Decisión nº 2068 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

VISTO, CON PRUEBAS

200° y 151°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, hoy, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo - Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N°. 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, domiciliada en la Av. G. deH. (5ta. Avenida) Esquina Calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San C. delE.T., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social, en virtud de la transformación a Banco Universal , conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, en su condición de ACREEDORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio O.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.413 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.012, según consta en copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 07, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserta del folio 21 al 26.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE LOS A.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Municipio Autónomo Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-9.222.294 en su condición de COMPRADORA-DEUDORA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE N° 12.080-10.

I

PARTE NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el abogado O.J.P.N., ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, hoy, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., expresa:

* Que mediante documento de fecha cierta 03 de enero de 2008, archivado en esa fecha en la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas, la Sociedad Mercantil “AUTOLLANOS BARINAS C.A.”, domiciliada en Barinas, estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 01 de febrero de 1995, bajo el N° 21, Tomo IV, con última modificación inscrita por ante el mismo Registro el 23 de septiembre de 1998, bajo el N° 3, Tomo 15-A, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la demandada, ciudadana MARÍA DE LOS A.H., un vehículo con las siguientes características: Un (1) vehículo, NUEVO, PLACA: GDY89T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: LSGTC52U27Y117385; SERIAL DE MOTOR: F16D379270759; SERIAL VIN: LSGTC52U27Y117385; SERIAL CHASIS: LSGTC52U27Y117385; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; cuyo precio fue por la cantidad en la moneda actual de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), de los cuales el comprador canceló un monto de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), por concepto de cuota inicial, restando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), monto éste a ser financiado a la referida empresa por la sociedad mercantil BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima “BANFOANDES C.A., comprometiéndose la accionada a cancelarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses a través de cuarenta y ocho (48) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), cada una, a capital, más los correspondientes intereses devengados sobre los saldos deudores, cancelados al vencimiento; que en caso de mora en la cancelación de dos cuotas mensuales vencidas, sería exigible el pago total; y, que la deudora no ha honrado su obligación, pues sólo pagó dieciséis (16) cuotas, con las cuales, a su decir, abono al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), quedando un saldo de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), que representa, a decir suyo, un 46,15% del precio total del vehículo, en razón de lo cual, al haber sido imposible la vía amistosa para obtener dicho pago, es por lo que, procede a demandar a la compradora-deudora, ciudadana MARÍA DE LOS A.H., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento objeto de la pretensión. 2) Devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio. 3) Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio del demandante, como compensación de los daños y perjuicios ocasionado a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales. 4) Pagar las costas del juicio

* Fundamentó la demanda en los artículos: 1167, 1159 y 1264 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 14 del La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, estimándola en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00). (Folios 1 al 11).

* Acompañó el libelo con: Copia fotostática del poder conferido, marcada con la letra “A”; Contrato de venta con Reserva de Dominio, Césión y Crédito N° 211506 de fecha 18 de diciembre de 2007, con fecha cierta por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, el día 03 de enero de 2008, marcado con la letra “B”; y Estado de Cuenta expedida por el demandante, marcado con la letra “C”. (Folios 12 al 18).

En fecha 19 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia, fijándose igualmente oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 19).

En fecha 16 de noviembre de 2010, se agregó a las actas procesales, la comisión de intimación de la demandada, ciudadana MARÍA DE LOS Á.H., cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 28 al 36).

Dentro del lapso para llevarse a cabo la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

PARTE MOTIVA

II

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana MARÍA DE LOS Á.H., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

En efecto cursa a los autos comisión de intimación cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Barinas, agregada al expediente en fecha 16 de noviembre de 2010, debiendo en consecuencia comparecer la demandada, ciudadana MARIA DE LOS Á.H., a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de los cuatro (4) días continuos del término de distancia, esto fue, el día 23 de noviembre de 2010, lo cual no cumplió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual se conjuga en este proceso la confesión ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

. (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y obtener la devolución del vehículo objeto de la reserva de dominio, debido a la falta de pago de la demandada en la cancelación de las cuotas, obligación que consta en documento de fecha cierta, tal como lo establece el literal “b” del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Domino, al cual se le atribuye el valor probatorio que le otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento deriva la obligación de la demandada de cancelar las cuotas, en virtud de haber adquirido el vehículo descrito en autos bajo la figura de reserva de dominio, por lo que tal acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, dado el incumplimiento contractual en que incurrió la accionada, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificada en la ley. Así se establece.

Respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y menos aún haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1167, 1159 y 1264 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 14 del La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así de decide.

Reclama la entidad bancaria accionante, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y como consecuencia de ello la devolución del vehículo descrito en autos, además que las cantidades de dinero recibidas como pago del remanente del precio del vehículo, sean reconocidas en beneficio del banco como indemnización por el uso del vehículo, conforme fue pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, lo cual a juicio de quien decide es procedente.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, en los términos indicados en la motiva de este fallo, y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente dicho, esta Juzgadora dictamina que la presente demanda, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LOS Á.H., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, hoy, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana MARÍA DE LOS Á.H., en su condición de comprador-deudor; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, y derivado de ello ordena:

PRIMERO

La resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 211506 de fecha 18 de diciembre de 2007, con fecha cierta por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, el día 03 de enero de 2008.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LOS Á.H., devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, con las siguientes características: Un (1) vehículo, NUEVO, PLACA: GDY89T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: LSGTC52U27Y117385; SERIAL DE MOTOR: F16D379270759; SERIAL VIN: LSGTC52U27Y117385; SERIAL CHASIS: LSGTC52U27Y117385; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

TERCERO

Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio de El Banco, como compensación de los daños y perjuicios ocasionado a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales.

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) quedando registrada bajo el Nº 2.068 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

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