Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteMarisol Lucia Medina Di Maurizio
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se refiere el presente asunto a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por los Abogados J.E.B.L. y M.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los Ciudadanos R.J.C.R. y F.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.073.692 y V-12.899.036, respectivamente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de diciembre de 2007 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho en fecha 24 de enero de 2013 y redistribuyéndose el expediente, correspondió conocer del mismo a este Juzgado Sexto de Municipio.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se admitió la presenta causa por los trámites del Juicio Oral, ordenándose la comparecencia de los co-demandados dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a los fines de dar contestación a la demanda.

El día 07 de enero de 2008, comparece ante ese despacho el Abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de los co-demandados, siendo lo solicitado proveído en fecha 09 de enero de 2008.

En fecha 11 de enero de 2008, la parte actora consigna los emolumentos requeridos a los fines de la práctica de las citaciones de los demandados.

El día 31 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Ciudadano W.M., dejó constancia de su traslado en las direcciones suministradas por la parte actora y de la imposibilidad de llevar a cabo las respectivas citaciones.

En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial actor, solicitó al Tribunal, se ordenara la citación de los co-demandados a través de carteles, siendo ello acordado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 y retirado el cartel de citación por la parte actora en fecha 27 de febrero del 2008, a los fines de la respectiva publicación.

En fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora consignó los ejemplares de la publicación de los carteles de citación y en fecha 08 de abril de 2008, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades que establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de abril de 2008, el apoderado judicial de la Parte Actora, solicitó la designación de defensor ad-litem en la causa, lo cual, fue acordado en fecha 30 de abril del 2008, designándose a tal efecto a la Abogada J.L., ordenándose su notificación.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Ciudadano J.E., dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora ad-litem designada.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, la Abogada J.L., aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la defensora ad-litem designada, lo cual fue proveído por el Juzgado Séptimo en fecha 02 de junio de 2008.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la designación de nuevo defensor judicial, en virtud de considerar excesivos los honorarios estimados por la defensora ad litem notificada, lo cual fue negado por ese Juzgado mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008.

El día 15 de octubre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando información por parte de la Unidad de Alguacilazgo, respecto de la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 25 de noviembre de 2008, comparece el Ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien dejó constancia de la consignación de la compulsa de citación de la defensora ad-litem, en virtud de haber transcurrido más de 45 días sin que la misma haya sido impulsada.

El día 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal designara nuevo defensor judicial a la parte demandada, y en fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Séptimo ordenó el desglose de la respectiva compulsa a los fines de su remisión a la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito judicial, Ciudadano R.P., consigna nuevamente la compulsa de citación dirigida a la defensora ad-litem J.L., en virtud de haber transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte actora diera el respectivo impulso procesal.

El día 07 de mayo de 2009, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación de la defensora ad-litem designada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora solicita información a la Unidad de Alguacilazgo respecto a las resultas de la citación de la defensora designada.

El 17 de junio de 2009, se instó a la parte actora a gestionar la citación ordenada ante la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 16 de julio de 2009, la parte actora solicitó al Juzgado señalara a Alguacilazgo la dirección de la defensora ad-litem a los fines de su citación.

El día 20 de julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito judicial, Ciudadano M.D., dejó constancia de la citación de la defensora ad-litem, quien en fecha 28 de septiembre de 2009, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró perimida la instancia.

El 27 de octubre de 2009, la parte actora apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio, siendo la apelación oída en ambos efectos en fecha 04 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El día 6 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Solicitud de A.C. interpuesto por la representación de la Parte Actora.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia por medio de la que declaró con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró la perención de la instancia, anulando el Juzgado Superior Segundo la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando se dictara nueva sentencia en el presente caso.

El día 11 de abril de 2012, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa y se redistribuyó el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de abril se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio.

En fecha 24 de enero de 2013, el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió el conocimiento del asunto, correspondiendo a este Juzgado Sexto de Municipio su conocimiento previa distribución realizada en fecha 29 de enero de 2013.

En fecha 13 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente y el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

El día 14 de marzo de 2013, la parte actora solicitó la fijación de la boleta de notificación dirigida a la defensora judicial en la cartelera del Tribunal.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, se designó al Abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.271, defensor ad-litem de los co-demandados, en virtud de que la Abogada J.L., se encontraba desempeñando funciones como Secretaria de un Tribunal de la República, imposibilitándole el ejercicio del cargo para el cual fue designada.

El día 08 de julio de 2013, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Ciudadano O.H., dejó constancia de la notificación del defensor ad-litem.

En fecha 12 de julio de 2013, la Abogada J.G., se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha el defensor ad-litem designado aceptó el cargo que le fue conferido y juró cumplirlo fielmente.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio, a los fines de hacer un cómputo con objeto de determinar el estado procesal del juicio. Siendo agregado en fecha 09 de octubre las resultas obtenidas, en virtud del oficio N° 495 emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/10/2013.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013 se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, ordenándose igualmente, la notificación de las partes.

En fecha 28 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

El día 31 de octubre de 2013, se fijaron los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2013, en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar la celebración del debate oral.

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda, que cursa a los folios 02 al 05 de este expediente, contiene una pretensión de COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los Ciudadanos R.J.C.R. y F.Z.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que consta de contrato de préstamo de fecha 10 de mayo del 2006, que su representado concedió a R.J.C.R., un préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), destinado a la compra de mercancía, para ser pagada mediante abonos en la cuenta del prestatario.

• Que se comprometió el prestatario a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas.

• Que la primera cuota tenía vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 10 de mayo de 2006 y las sucesivas cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación.

• Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 2.962.147,90) y las sumas por concepto del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial, es decir veinticuatro coma cincuenta por ciento anual (24,50 %).

• Que quedó convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, haría perder al prestatario, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine el banco.

• Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle la tasa de intereses activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha del tres por ciento (3%) anual adicional.

• Que para garantizar a su representada, el debido cumplimiento de todas las obligaciones, el Ciudadano F.Z., se constituyó en el mismo documento, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el prestario R.C..

• Que es el caso que el prestatario sólo ha cancelado nueve (09) cuotas, lo que significa que sólo ha abonado la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 13.981.557,19) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 10 de febrero de 2007, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital, ni a intereses, siendo por lo tanto todas estas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

• Que en virtud del incumplimiento, su representada procede a demandar a los ciudadanos R.C. y F.Z., para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 72.062.780,96), discriminada de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 61.018.442,81), correspondiente al saldo de la cantidad dada en préstamo; la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 9.666.345,66), por concepto de intereses convencionales desde 08-10-2007 hasta el 08-10-2007, 240 días a la tasa del 24,50 % anual; la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.077.992,49), por concepto de intereses de mora desde el 10-03-2007 hasta el 08-10-2007, 212 días a la tasa del 3% anual; los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 09-10-2007 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pactada; las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicita que el Tribunal ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.

A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte actora del juicio, el defensor ad-litem designado, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como el derecho reclamado y ratificó todos los argumentos realizados por el anterior defensor judicial.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de instrumento poder otorgado por la Ciudadana D.V.E., en representación de la sociedad mercantil BANESCO BVANCO UNIVERSAL C.A., a los Abogados J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04-10-2002, anotado bajo el N° 16, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 06 al 13 del expediente, la cual se tiene como fidedigna a falta de impugnación por los adversarios, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Contrato de préstamo suscrito en fecha 10 de mayo de 2006, entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL y el Ciudadano R.J.C., que corre a los folios 14 y 18 del expediente, el cual se valora en todas sus formas por cuanto no fue tachado ni desconocido por los Pretensionados, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

• Estado de Cuenta al 08/10/2007, de fecha 24 de agosto de 2007, emanado del Departamento de Administración de Cartera, el cual cursa al folio 19 del expediente y se le otorga todo el valor probatorio por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la admisión de dicha prueba, ni tampoco consta en actas el reclamo del Estado de Cuenta hecho por el Ciudadano R.C. en la oportunidad establecida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no siendo objetado el mencionado Estado de Cuenta por el Prestatario.

• Estado de Cuenta al 05/10/2007, respecto al cálculo de intereses de las cuotas mensuales, emanado de la Gerencia de Administración de Cartera División de Créditos Comerciales, el cual consta al folio 20 del expediente, y se valora por no haber sido objetado por el Prestatario ni haber hecho oposición a la admisión de la prueba.

• Estado de Cuenta Certificado del cual se desprende el abono del préstamo en cuenta corriente N° 1340389933891338006, emanado de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que cursa al folio 22 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio a falta de oposición por parte del demandado y en virtud de no haber realizado el reclamo por la objeción del mismo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se refiere a un juicio por Cobro de Bolívares con motivo de un Contrato de Préstamo suscrito por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL y los Ciudadanos R.J.C.R., como Prestatario y F.Z. como Fiador principal y solidario.

En primer lugar, es necesario analizar la existencia de la obligación demandada, la cual dimana del Contrato de Préstamo de fecha 10 de mayo de 2006, suscrito por las partes, y siendo que a dicho documento se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido tachado ni desconocido por los Pretensionados, se debe dar necesariamente por demostrada la acreencia de que es titular la Parte Actora y la obligación contraída por el Prestatario y el Fiador, en los términos y condiciones contenidos en el mencionado Contrato de Préstamo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se da por comprobado el otorgamiento de la cantidad dada en préstamo en v.d.C. suscrito por las partes, adminiculado éste al Estado de Cuenta acompañado por la Parte Actora, marcado con la letra “E”, que cursa al folio 22 del expediente, del cual se evidencia el abono de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) en la cuenta corriente Nº 1340389933891338006 del Prestatario, R.J.C.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

En este estado, debe analizarse si se produjo el cumplimiento de la obligación contraída por los demandados. El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, la Parte Pretensionante reclama el saldo deudor de la cantidad dada en préstamo, la cual es SESENTA Y UN MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 61.018.442,81), en virtud del pago hecho por el Prestatario por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 13.981.557,19).

Así pues, por cuanto tenían los demandados la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y no lo hicieron, se hace necesario para este Tribunal determinar la falta de pago y por lo tanto, el incumplimiento de los Pretensionados en el pago del saldo deudor de la cantidad dada en préstamo, como se encuentra reflejado en el Estado de Cuenta al 8 de octubre de 2007, que cursa al folio 19 del expediente, promovido por la Parte Actora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la reclamación del cobro de los intereses convencionales calculados a la tasa de interés de 24,50 %, anual, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 9.666.345,66), establecida dicha tasa de interés por las partes en la Sección “G” del Contrato de Préstamo, se observa que dicha cantidad no fue objetada en forma alguna por los Pretensionados, por lo cual se les condena a pagar la suma demandada por concepto de intereses convencionales, desde el día 10 de febrero de 2007, fecha del último pago hecho por el demandado, hasta el 8 de octubre de 2007, tal como se establece en el Contrato de Préstamo y en el Estado de Cuenta al 5 de octubre de 2007, el cual corre al folio 20 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los intereses moratorios demandados, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.077.992,49), según lo establecido en el Contrato de Préstamo, en caso de mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha del Tres por ciento (3%) anual adicional, intereses moratorios que, de acuerdo al Estado de Cuenta al 5 de octubre de 2007, fueron calculados por el Banco, según la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, y, en razón de la falta de objeción de dicha reclamación y de su cálculo y en vista de que los mencionados intereses se encuentran ajustados a los criterios fijados por el Banco Central de Venezuela y que los mismos fueron convenidos contractualmente por las partes, deben pagar los demandados los intereses moratorios señalados, en los términos previstos en el Contrato de Préstamo, desde el 10 de marzo de 2007, fecha en la cual quedó en mora el Prestatario, hasta el 8 de octubre de 2007. ASI SE DECIDE.-

En atención a la solicitud de indexación propuesta por el Pretensionante, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, debe determinarse la procedencia de la aplicación de la corrección monetaria para la obligación demandada en el presente juicio.

En este sentido quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios, por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela. Depreciación ocurrida en nuestro país a partir desde el 18 de febrero de 1.983, hecho del conocimiento de un número indeterminado de personas y así reconocido por el Banco Central de Venezuela.

Tratándose la obligación reclamada en la presente Contienda Judicial de una obligación dineraria, y por cuanto la misma no se encuadra entre los casos en los que no es posible la indexación, de acuerdo con lo establecido por la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2.006, expediente Nº 05-2216, se hace procedente el pedimento referido a la corrección monetaria. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil, BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra los Ciudadanos R.J.C.R. como Prestatario y F.Z. como fiador principal y solidario, y en consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la Actora la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 78/ 100 (Bs. 71.762,78), discriminada de la siguiente manera:

I) La cantidad de SESENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 61.018,44), correspondiente al saldo deudor de la cantidad dada en préstamo,

II) La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 9.666,35), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa de interés de 24,50%, 240 días, desde el día 10 de febrero de 2007, fecha del último pago hecho por el demandado, hasta el 8 de octubre de 2007.

III) La cantidad de UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 1.077,99) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 10 de marzo de 2007, fecha en la cual quedó en mora el Prestatario, hasta el 8 de octubre de 2007, 212 días a la tasa del 3% anual.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar los intereses convencionales y de mora vencidos a partir del 9 de octubre de 2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, en la forma pactada, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena practicar la indexación económica o corrección monetaria sobre el saldo deudor de la cantidad dada en préstamo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado mediante Experticia Complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a los demandados R.J.C.R. y F.Z. al pago de las costas y los costos del presente proceso, por haber sido vencidos totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. M.L.M.D.M..

LA SECRETARIA.

ABG. I.M.C.R.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.C.R..

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