Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: BANINSA PARTNERS LIMITED, Sociedad Mercantil legalmente constituida, organizada y existente conforme a las Leyes de las Islas V.B., según consta de Certificado de Incorporación de fecha 04 de julio de 1997, bajo el No. 239185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.J.S., E.L.M. y M.R.O., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.978.025, V.-3.245.152 y V.-11.930.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 8.661 y 65.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.L.R.T., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V.-3.718.042.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.004, 8.723 y 64.368, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0283-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH1A-M-2002-000020.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, en fecha 13 de marzo de 2002, en contra del ciudadano R.L.R.T., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002 fue admitida la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 8).

En fecha 27 de septiembre de 2002, la parte demandada se dio por citado y por intimado (folio 13), posteriormente en fecha 16 de octubre de 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación (folio 17), luego en fecha 28 de octubre de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 19 al 27).

En fecha 11 de noviembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta contra el documento sobre el cual se fundamenta la demanda (folio 2 al 5 del cuaderno de tacha).

En fecha 29 de noviembre de 2002, la parte actora consignó escrito de contestación a la tacha formulada por la parte demandada (folio 8 al 11 del cuaderno de tacha).

En fecha 13 de enero de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 31 al 33).

Luego en fecha 17 de febrero de 2003, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa (folio 48). En razón a ello, en fecha 19 de febrero de 2003, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 49).

En fecha 24 de febrero de 2003, fueron designados los expertos grafotécnicos para verificar lo referente al desconocimiento de la firma en el título, quienes aceptaron el cargo en esa misma fecha (folio 12 al 16 del cuaderno de medidas).

En fecha 30 de abril de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (folio 51).

En fecha 16 de mayo de 2003, los Expertos Grafotécnicos, consignaron el dictamen grafotécnico resultante de la actividad pericial que se le encomendó en la presente causa (folio 55 al 63).

Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2003, se designaron los expertos grafotécnicos, tanto de las partes como el del Tribunal (folio 67).

Dichos expertos grafotécnicos, aceptaron sus cargos en fecha 07 de julio de 2003, y juraron cumplir bien y fielmente (folio 74, 75, 77), y en fecha 17 de julio de 2003 el Tribunal ordenó hacerles entrega a éstos, de los documentos sobre los cuales versaba la experticia grafotécnica ordenada (folio 80).

En fecha 17 de julio de 2003, se libró oficio, en el que se remitió Carta Rogatoria con motivo del juicio en cuestión (folio 81 al 84).

En fecha 06 de agosto de 2003, los Expertos Grafotécnicos consignaron el dictamen resultante de la actividad pericial que se les asignó e hicieron devolución del documento original (folio 86 al 93).

En fecha 08 de noviembre de 2004 la parte actora, solicitó el dictamen de la sentencia en la presente causa (folio 98).

En fecha 18 de enero de 2005, la parte actora consignó copia certificada del Certificado de Constitución y el Certificado de Conducción Legal de Negocios de la parte actora, emanado del Territorio de las Islas V.B., conforme a la Ley de Compañías Comerciales Internacionales, traducido al español (folio 99 al 108).

En fecha 25 de febrero de 2005, la parte demandada consignó escrito, en el cual solicitó fuesen declaradas extemporáneas las pruebas consignadas por la parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 110 al 113).

En las siguientes fechas: 07 de abril de 2005, y 01 de agosto de 2005, la parte actora solicitó nuevamente dictar sentencia a la causa (folio 114). Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2005, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa (folio 116). En razón a ello, en fecha 06 de diciembre de 2005, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folio 117).

En fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes.

Posteriormente, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 133), se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 145), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Mediante el libelo de demanda, parte actora indicó lo siguiente:

1) Que son endosatarios en procuración de una (01) letra de cambio, la cual fue librada por BANINSA PARTNERS LIMITED, en Caracas.

2) Que dicha letra fue aceptada para ser pagada por el ciudadano R.L.R.T., y que la suma de dinero contenida en la letra debía pagarse a su vencimiento el 06 de junio de 1999 en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto.

3) Fundamentaron su demanda en lo dispuesto en los artículos 426, 451 y 456 del Código de Comercio, que prevé que el portador de la letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos que se hubiesen desembolsado.

4) Reclamaron la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 117.168,oo), equivalente a la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 112.100.484,oo), a la tasa de cambio de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 956,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por concepto del capital adeudado por el instrumento cambiario.

5) La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 16.208,22), equivalente a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.507.214,48) a la tasa de cambio de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 956,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por concepto de intereses moratorios de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el día 07 de junio de 1999, hasta el 12 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive.

6) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 195,26), equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 186.815,oo) a la tasa de de cambio de novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.956,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por derecho de comisión de la letra de cambio, conforme a los establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

7) Que las cantidades reclamadas sean pagadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que en el caso de que sean pagados en Bolívares, sean calculados a la tasa vigente al momento del pago total. Así como también las costas del presente juicio.

8) Que la demanda sea tramitada por el Procedimiento de Intimación, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

9) Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 133.571,48), equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.794.513,40), a la tasa de cambio de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 956,75) por cada Dólar de los Estados Unidos de América.

Por otro lado la parte demandada alegó lo siguiente:

1) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados ni asistir a la demandante el derecho que reclama y además por estar preescrita la acción.

2) Opusieron como punto previo la falta de personalidad de BANINSA PARTNERS LIMITED, indicando que esta carece de personalidad jurídica por lo que no es capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones y por ello no puede ser titular o destinataria de una acción dirigida a establecer una voluntad concreta de ley en su favor o en su contra.

3) Que no es cierto que BANINSA PARTNERS LIMITED existiera, o esté constituida, conforme a las leyes de las Islas V.B. bajo el Certificado de Incorporación N° 239185 de fecha 04 de julio de 1997, y que en caso de estar constituida, no está vigente su inscripción por falta de pago de los derechos de renovación de la incorporación.

4) Que dicha sociedad es off shore, es decir, no tiene actividades comerciales en ese territorio, con acciones al portador y debe ser renovada anualmente mediante pagos de ciertos derechos y aranceles, y de no ser cancelados la personalidad jurídica queda suprimida impidiéndole contraer validamente derechos y obligaciones.

5) Que en caso de que el punto previo sea rechazado, alegaron la falta de cualidad activa de la accionante, para promover y sostener este juicio, pues la supuesta letra de cambio aparece emitida a nombre de BANINSA PARTNERSM, para ser pagada en Caracas en su fecha de vencimiento, y el librador no señaló el indicativo del tipo de persona jurídica que es BANINSA PARTNERS.

6) Que existe diferencias entre las denominaciones BANINSA PARTNERS utilizada para señalar al beneficiario de la supuesta letra de cambio y BANINSA PARTNERS LIMITED correspondiente a la demandante, y en razón a ello surge la duda de si se trata de la misma persona.

7) Que la firma en el documento hecho valer en este juicio por la parte actora como letra de cambio no es la suya, por tal razón de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, desconocieron dicho documento tanto en la firma como en su contenido.

8) Tachó de falsedad el título fundamental de la acción propuesta en su contra por haberse hecho alteraciones del mismo, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

9) Que la letra de cambio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 2°, pues esta no establece en sí con cual de las dos monedas debe hacerse el pago, si en Bolívares o en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, debido a que el en el ángulo superior derecho, después de la fecha de emisión, se lee como valor US$ 117.168.oo, y en la cantidad a pagar se lee el mismo monto seguido con tachaduras con asteriscos la palabra Bolívares, que aun puede leerse.

10) Opusieron a la demandante la prescripción de la acción cambiaria, deducida por el demandante, ya que según el texto de la supuesta letra de cambio, su vencimiento ocurrió el 06 de junio de 1999, por lo cual desde esa fecha, hasta la citación de éste, han transcurrido más de tres años, sin que durante ese tiempo se hubiesen realizado actividades dirigidas a interrumpir la prescripción extintiva.

11) Que las cantidades indicadas en el título debían leerse en bolívares para que coincidieran las cantidades de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 117.168,oo), pues están escritas en el ángulo superior derecho y en la parte central derecha, respectivamente con los siguientes guarismos: 117.168.00 y 117.168,00, es decir, que fueron escritas la primera con separación de puntos entre los distintos grupos de números enteros y entre estos y los fraccionados, ya que en Venezuela y en los países latinos las cifras se escriben con separación de puntos entre grupo de números enteros y con separación de coma entre aquellos y los decimales, y así la última cifra sería la correcta, pues fue escrita de manera adecuada.

12) Rechazaron que se considere que el valor fijado en el título sea en moneda extranjera, pues de ser así la cantidad referida sería la de CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/168, ya que es la manera correcta como lo leerían los anglosajones y particularmente los americanos, que utilizan la coma para indicar la separación entre números enteros y el punto para señalar las fracciones decimales.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió el mérito favorable que pueda deducirse de los autos a su favor. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que esta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Con ello, al no haberse promovido en este caso un medio de convicción, ésta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

2) Una letra de cambio, que fue librada por BANINSA PARTNERS LIMITED en la ciudad de Caracas, el 29 de marzo de 1999, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, pues dicha letra de cambio, es instrumento fundamental en la presente demanda, y ayuda a esclarecer la pretensión de la parte actora, pues es el título en controversia. Así se decide.

3) Informe solicitado, mediante Carta Rogatoria al THE REGISTRAR OF COMPANIES OF THE BRITISH V.I., Road Town, Islas V.B., con el fin de probar la existencia y validez de la Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED. Este Tribunal observa que dicho instrumento de informes, fue evacuado y anexado a los autos en el tiempo estipulado para ello, si bien las resultas fueron entregadas y consignadas en un tiempo mayor a los 6 meses, no puede entenderse en razón a ello, que fue por inobservancia y negligencia del Tribunal y mucho menos de las partes en dicho proceso. Por tal motivo, y como es obligación del Juez analizar todas las pruebas presentadas en el juicio, y como dicho informe, permite esclarecer el punto previo opuesto por el demandado en el escrito de contestación a la demanda de falta de personalidad del actor( falta de cualidad). Este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Experticias Grafotécnicas sobre el instrumento fundamental de la demanda, es decir, sobre la letra de cambio a los fines de que se demuestre si las modificaciones realizadas al texto preimpreso, lo eran en Dólares de los Estados Unidos de América, que se realizaron con posterioridad o al momento de su emisión, así como para verificar que la firma que se le atribuyó como librado aceptante era del demandado. Observa esta Sentenciadora que esta prueba constituye el medio conducente a los efectos de demostrar la situación fáctica de falsedad de la firma y sobre la cantidad a pagar que aparece estampada en la instrumental cambiaria; por ende su objeto es pertinente. Con relación a los informes, se observa que los mismos denotan imparcialidad. Se observa de igual manera que las conclusiones de dichos informes se encuentran debidamente sustentadas y fueron aportadas en la oportunidad fijada. También se debe destacar que los referidos informes periciales, no fueron impugnados dentro del tiempo hábil, es decir, no señalaron alegato alguno sobre la falsedad de los aludidos informes, ni que los expertos se hayan excedido en los límites de su encargo, en virtud de lo cual quien juzga se adhiere a tales informes presentados y les concede pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, y Así se decide.

5) Promovió el libelo de demanda y el auto de admisión debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 05 de junio de 2002. En este sentido, queda demostrado que fue interrumpida la prescripción de la cambial como instrumento fundamental de la pretensión, el cual prescribía en fecha 06 de junio de 1999, instrumento que se valora plenamente en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como ha sido establecido en la síntesis de la litis, una vez abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento que valorar. Así se decide.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-

-DE LA FALTA DE PERSONALIDAD-

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 22 de mayo de 2002, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso, una vez cumplidas estas formalidades, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la falta de personalidad de BANINSA PARTNERS LIMITED.

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto:

Se evidencia del Informe consignado en fecha 07 de diciembre de 2004, solicitado a través de Carta Rogatoria, y emanado del Registrador de Compañías de las Islas V.B., lo siguiente:

la compañía fue debidamente constituida bajo las disposiciones de la Ley de Compañías Comerciales Internacionales (cap.291), el día 04 de julio de 1997, como compañía N° 239185 del Registro de Compañías Comerciales Internacionales.

El nombre de la Compañía esta todavía en el Registro de Compañías Comerciales Internacionales y la Compañía ha pagado todos los derechos, derecho de Licencia y actuaciones de plazo vencido y pagaderos bajo las disposiciones de las secciones 104 y 105 de la ley.

La compañía no está en proceso de ser liquidada disuelta

Ahora bien, de lo antes expuesto observa esta Juzgadora, que la Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, está legalmente constituida bajo la Ley de Compañías Comerciales Internacionales del Territorio de las Islas V.B., en virtud a ello, se desglosa del contenido de dicho informe que está plenamente capacitada para hacer valer su pretensión, pues se demostró que la misma, goza de plena personalidad Jurídica, por lo que es capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece: “son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

En virtud de lo antes señalado, y demostrado que la parte actora goza de personalidad jurídica para actuar en este proceso, esta Juzgadora considera que este punto previo no debe prosperar. Así se decide.

-DE LA FALTA DE CUALIDAD-

En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad activa del actor para sostener el juicio alegando que la demandante no es la beneficiaria de la supuesta letra de cambio, y no siendo la beneficiaria, ni habiendo adquirido la titularidad de la supuesta cambial de endoso, no puede reclamar, las acciones inherentes al beneficiario portador que conserva el título.

Por razones de tecnicismo procesal debe esta Sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino que es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem”.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación”.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad, entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

De manera que, conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

En virtud de lo anterior el Tribunal observa que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada. Así se decide.

-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA-

Como se denota de las actas del expediente, estamos ante una típica acción cambiaria directa, la cual viene derivada de la falta de pago de un instrumento cambiario y, específicamente, de una (01) letra de cambio.

Se ha establecido por la doctrina que la acción cambiaria directa, la cual encuentra su consagración legal en los artículos 436 y 451 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 456 de la misma normativa, “es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista” (Pisani Ricci, M.A.. Letra de Cambio. Tercera Edición Actualizada y Complementada. 2009: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas).

De tal definición se denota que los principales sujetos legitimados para la instauración de una acción directa, son el portador del título cambiario, que bien puede ser el beneficiario original de la misma o alguno de los sucesivos endosatarios; y el librado aceptante y su eventual avalista o garante.

Ahora como normales condiciones de procedencia de dicha acción se presentan las siguientes: i) que haya habido aceptación de la letra, ya que es inveterada la regla de que no procede acción directa contra el librado que no ha aceptado; ii) que haya arribado el vencimiento de la letra; y iii) que el pago no haya tenido lugar.

Sin embargo, y a pesar de ello, se denota que a tales presupuestos puede agregarse uno más: que en la relación no se haya verificado una situación que tenga como consecuencia que el librado aceptante no está obligado a realizar pago alguno por la letra emitida.

Como hemos visto, en el presente caso, la parte demandada R.L.R.T., estableció como alegato la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria intentada, en vista que desde la fecha de vencimiento de la letra, el 06 de junio de 1999, hasta el momento en que se dejó constancia su intimación había pasado el tiempo establecido por la ley.

Ahora bien, sobre la prescripción de la letra de cambio vemos que el artículo 479 del Código de Comercio establece en su encabezado lo siguiente:

Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento

.

Como se observa de la ley se extrae que toda acción derivada de la letra de cambio prescribe a los tres años. Sin embargo, debe esta Juzgadora aclarar que tal lapso de prescripción se toma en cuenta cuando la acción intentada deriva directamente del instrumento cambiario, abstracción hecha de la relación jurídica que viene como causa de la emisión de la letra.

Ahora bien, siendo que la letra de cambio reproducida como instrumento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares tiene una explícita fecha de vencimiento, desde el día en que se verificó tal fecha, comenzaron a correr los 3 años establecidos en el artículo 479. Como se pudo observar la parte demandante, Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, tenía como fecha límite de cobro de la letra de cambio emitida, en virtud del curso de los lapsos de prescripción el día 06 de junio de 2002.

A pesar de ello, debe esta Juzgadora establecer, que no basta con la verificación del lapso para declarar con lugar la excepción perentoria, sino que debe revisarse si en el particular supuesto se ha verificado o no, algún supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción que impida la procedencia de la misma.

Nuestro legislador mercantil no estableció causas especiales de suspensión o interrupción de los lapsos de prescripción de obligaciones mercantiles, con lo cual deben aplicarse los establecidos en el Código Civil, esto por la remisión directa que a tal efecto realiza el artículo 8 del Código de Comercio.

Con ello, llegamos a las disposiciones del Título XXIV: De la Prescripción, y específicamente a los artículos 1.961 y siguientes que establecen las causas de suspensión e interrupción de la prescripción. A pesar de lo relevante del tema, esta Juzgadora se limitará a revisar el aspecto de la interrupción, ya que es este el que tiene relevancia con respecto a la presente causa.

Sobre la interrupción, y en específico, la interrupción civil de la prescripción establece el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Ahora, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se denota que consta que la parte demandante Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, registró el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2002. Con esto vemos que, es evidente que siguió el procedimiento establecido en dicha norma, lo que permite determinar que se evitó con ello la interrupción de la prescripción de la letra de cambio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar que el punto previo de prescripción de la letra de cambio no debe prosperar. Y así se decide.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-

Una vez hecho el pronunciamiento acerca del punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia basándose en las siguientes consideraciones:

Del análisis previo efectuado de las actuaciones procesales que sucedieron en la fase del proceso de tacha de letra de cambio vía incidental, la parte tachante alegó la falsedad de la letra de cambio, presentada como instrumento ( título valor) en el juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, de conformidad con el articulo 1381, ordinal 3° del Código Civil, en razón de que el referido documento privado era falso, ya que su representado jamás firmó una letra de cambio por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 117.168,oo), y que el demandante hizo tachaduras a las palabras bolívares, lo cual creó una indeterminación de la suma a pagar, por su parte la demandante insistió en hacer valer el instrumento cambiario.

En este sentido, observa esta Juzgadora del informe grafotécnico consignado en fecha 16 de mayo de 2003, relacionado con el Cotejo de Firmas manuscritas, para saber si la firma producida en la letra de cambio, y que se detalla más adelante, fue producida por el demandado, que el mismo arrojó como resultado que la firma cuestionada, producida en la letra de cambio, es original y se encuentra en el lugar donde se ubicó por la misma persona, es decir, el ciudadano R.R.T..

Ahora bien, se observa en el Informe Grafotécnico, consignado el 06 de agosto de 2003, que tanto la fecha de la letra de cambio, así como el monto, están producidas en escritura mecánica color negro color fucsia (sello troquelador entintado) sobre el formato preimpreso las palabras y letras “La suma de US$ 117.168,oo=, se dejó constancia que los símbolos asteriscos fueron producidos sobre las letras impresas en el formato abreviado “Bs.” y “Bolívares” fueron realizados en escritura mecánica dactilografiada sobre el formato, en el que se demostró que los símbolos de asteriscos fueron producidos en un mismo momento. En este orden de ideas, expresa el informe que no se encontró erradiación o borrado de escrituras mecánicas sobre el título. Asimismo, estableció que el sello troquel entintado, donde se lee “LA SUMA DE US$ 117.168,00=, fue producido en original y como aparece, sin que le antecediera ninguna otra escritura manuscrita, mecánica o sello de ningún tipo, demostrando que se produjo en un solo tiempo estructural.

Por cuanto se evidencia que la parte demandada intentó la tacha a través de la vía incidental, resulta necesario señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, que determinó lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

En este mismo sentido, precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de mayo de 2.006, lo siguiente:

…De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia … omissis…

.

Si bien, la jurisprudencia antes transcrita, hace referencia a la tacha de un documento público, y por cuanto el presente caso, trata de la tacha de un instrumento privado, debe necesariamente señalar esta Juzgadora, que a la tacha incidental de documentos privados se le aplica el mismo procedimiento que la del documento público, por remisión expresa del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente:

...(omissis)...En el caso de impugnación o tacha de instrumento privado, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables

.

De manera que, en lo que respecta a la incidencia de la tacha una vez anunciada, debe ser obligatoriamente formalizada por el tachante y posteriormente habiendo insistencia por parte del presentante del documento, debe tramitarse y sustanciarse en cuaderno separado hasta la decisión, la cual debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal. Este es el procedimiento que ha establecido el legislador el cual debe cumplirse estrictamente, ya que es materia de orden público y muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales que caracterizan este tipo de incidencia de tacha, pues su estructura secuencia y desarrollo está establecida por la ley por lo tanto no pueden las partes quebrantar u omitir dicho procedimiento porque al hacerlo estarían subvirtiendo los trámites procesales establecidos en la ley.

De lo anterior se concluye que era necesario para esta Juzgadora pronunciarse previamente, sobre la incidencia de tacha de falsedad de la letra de cambio antes de resolver el fondo de la controversia, como en efecto lo hizo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Junio de 2013, la cual declaró SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta. Así bien, en virtud de que se trata del instrumento fundamental de la pretensión, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia, observando en primer lugar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

La letra de cambio contiene:

1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago deba efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (Librador).

De los razonamientos precedentemente expuestos, motivado a que no se encontraron ralladuras, tachaduras enmendaduras o cualquier tipo de alteración que permitan declarar la falsedad del título que se pretende hacer valer en esta causa, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.

El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, “la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.”

En razón a ello se entiende que dicha letra de cambio demandada contiene los requisitos fundamentales a ella, por lo que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Se tiene entones, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación, el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal.

Así, antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, le resulta necesario a Juzgadora hacer una última consideración: como se observó del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó que las cantidades reclamadas en la presente demanda sean pagadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que para el caso que sean pagadas en Bolívares, sean calculadas a la tasa vigente para el momento del pago total y definitivo de la deuda.

En este Sentido, cabe citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente:

…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela

.

Ahora bien, estando vigente la ley la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, pues así lo establece la disposición derogatoria de la ley actual Ley contra los Ilícitos Cambiarios Gaceta Oficial Nº 5.975 Extraordinario del 17 de mayo de 2010 al señalar que: ”...los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.”. Esta Juzgadora determina que de lo señalado ut supra, se desprende, que el instrumento objeto de la pretensión, no es ilegal por estar pactado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, lo que implica que las partes lo emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar.

En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000547, de fecha 06 agosto de 2012, caso: S.I.d.V. C.A., señaló lo siguiente:

...Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago...

Así, se desprende de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto de pago para las obligaciones contraídas en moneda extranjera, debe ser calculada a la tasa de cambio vigente al momento de dictar el fallo o cumplir en sí con la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa los montos deben ser calculados, según la tasa de cambio señalada en el Convenio Cambiario N° 14, en su artículo 2, el cual determina el tipo de cambio calculado a la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, por cada dólar.

En relación a lo antes señalado, es por lo que entiende esta Juzgadora que la solicitud hecha en relación a que sean calculadas las cantidades reclamadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a tasa vigente al pago de la deuda debe prosperar. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora le resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que ha incoado la Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED contra el ciudadano R.L.R.T.. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha 13 de marzo de 2002, por la Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, Sociedad Mercantil legalmente constituida, organizada y existente conforme a las Leyes de las Islas V.B., según consta de Certificado de Incorporación de fecha 04 de julio de 1997, bajo el No. 239185, en contra del ciudadano R.L.R.T., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V.-3.718.042.

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 133.571,48), equivalente para la época a CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.794.513,40), hoy día CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 127.794,51), distribuidos de la siguiente manera:

  1. La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 117.168,oo), equivalente para la época a CIENTO DOCE MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.112.100.484,oo), hoy día CIENTO DOCE MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 112.100,48), por concepto del capital adeudado por el instrumento cambiario.

  2. La cantidad de de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 16.208,22), equivalente para la época a QUINCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.507.214,48), hoy día QUINCE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.507,21) por concepto de intereses moratorios de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el día 07 de junio de 1999, hasta el 12 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive.

  3. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 195,26), equivalente para la época a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 186.815,oo), hoy día CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 186,81) por derecho de comisión de la letra de cambio, conforme a los establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el del dispositivo SEGUNDO, a los fines de realizar la actualización monetaria, en base a la tasa de cambio vigente al momento en que el fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A..

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A..

Exp. Itinerante Nº: 0283-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-M-2002-000020

ACSM/BA/Emilio

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