Decisión nº 241 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000451 (AH15-M-2002-000009)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, representada por los apoderados judiciales los abogados G.C.C., A.A.R. y C.M.P., abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 1.851, 49.435 y 3.625, respectivamente, según consta documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Titular Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, dejándolo inserto bajo el No. 20, Tomo 98, de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES PASTIME SPORT, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de marzo de 1994, bajo el No, 39, Tomo 98-A-sgdo., representada por el defensor ad-litem abogada A.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.624.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de demanda Resolución de Contrato de Reserva de Dominio, presentada por los apoderados judiciales los abogados G.C.C., A.A.R. y C.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 1.851, 49.435 y 3.625, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASTIME SPORT, C.A, anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito la parte actora, incoó pretensión de resolución de contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

  1. - Que según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Libertador, el 02 de junio de 1999, anotado bajo el No. 185, que el BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, C.A, HOY BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., es cesionario de un contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, que la sociedad MACK VEHÍCULOS INDUSTRIALES, C.A, domiciliada en Tejerías, estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de enero de 1993, bajo el No. 32, Tomo 531-A suscribió con la sociedad mercantil PROMOCIONES PASTIME SPORT, C.A., anteriormente identificada.

  2. - Que el vehículo vendido a PROMOCIONES PASTIME SPORT, C.A, está identificado de la siguiente manera: Marca: MACK, Modelo MACK MID LINER MS 300 P; Clase: Camión, Tipo: CT CHASIS, Año: 1999, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8xfm118coxvk-12368; Serial de Motor; 83MO-310161, Placa 14wdae, Uso: carga, Peso: 4.400 KILOGRAMOS.

  3. - Que el precio de la venta con reserva de dominio fue de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.192.875,00), de los cuales la compradora pagó QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.596.437,50), como cuota inicial y el saldo, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 15.5963.437,50) más los interés calculados al (12%) por ciento anual, que se obligó a pagarlo mediante la cancelación de 48 cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de las cuotas a los 30 días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la venta del vehículo, así mismo se obligó a pagar las primas que aseguran el vehículo, según el contrato de venta con reserva de dominio, citado y, a pagar intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, para el caso de atraso en los pagos estipulados.

  4. - Que la compradora autorizó a la sociedad mercantil MACK VEHÍCULOS INDUSTRIALES C.A., anteriormente identificada, a ceder libremente el contrato señalado y sus accesorios, incluyendo la Reserva de Dominio, así como que se contratara a cuenta de la compradora, póliza de seguros anuales.

  5. -Que la compradora se obligó a que, con respecto al cesionario, su representado, pagaría una tasa de interés variable y que se fijaría para periodos mensuales siguientes a la tasa aplicable, la cual sería determinada por el cesionario, dentro de los primeros 05 días de cada mes.

  6. - Que la compradora se obligó igualmente, a que si se dejara de cumplir las obligaciones contraídas en el contrato o el vehículo vendido, sufriere desperfectos o deterioros que redujeran su valor a la mitad o menos del precio de venta, o si tratare de enajenarlo, venderlo, darlo en prenda gravarlo, arrendarlo, ceder su uso, manufacturarlo o transformarlo, sin la autorización previa debida, la vendedora o el cesionario podrían solicitar el inmediato pago de todas las sumas adeudadas, considerándose vencido el término del contrato o su resolución y la entrega del vehículo vendido, la cual fue convenida por la compradora, sin necesidad de avisos o trámites y renunciando a cualquier acción que pudiere corresponderle.

  7. - Que en el contrato de venta con reserva de dominio señalado, el ciudadano L.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad No. V- 4.884.244, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la vendedora, MACK VEHÍCULOS INDUSTRIALES C.A, cedió y traspasó sin recurso, ni garantía a BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN C.A hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. anteriormente identificado, dicho contrato, incluido el crédito con todos sus intereses accesorios y el dominio reservado, por un precio pagado de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 15.596.437.50).

  8. - Que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, como cesionario, quedó titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que la vendedora cedió, obligándose al cumplimiento de las obligaciones de ese contrato, a excepción de la garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido y, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento del vehículo, quedando dichas obligaciones a cargo del vendedor, y que el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.534.964, debidamente autorizado, aceptó la cesión en nombre de su mandante, y que igualmente el Presidente de la compradora PROMOCIONES PASTIME SPORT, C.A., ciudadano R.E.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad No. V.3.471.571, aceptó la cesión del contrato y del crédito, obligando a su representada a pagar el precio de la cesión, con los intereses correspondientes y con el financiamiento de la póliza de seguros anual, autorizando, a su vez, a su mandante a ceder dicho contrato, y así mismo se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de la vendedora, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la compradora PROMOCIONES PASTIME SPORT C.A.

  9. - Que la falta de pago de una cualquiera de las mensualidades, por cancelar el saldo del precio de venta o el financiamiento de la póliza de seguro pactada, darían el derecho a la vendedora o, al cesionario de considerar como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por la compradora y, proceder judicialmente en defensa de sus intereses.

  10. - Que la compradora adeuda a su mandante a la fecha de 30 de octubre de 2002, las siguientes cantidades: a) ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.430.881,27) por concepto de saldo del precio de venta; b) NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.289.819,96), por concepto de intereses compensatorios sobre saldo deudor calculados desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002; c) NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 901.769,52), por concepto intereses de mora sobre el saldo deudor, desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; d) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 4.931.351,10), por concepto de saldo de las cuotas de financiamiento de la p.d.s. E) CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.068.915,25), por concepto de intereses compensatorios sobre saldo de cuotas de financiamiento de las p.d.s. calculados desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002. f) TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTICON BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 389, 028, 81), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las cuotas de financiamiento de la p.d.s. desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002, calculados a la tasa del 5% anual.

  11. - Que por las razones antes expuestas, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES PASTIME SPORT, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el No. 39, Tomo 98-A-Sgdo., en la persona de su presidente, ciudadano R.E.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de al cédula de identidad No. V.- 3.471.571 y a éste personalmente, en su carácter de fiador, para que convengan o a ello, sean condenados por el Tribunal en:

PRIMERO

dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio del vehículo identificado, por su incumplimiento; SEGUNDO: En que el valor de las primeras 20 cuotas pagadas, tanto de financiamiento como de seguros, queden a favor de su representada como compensación por el uso, depreciación y desperfecto del vehículo vendido y, como indemnización de los daños y perjuicios causados, de acuerdo a la casual octava del contrato identificado; TERCERO: restituir y entregar el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio a su representado; CUARTO: pagar las costas y costos del juicio.

  1. Fundamentaron la demanda en lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y, el artículo 1167 del Código Civil.

  2. - Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.011.765,90).

    CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO POR PARTE DEL DEFENSOR AD-LITEM

    Por su parte, la abogada A.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.624, procediendo en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASTIME SPORT C.A., mediante escrito, procedió a contestar la pretensión incoada en los siguientes términos:

  3. - Negó, rechazo y contradijo la demanda en toda una cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

  4. - negó, rechazo y contradijo la celebración o aceptación en ninguna de sus partes del contrato de venta que se demanda en el presente libelo.

  5. - Negó que la demandada tenga una cantidad por cancelar de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.596.437,50).

  6. - Negó, rechazo y contradijo que su representado el ciudadano R.E.P.H., se haya constituido en fiador solidario y principal pagador a favor de la vendedora.

  7. - Negó, rechazo y contradijo que dicha demanda pueda estar estimada en al cantidad de TREINTA Y UN MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 31.011.765,90).

  8. - Solicitó se declarara sin lugar la demanda.

    II

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Mediante auto de fecha 10 de enero de 2003, el tribunal admitió la demanda de resolución de contrato que intentó el BANCO BANESCO UNIVERSAL C.A en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES PASTIME SPORT C.A, ambas anteriormente identificadas.

    Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, estampada por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.435, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostastos necesarios, a los fines que se libre compulsa a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2003, presentada por el ciudadano Alguacil M.A.A., consignó resultas negativas.

    Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2003, estampada por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.435, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se libre cartel de citación.

    Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2003, el tribunal ordenó la citación mediante carteles a la empresa PROMOCIONES PASTIME SPORT C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2003, estampada por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.435, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo cartel de citación en vista del error involuntario cometido por el tribunal ya que solo libró cartel a la empresa y no al fiador en la persona de R.E.P.H..

    Mediante auto de fecha 02 de junio de 2003, el tribunal dejó sin efecto el cartel librado, en fecha 05 de mayo de 2003 y así mismo ordenó librar nuevo cartel de citación a la demandada la sociedad mercantil PROMOCIONES PASTIME SPORT C.A., en la persona del ciudadano R.E.P.H..

    Mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, el tribunal, acordó se ordene librar nuevo cartel de citación por cuanto precluyó el lapso para la publicación.

    Mediante diligencia de 07 de julio de 2003, presentada por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.435, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación librado por el tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, presentada por la abogada C.H.P., inscrita en el Inpreabogado No. 3625, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo cartel de citación.

    Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el cartel librado, en fecha 30 de junio de 2003 y, en consecuencia librar nuevo cartel de citación.

    Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, presentada por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.435, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, en el cual consignó la publicación del cartel de citación realizada en el diario de Últimas Noticias.

    Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, presentada por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.435, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, consignó la publicación del cartel de citación realizada en el diario El Nacional.

    Mediante auto de fecha 12 de enero de 2004, presentada por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.435, en su carácter de parte actora solicitó que el Juez se avoque al conocimiento de la causa.

    Mediante auto de fecha 12 de enero de 2004, presentada por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.435, en su carácter de parte acotar solicito al tribunal se proceda a designar Defensor Ad-Litem.

    Mediante auto de fecha 12 de enero de 2004, la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa.

    Mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, el tribunal designó defensor judicial en la persona de la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.624, y así mismo ordenó librar boleta de notificación.

    Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004, presentada por el Alguacil M.A.A., dejó constancia de haberse notificado al defensor ad-litem.

    Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, presentada por la defensora ad-litem la abogada A.B., declaró que acepto el cargo.

    Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2004, presentada por la defensora ad-litem la abogada A.B., contestó la demanda y así mismo consignó telegrama enviado al ciudadano R.P.H..

    Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005, presentada por el abogado A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.435, solicitó se dictara sentencia en el presente caso dicha solicitud fue ratificada y corre inserto 77 y 78.

    Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución Nos 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio

    En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el No. 000451. Así mismo, por auto separado, de fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado se abocó a la presente causa, ordenando notificar a la partes del presente juicio, lo cual ocurrió tal y como consta a los autos.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda, que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.011,76).

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia de dicho Contrato, acompañado al escrito libelar, al folio Nos. 15 al 19, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.

    Asimismo, del estado de cuenta consignado por la parte actora, cursante al folio 20 del presente expediente, y al cual se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, se evidencia que la demandada en la presente causa, adeuda una cantidad de cuotas que exceden en su conjunto, a la octava parte del precio total de la cosa.

    Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal.

    De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Siendo así las cosas, observa este Juzgador claramente, que la parte demandada, no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez, que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato con reserva de dominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”

    En este mismo orden de ideas, es menester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”

    De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto artículo, en virtud de las cuotas adeudadas por la parte demandada, razones estas por las cuales, el incumplimiento de ésta última, da lugar a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes y, así mismo de cara al petitorio de la actora, concerniente a que las cuotas y cantidades de dinero por ella recibidas, por efecto de la celebración del contrato, quedan en beneficio de la actora como “justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida” todo ello a tenor de lo establecido en la cláusula octava del contrato aquí resuelto y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 y 14 de la propia Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y, Así se decide.

    En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado de las cuotas aquí reclamadas, es por lo que, resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo y Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO BANESCO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil PROMOCIONES PASTIME SPORT, C.A, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia se declara:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio el cual riela en copia simple a los folios 15 al 19, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 185, de fecha 02 de junio de 1999, por las empresas mercantiles MACK VEHÍCULOS INDUSTRIALES, C.A. y PROMOCIONES PASTIME SPORT, C.A., sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: MACK MID LINER MS 300P, Año: 1999, Tipo CT CHASIS, Color: Blanco, Serial de Motor: 83MO-310161, Serial de Carrocería: 8XFM118COXVK-12368, Placas: 14WDAE, Uso: Carga.

SEGUNDO

Se acuerda que las veinte (20) cuotas pagadas por la parte demandada, tanto de financiamiento como de seguros, con ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes identificado, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula octava del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio a la parte actora, sociedad mercantil BANCO BANESCO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), cuyas características se encuentran discriminadas en la punto SEGUNDO de esta decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 02 de abril de 2013, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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