Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil trece

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002091

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, Bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.566 y 31.267.

DEMANDADO: J.A.G.A., titular de la cedula de Identidad Nº 11.879.328.

MOTIVO: RESOLUION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por RESOLUION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto en fecha 21-06-2011, por el abogado M.A.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, Bajo el Nº 1, Tomo 16-A. En el cual expuso que en fecha 09/12/2009, el ciudadano J.A.G.A., titular de la cedula de Identidad Nº 11.879.328, celebró contrato de venta a plazo con reserva de dominio por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 1033, de fecha 09 de diciembre de 2009, sobre un vehículo cuya características son las siguientes Placas: A09BA9A, MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR CAB AÑO; 2009, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y89V409432; SERIAL DE MOTOR: 743676, SERIAL DE CHASIS: 8ZCFNJ1Y89V409432; SERIAL N.I.V: 8ZCFNJ1Y89V409432, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA 5.115 KGS. El monto del precio fijado por la venta fue de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 159.764,00), habiendo recibido la vendedora la suma de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 109.764,00), en calidad de anticipo o de inicial, y el saldo deudor, el cual fue otorgado por mi representada, fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (50.000,00), establecidos en 36 cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, siendo el monto de la primera de ellas la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.961,64), pagaderas a los treinta días siguientes a partir de la fecha del contrato y las restantes contados a partir del mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. Asimismo alega la parte actora que el comprador dio cumplimiento a sus obligaciones en los primeros meses y que posteriormente a partir del mes de mayo del 2010, el ciudadano J.A.G.A., dejó de cancelar las cuotas mensuales consecutivas a las que se había obligado consecuencialmente lo que condujo al Banco/Cesionario Banesco Banco Universal C.A. de iniciar gestiones dirigidas a obtener el pago de las mismas, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010, los meses de ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del 2011, así como los intereses de mora de cada una de ellas, suma que excede de la Octava parte del precio estipulado en la venta con reserva de dominio, obligando a la parte actora a solicitar la resolución contractual por el incumplimiento de la obligación adquirida por el demandante anteriormente identificado. En atención a lo anteriormente señalado por la parte actora señala que el comprador adeuda el equivalente a 12 cuotas adeuda a la fecha el total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.129,73), debiendo más de la octava parte del precio del bien. En tal sentido el accionante procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano J.A.G.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por la falta de pago con la pretensión que la cosa objeto del contrato le sea devuelta, así como también el tribunal le acuerde que las cuotas pagadas por el vendedor queden en beneficio del Banco/Cesionario por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, solicita que el Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien dado en venta con reserva de dominio. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.129,73) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (658.91 UT).

En fecha 29/07/2011, el Tribunal admitió la pretensión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA RESERVA DE DOMINIO. Asimismo decretó medida de secuestro y remitió despacho con oficio Nº 917 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 29/07/2011, se recibió del diligencia del apoderado Judicial de la parte actora Abg. M.A., solicitando le requiera al alguacil deje constancia de haber recibido emolumentos para gestionar la citación personal.

En fecha 08/08/2011, El alguacil del Tribunal dejó constancia de la recepción de los emolumentos.

En fecha 19/09/2013, El Tribunal se aboco del conocimiento de la causa. Asimismo advirtió a las partes que se computara el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 19/09/2013, El alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.A.G.A..

UNICO:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de proceder a darse por citada no acudió al acto de contestación de demanda; igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no pudo promover prueba favorable alguna, pues las promovidas en el lapso probatorio, no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para plantear su pretensión, la existencia de un contrato celebrado en forma escrita mediante contrato de venta a plazo con reserva de dominio celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 1033, en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, el cual tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y que no fue atacado tachado ni atacado por ninguno de los medios previstos en la ley, por lo cual conserva todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación jurídica que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado las cuotas correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010, los meses de ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del 2011, así como los intereses de mora de cada una de ellas; producto de de la venta a plazo con reserva de dominio celebrada por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 1033, de fecha 09 de diciembre de 2009, sobre un vehículo cuya características son las siguientes Placas: A09BA9A, MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR CAB AÑO; 2009, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y89V409432; SERIAL DE MOTOR: 743676, SERIAL DE CHASIS: 8ZCFNJ1Y89V409432; SERIAL N.I.V: 8ZCFNJ1Y89V409432, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA 5.115 KGS. Mucho menos demostró la demandada que no existe ninguna obligación de cancelar cuota alguna, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.

En ese sentido, establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que obliga a las partes a las consecuencias que de él se deriven. Por lo que la demandada tiene la obligación de cancelar las cuotas en la forma convenida.

Ora, habiendo demostrado la demandante la existencia de la obligación contractual y legal de la demandada de pagar las cuotas reclamadas como impagas, correspondía pues a su contraparte la demostración de su pago o el hecho extintivo. Tal circunstancia no fue acreditada en autos, por lo que se tiene que la demandada incumplió con su obligación y adeuda la suma señalada por el demandante en su libelo.

En tal sentido, demostrado como fue el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas insolutas y habiendo reclamado la demandante la resolución de dicho contrato, es por lo que se hace procedente la pretensión en los términos planteadas y así se decide.

De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, Bajo el Nº 1, Tomo 16-A, contra el ciudadano J.A.G.A., titular de la cedula de Identidad Nº 11.879.328. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 1033, de fecha 09 de diciembre de 2009, sobre un vehículo cuya características son las siguientes Placas: A09BA9A, MARCA: CHEVROLET, MODELO NPR CAB AÑO; 2009, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y89V409432; SERIAL DE MOTOR: 743676, SERIAL DE CHASIS: 8ZCFNJ1Y89V409432; SERIAL N.I.V: 8ZCFNJ1Y89V409432, CLASE: CAMION TIPO: CHASIS USO: CARGA, CAPACIDAD DE CARGA 5.115 KGS, y se ordena le entrega de dicho bien a la parte demandante. Asimismo se advierte que quedan a favor de la demandante las cantidades de dinero pagadas por la parte demandada, como justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento; ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones se computara el lapso pertinente a fin de interposición del recurso que considere conveniente. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:15 a.m.-

La Sec.-

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