Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay. de Monagas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay.
PonenteGrecia Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

203º y 155º

Exp. Nº 00010

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente inscrita en fecha 13 de junio de 1.977, por ante el Registrador Mercantil de Estado Zulia, anotada bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de l.997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte de expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de l.997, quedando inscrita bajo el Nº 30, Tomo 152-A Qto.

APODERADA JUDICIAL: S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.067, de este domicilio.

DEMANDADOS: E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.042, de este domicilio, en calidad de fiadores a los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOTA DE RONDON Y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.617.739 y 3.342.422, domiciliados en la calle 05, numero 26, piso PB Apart. PB, Urbanización Los Godos de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados consignada por la profesional del derecho ciudadana S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.067, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, por cuanto se evidencia que en fecha veintitrés de de abril del año dos mil catorce, se le dio entrada a la presente demanda concediéndose a la parte demandante cinco (5) días para que subsanara la omisión y colocara el motivo de su pretensión.

Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresa:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO:

Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones del Profesor R.O.O. (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:

“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...

Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como posibilidad jurídico constitucional´, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...

Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “ El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un p.j.?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso...

De la acción hay que distinguir a la pretensión. En tanto que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto (...) una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajeno a otro propio. El interés propio se pone de manifiesto por medio de la alegación de un supuesto derecho subjetivo material propio, al cual se dice vulnerado. O sea: Para que la pretensión pueda ser eficaz, habrá de ser fundada; se habré de afirmar por la parte pretensora la conformidad de su pretensión con el derecho objetivo, y se expresará que el ordenamiento jurídico debe conceder tutela al interés.

Con respecto a la diferencia entre el “Proceso” y el “Procedimiento”... “Ya CALAMADREI había visualizado la diferencia: el proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de un litigio, y encuentra mayor concreción en los señalamientos de COUTURE y N.A.Z. para quienes “procedimiento” es el método o estilo propios para la actuación ante los tribunales, mientras que “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...

La jurisdicción se manifiesta a través del proceso y cada acto, resolución, hecho u omisión está sujeto a su control por las partes; la manera en que ese proceso se desarrolla exteriormente es lo que se denomina “procedimiento” que debe seguirse, o más técnicamente “debido proceso legal”...

La primera aproximación que tenemos del “debido proceso” o proceso debido, es aquel que se deriva de la interpretación semántica: se trata del “proceso” que es obligatorio o que “debe” cumplirse; es decir, la utilización del verbo adjetivado “debido” implica necesariamente una “obligación”, o al menos un “mandato”. No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado por quienes intervienen en el mismo. Este análisis determina que el debido proceso sea aquel que está establecido en la ley. Puesto que para ser obligatorio, tal fuerza coactiva, sólo puede venir dado por las exigencias legales o normativas. De modo que el “debido proceso” significa “debido proceso legal”, esto es, los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada...

De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinan las leyes”, lo cual resulta lógico, puesto que un procedimiento que sea producto del capricho del juzgador, a su real saber y entender, y, además, al margen de lo establecido en la ley, no puede considerarse que sea un “debido proceso” puesto que se estaría legalizando la arbitrariedad judicial. Por otro lado, por encima de la ley están los valores fundamentales de la Constitución, lo cual implica que el procedimiento legal debe adecuarse y resguardar los derechos fundamentales que la Constitución consagra...

La noción “debido proceso” implica dos perspectivas necesarias: la consagración, en la ley, de relaciones procesales preordenados (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico fundamental aún por encima de consagraciones legales...”

C.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la apoderada judicial ciudadana S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.067, no dio cumplimiento, al numeral 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante citado, en el momento que se le concedió para que subsanara dicha omisión.

En virtud de lo antes expuesto en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.042, de este domicilio, en calidad de fiadores y a los ciudadanos NEHER DEL CARMEN ACOTA DE RONDON Y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.617.739 y 3.342.422, domiciliados en la calle 05, numero 26, piso PB Apart. PB, Urbanización Los Godos de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y deje copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los cinco días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Cesar Natera Arrioja

La Secretaria

Abg. A.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-

La Stria,

Abg. A.C.

CENA/ ojs*

EXP. N° 00010.-

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