Decisión nº 270-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

Expediente N° 1482

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados

Cabimas, veintiséis (26) de Noviembre del 2.012

202º Y 153º

Recibida las resultas del despacho de la Medida Preventiva de Embargo dictada por éste Tribunal, en fecha seis (6) de Noviembre de 2.012, emanada del JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, relacionado con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C..A, en contra de los ciudadanos R.A.V.Q. y A.J.G.L., titulares de las cédulas de identidad número V- 7.968.432 y 1.936.036, respectivamente.

Dicha comisión o despacho consistía en “…la ejecución sobre bienes muebles, propiedad de los co-demandados, hasta alcanzar la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.851,91), que es el doble de la suma intimada. En caso de que se embarguen cantidades de dinero, la medida será hasta cubrir la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.425,91), suma ésta que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 33.452,27), que es la suma adeudada; y B) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.973,64), por concepto de interés legales calculados al cinco por ciento 5% anual desde el vencimiento de la obligación hasta el día de admisión de la demanda…”.

Dichas actuaciones cursan en la pieza de medidas de la presente causa, en el cual, se encuentra inserta un acta de fecha quince (15) de Noviembre del año 2012, donde las partes efectuaron un convenimiento, (Ver folios desde el 21 al 27 de la pieza de medidas), de donde se extrae del folio veintitrés (23) y siguiente: , “…me doy por intimado, emplazado y notificado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al terminote oposición y contestación de la demanda, y a objeto de dar por terminado el presente juicio ofrezco por vía de convenimiento en pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 145.00,00)que comprende el pago de tres (3) extracrédito que me otorgo Banesco numerados el primero 6702247, segundo 670446 y el tercero 735570 y extracrédito 847756 y un microcrédito bajo el N° 805798 y una tarjeta de crédito por un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE CON 28/100 más los intereses moratorios gastos de ejecución y honorarios profesionales, cantidad esta que ofrezco a pagar así…”.

Del análisis de lo antes transcrito se evidencia claramente que el convenimiento celebrado por las partes ante el Juzgado Segundo Ejecutor Especial, ya mencionado, no guarda relación ni con lo ordenado por éste órgano judicial ni con la controversia planteada en el presente caso, en virtud de ello, esta Sentenciadora se abstiene de homologar el convenimiento efectuado por las partes haciendo uso de la autonomía que me otorga la ley como Jueza y como garante de un debido proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (artículo 19), impone a todos los órganos del Poder Público el respeto y garantía de los derechos humanos, de conformidad con dicha Constitución, con los tratados sobre la materia suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen, corresponde a los jueces la responsabilidad de verificar su vigencia y eficacia. La estructura valorativa y normativa de los derechos humanos cobra validez sólo desde el momento en que las denuncias concretas por violación a sus disposiciones son resueltas efectivamente por las instancias jurisdiccionales, a través de los mecanismos procesales previstos al efecto. De esa respuesta institucional dependerá, en última instancia, la legitimidad real del sistema de justicia.

Si los jueces, y demás funcionarios judiciales, por cualquier motivo, no están en capacidad de garantizar los medios de protección de los derechos de la persona y asumen, por el contrario, una actitud de indiferencia o complicidad con los infractores, toda doctrina sobre derechos humanos, la legislación y los esfuerzos realizados por la sociedad civil para su efectiva aplicación, estarán condenados al fracaso.

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a la previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

Parte fundamental de la Constitución, además de la organización del Estado y sus instituciones, es la relativa al reconocimiento y garantía de los derechos humanos, (artículos 19 a 31) y demás derechos civiles, políticos, sociales y de la familia, culturales y educativos, económicos y ambientales, de los pueblos indígenas, (artículos 43 a 129), parte dogmática, cuya aplicación y efectividad está a cargo de los jueces, según la disposición constitucional antes transcrita. La autoridad y responsabilidad de los jueces como garantes del Estado de Derecho, emerge, en primer lugar de la Constitución y de las leyes que la desarrollen.

Según Couture, citado por H.C., el Poder Judicial debe gozar de tres garantías fundamentales que son base de toda buena administración de justicia: independencia, autoridad y responsabilidad. La independencia se garantiza con esta dos condiciones ineludibles: a) Remuneración económica que permita al juez sufragar holgadamente sus necesidades y sostener la destacada posición que le corresponde en el ámbito científico en que se mueve, y b) la inamovilidad que es seguridad en el ejercicio del cargo, sin temor a alternativas políticas, para poder decidir según su ciencia y conciencia. La autoridad la garantiza el Estado poniendo a su disposición la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y la responsabilidad es el contralor de esa autoridad a fin de que no se convierta en abuso y pueden las partes, mediante el recurso de queja, y los órganos superiores, mediante las sanciones disciplinarias, corregir los excesos en que pueda incurrir.

En su trabajo “Recientes tendencias en la posición del juez”, R.O.B.s. que el postulado de la independencia judicial, consustancial al Estado de Derecho, tiene carácter instrumental para asegurar la imparcialidad del juicio, lo que presupone la libertad de criterio del juzgador –independencia sustancial o funcional- para resolver los conflictos sin ataduras, compromisos ni interferencias extrañas, bajo la sola sumisión a la ley y las valoraciones sociales comunitarias. La independencia de los Tribunales no es una reivindicación de éstos ni un privilegio establecido en beneficio de los jueces, sino de los justiciables.

La independencia judicial –continúa Berizonce- se integra, además, con la independencia personal de los jueces, que remite a las garantías de la duración del cargo (inamovilidad absoluta o seguridades de la designación periódica) estabilidad, retribuciones (y derecho de retiro) intangibles. A su vez, la independencia colectiva es la propia del sistema judicial en su conjunto, frente a los poderes políticos. Por último, también importa asegurar cierta independencia interna que coloque a los jueces a resguardo de presiones y directivas provenientes de los propios colegas, y particularmente de los tribunales superiores, derivadas de la estructuración jerárquica.

La independencia colectiva requiere ciertas reglas para la protección del Poder Judicial frente al Legislativo y, también, respecto de la injerencia indebida del Ejecutivo, y correlativamente, una mayor participación judicial en la responsabilidad administrativa para el manejo central de los tribunales.

En resumen, puede afirmarse que el modo e intensidad con que los jueces ejecutan las garantías fundamentales de los ciudadanos y el control de la constitucionalidad y legalidad, es uno de los indicadores más acabados y objetivos del grado de independencia, en las circunstancias concretas. Como lo señala igualmente Berizonce, “La libertad efectiva que asuman (los jueces) para decidir los casos en que los poderes políticos están involucrados es decisiva y se sobrepone, casi siempre, a las limitaciones derivadas de condicionantes funcionales (autarquía presupuestaria, régimen de gobierno de la magistratura, dotación material, medios tecnológicos disponibles, etc.). Para ello la independencia judicial debe estar paralelamente apuntalada por un régimen apropiado de nombramientos, la estabilidad en el cargo, la intangibilidad de las remuneraciones.

La Constitución de la República de Venezuela de 1961, en su artículo 49, consagró el derecho de toda persona de ser amparada en el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales, al disponer: “Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida.”

La Constitución de 1961, además de incluir un amplio catálogo de derechos individuales, sociales, económicos y políticos (artículos 58 a 116) dispuso en su artículo 50 que “La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

Con base a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que debe abstenerse de homologar un convenimiento que no guarda relación con los hechos controvertidos, además de otorgarse cantidades exorbitantes al monto de planteado en el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO realizado en fecha quince (15) de Noviembre del presente año; el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en contra de los ciudadanos R.A.V.Q. y A.J.G.L., titulares de las cédulas de identidad número V- 7.968.432 y 1.936.036, respectivamente, efectuado por las partes por ante el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

(FDO)

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

(FDO)

Dra. Z.R.B.O..

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