salvedad esta Juzgadora que con respecto al contenido del contrato de venta a crédito con reserva de dominio en cuestión, no se evidencia tal literal, ni el pago de inicial alguna, que conlleve a afirmar que la verdadera existencia del literal en cuestión, el cual corresponde al punto de inicio para la cancelación de la cuotas subsiguientes del contrato. Ahora bien, no es menos cierto que posterior a la celebración del contrato el demandado antes identificado, realizó una serie de pagos que la demandada recibió, convalidando de esta manera el defecto del contrato con respecto a la omisión antes identificada, aunado al hecho de que éste punto no se encuentra en controversia por alguna de las partes, debiendo concluir esta Juzgadora del contenido de las actas procesales que las fechas de pago debían verificarse a los treinta días siguientes contados a partir de la fecha cierta de la celebración del contrato en cuestión.

Igualmente, deriva del medio probatorio bajo estudio, Contrato de Cesión de Crédito y de la Reserva de Dominio, que la sociedad mercantil ZAKI MOTORS C.A. en su carácter de cedente, cede a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de cesionario, los derechos y obligaciones que le asisten respecto al Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado con el ciudadano J.G.G.M., quien a los efectos de tal convención, figura como deudor cedido, reconociendo así, al cesionario antes mencionado como su único acreedor, y aprobando, una serie de cláusulas referidas a las obligaciones no cedidas, lugar y forma de pago e intereses.

En relación a la tercera promoción realizada por la parte actora, constituida por la posición deudora de fecha diez (10) de mayo de 2009, respecto al crédito número 931119, emitido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. a nombre del ciudadano J.G.M., antes identificado, ahora bien, esta Jurisdicente observa que, la prueba en mención constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

La misma sustenta los hechos constitutivos de la pretensión, referidos al monto de la deuda para el día diez (10) de mayo de 2009, discriminado de la siguiente manera: CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.768,99) por concepto de capital adeudado; SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.924,33) por concepto de intereses sobre saldo deudor; MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.006,92), los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 58.700,23).

En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, éste a través de la Defensora Ad-Lítem designada sólo invoca el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, señalandosele al promovente la misma observación realizada a su contraparte con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas, relativa a que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Una vez finalizado el análisis y valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, considera esta Juzgadora pertinente en el desarrollo del presente fallo, proceder al estudio de algunos aspectos sustantivos referidos al ejercicio de la acción de Resolución de Contrato por falta de pago de más de la octava parte del precio; tal como lo formuló la actora en su libelo de demanda fundamentándose en los artículos 1.167 del Código Civil, 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que dicen:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La acción de Resolución de Contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende, la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador cuando éste deba más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio; es decir, que es la facultad que tiene el vendedor para obtener la disolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar un número de cuotas determinado por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

De la anterior conceptualización pueden obtenerse los requisitos de procedencia de la presente acción a saber:

En primer lugar que se trate de una venta con reserva de dominio, lo que parece obvio, pero que constituye el elemento básico del supuesto de hecho de la norma que se comentó, resultando que en el presente caso, la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cesión efectuada que le fuere realizada por la sociedad mercantil ZAKI MOTORS C.A., asumió los derechos y obligaciones que asisten a ésta última, contenidos en el contrato mediante el cual expresa su intención dar en venta con reserva de dominio el bien mueble especificado, y que al aceptar la parte demandada tanto la celebración del contrato como la cesión realizada, acepta igualmente sus efectos jurídicos, que no son más que el sometimiento a las disposiciones prevista para este tipo de contrato, reguladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En segundo lugar, el accionante debe ser el vendedor, pues de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la Acción Resolutoria no es una facultad exclusiva del vendedor, sino que puede ser intentada por el comprador, es decir por cualquiera de las partes intervinientes en un contrato bilateral; pero debido a la naturaleza jurídica de estos Contratos de Venta con Reserva de Dominio, el Legislador regula esta facultad y la somete a ciertos límites para su ejercicio; lo que claramente puede verificarse en la presente causa, en virtud que, mediante el contrato de cesión celebrado entre la sociedad mercantil ZAKI MOTORS C.A. en su carácter de cedente y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de cesionario, ésta última adquirió el crédito y la reserva de dominio que tuvo por objeto el vehículo antes identificado, encontrándose así legitimado para la interposición de la presente acción

Como tercer requisito, está el hecho que el ejercicio de la facultad esté dirigido a obtener la disolución del contrato, que en principio puede lograrse de dos maneras, una por acuerdo expreso de las partes en el mismo contrato, y otra por acuerdo judicial, siendo está última la que se ha intentado en presente caso, toda vez que del texto del contrato no se evidencia una cláusula que haya regulado la disolución del contrato; por lo que la resolución que se intenta es la establecida en artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, además de los requisitos establecido en dicha norma, se deben considerar los que se derivan del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente, y un requisito elemental para que proceda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio es que, el comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta; esto constituye una verdadera limitación impuesta al vendedor en el ejercicio de su acción, limitación que se justifica desde dos puntos de vista, uno, impedir que se introduzca una cláusula resolutoria expresa con el solo vencimiento de una cuota; y otro, conserva al comprador el beneficio del plazo aún en aquellos casos en que se produzca el atraso en el pago de una o más cuotas que, por su cuantía, no pueden considerarse como suficientes para que el vendedor pueda optar por la resolución.

Entonces, dada la estrecha relación que existe entre la Acción Resolutoria contemplada en la norma especial y su fundamento directo en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta lógico afirmar que el incumplimiento del comprador debe ser culposo, a los fines de que proceda la acción; por lo cual además que el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que en su totalidad exceden de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la venta, ese incumplimiento en el pago no puede estar fundamentado en una causa extraña no imputable al deudor, sino que ha de ser culposo.

Así pues, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora analizar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, antes citado; y al respecto se infiere que el planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la Acción Resolutoria o la de Cumplimiento, pudiendo reclamar también, la Indemnización de Daños y Perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial; considerando que para el presente caso esta norma debe adminicularse con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, antes analizado.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

(Negrillas del Tribunal)

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Por lo que, bajo el amparo del análisis realizado respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa esta Juzgadora que, el precio de venta del bien mueble objeto del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión, se estableció en la cantidad SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.652,80), de los cuales el ciudadano J.G.G.M., en su carácter de comprador y posteriormente deudor cedido, adeuda por concepto de capital la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.50.768,99), monto éste que de una simple operación aritmética supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión.

Motivo de orden jurídico por el cual quien decide, considera cubiertos los presupuestos que determinan la procedencia de la presente Acción Resolutoria, en el sentido, que de un análisis del material probatorio se evidenció, tanto la existencia de la obligación de pago recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que opera contra el deudor contractual, siendo que de igual forma se demostró que, el saldo por concepto de capital adeudado supera la octava parte del precio total del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la pretensión postulada por la actora respecto al monto cancelado por el demandado, ciudadano J.G.G.M., los cuales quedan en su beneficio a título de indemnización por los daños y perjuicios causados. Así se decide.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano J.G.G.M., todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano J.G.G.M., todos antes identificados.

SEGUNDO

Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano J.G.G.M., antes identificado, hacer entrega formal del bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Great Wall, MODELO: Deer Doble Cabina 4x4, TIPO: Pick-up, AÑO: 2008, COLOR: Arena Metalizada, SERIAL DE CARROCERÍA: LGWDA2G638A050313, SERIAL DEL MOTOR: D070505471, PLACA: VDD15X, USO: Particular, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada.

TERCERO

Las cantidades pagadas por el demandado, ciudadano J.G.G.M., antes identificado, en virtud de las cuotas pactadas, quedan en beneficio de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a título de indemnización por los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio H.M., D.D.M.P., R.W.P.R. y P.R.Z., antes identificados, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y que la Abogada en ejercicio V.G. obró con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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