Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 202º Y 154º

ASUNTO: 00489-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-M-2004-000086

PARTE ACTORA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil mencionado, el 28 de julio de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 384-A Sgdo., su modificación por cambio de objeto social autorizada por la Junta de Emergencia Financiera, según Autorización Nº 005-0399 del 08 de marzo de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil mencionado, el 01 de junio de 1999, bajo el Nº 10, Tomo 150-A Sgdo., sus modificaciones del 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 61-A Sgdo., el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 223-A Sgdo., el 16 de enero de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 7-A Sgdo., su modificación inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de abril de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 68-A Sgdo., últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto y denominación social a la actual como BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., aprobado dicho cambio según consta en Resolución Nº 131.02, del 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 37-511 del 22 de agosto de 2002 y registrada ante el Registro Mercantil mencionado, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.D. e YSABEL SISIRUCA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA PROFER 44, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 19 de enero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 6-A Pro., en la persona de su Presidente ciudadano F.S.F., de su Vicepresidente ciudadano L.Z.P., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.302.539 y V-3.188.318 respectivamente, y a éstos en sus propios nombres y el primero actuando en representación de su cónyuge ciudadana MARÍA ANTONIA DE F.D.S., portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.310.189

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoara la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano F.S.F., de su Vicepresidente ciudadano L.Z.P., a éstos en su propio nombre y, el primero actuando en representación de su cónyuge ciudadana MARÍA ANTONIO DE F.D.S.. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2004, ordenándose el emplazamiento de las partes (f.1 al 8).

Mediante diligencia suscrita el 16 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los efectos de su certificación y adicionalmente, solicitó la apertura del cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la medida solicitada (f.9), por auto dictado el 18 de febrero de 2004, vista la diligencia que antecede, se acordó librar las boletas de intimación a las partes (f.10 al 12)

Por auto de fecha 21 de abril de 2004, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.915.200,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada a la que se ha agregado las costas, calculadas por el Tribunal de la causa en un veinticinco por ciento (25%) la cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.660.800,00), y en caso de que dicha medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero la misma sería hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.236.800,00) suma ésta que comprende el neto de la cantidad demandada, más las costas procesales anteriormente señaladas (f.1 al 5 cuaderno de medidas)

Mediante diligencia suscrita el 28 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora advirtió un error material tanto en el Despacho de Embargo dictado el 21/04/2004, como en el auto que lo acuerda, específicamente en lo referente a las cifras correspondientes al doble de la cantidad demandada y al cálculo de las costas procesales. Por tal motivo, solicitó la corrección en las cantidades indicadas (f.6); por auto del 12 de mayo, el Tribunal libró un nuevo auto, y a tales efectos, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.236.800,00) suma que comprende el doble de la cantidad demandada a la que se le ha agregado las costas, prudencialmente calculadas por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.915.200,00). En caso de que dicha medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero la misma será hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.576.000,00) suma ésta que comprende el neto de la cantidad demandada, más las costas procesales anteriormente señaladas (f.7 al 12 cuaderno de medidas).

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dio por recibida la Comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.14 al 21 cuaderno de medidas)

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, las ciudadanas CRISTINA DURANT e YSABEL SISIRUCA, consignaron copia certificada del poder que acredita su representación como apoderadas judiciales intimantes en este juicio. Asimismo, solicitaron les fuera expedida copia certificada del libelo de la demanda y del auto que la admite. (f.13 al 18)

A través de diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó copia del documento de propiedad del siguiente inmueble: Parcela de terreno rural distinguida con el Nº 11217 en el plano de notificación, correspondiente a la segunda etapa del parcelamiento Chalet Ville, ubicado en el sitio denominado G., Jurisdicción del Municipio Reyes Cueta del Distrito Paz Castillo del estado M., el cual pertenece a uno de los demandados en este juicio, ciudadano L.Z.P., según consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1999, quedando registrado bajo el Nº 44, Tomo 3, Protocolo Primero, y sobre el cual, la referida representación judicial, solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. (f.22 cuaderno de medidas)

Mediante diligencia del 18 de enero de 2005, la apoderada judicial del demandante solicitó se exhortara al ciudadano alguacil a que dejara constancia de las resultas de su gestión en cuanto a la citación de la parte demandada. (f.21)

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, atendiendo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes identificado, propiedad del ciudadano L.Z.P. en su carácter de codemandado en esta causa, y a tales efectos, ordenó notificar de la medida al Registrador Subalterno respectivo. (f.31 al 42 cuaderno de medidas)

Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, vista la diligencia que antecede, el Tribunal acordó exhortar al ciudadano alguacil a que informara sobre las gestiones de la práctica de la citación a la parte demandada. (f.22)

En fecha 17 de marzo de 2005, compareció el ciudadano J.R.M., y actuando en su carácter de Alguacil, consignó boleta de intimación sin firmar librada a la parte demandada, en la persona del ciudadano L.Z.P. (f.35 al 45) y, en fecha 28 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil consignó boleta de intimación sin firmar librada a la parte demandada, en la persona del ciudadano F.S.F.. En esa misma fecha, la apoderada judicial del demandante solicitó se librara boleta de intimación a los codemandados, diligencia que fue reiterada en fecha 31 de marzo de 2005. (f.23 al 34)

Por auto de fecha 04 de abril de 2005, vista la diligencia que antecede, el Tribunal acordó lo solicitado y, en consecuencia, ordenó librar boleta de intimación a los codemandados. (f.48 al 50), en fecha 05 de mayo de 2005, compareció el ciudadano J.R.M., y actuando en su carácter de Alguacil, consignó boleta de intimación sin firmar librada los codemandados. (f.51 al 72)

Mediante diligencia del 06 de mayo de 2005, la apoderada judicial del demandante, solicitó la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.73) y, por auto de fecha 17 de mayo de 2005, se ordenó librarles cartel de citación. El cual fue retirado por la parte actora, mediante diligencia suscrita el 19 de mayo de 2005, quien luego de su respectiva publicación, lo consignó a los fines legales consiguientes. (f.74 al 80)

Mediante diligencia del 09 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia fosfática del cartel de citación, a los fines que el Tribunal procediera a la fijación del mismo (f.81) y, el 09 de agosto de 2005, compareció el Alguacil RAIMUNDO MENA y dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto, el S. dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en la Ley (f.82 al 84).

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los demandados en este juicio. (f.85)

Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado O.J.M.R., y ordenó librarle boleta de notificación, a los fines de que compareciera a aceptar o excusarse del cargo (f.86 al 87).

El 15 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano R.M. y actuando en su carácter de Alguacil consignó boleta de notificación firmada, librada al Defensor Ad-Litem de la parte demandada y, en esa misma fecha, manifestó su aceptación del cargo, prestando igualmente el juramento de Ley (f.88 al 90).

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la intimación del demandado en la persona del defensor judicial (f.91).

Por decisión interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2005, y a los fines de corregir el vicio procesal evidenciado en el auto de fecha 17 de mayo de 2005, por cuanto la citación mediante cartel no debía efectuarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sino que tratándose del procedimiento especial de intimación, dicho cartel debía librarse de conformidad con el artículo 650 ejusdem, el Tribunal declaró la reposición de la causa al estado en que la parte demandada sea intimada mediante cartel, tal y como lo prevé el artículo in comento, por consiguiente, declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 17 de mayo de 2005, fecha inclusive, quedando la parte actora en la potestad de solicitar se librara el correspondiente cartel de intimación. (f.92 al 95)

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, y vista la decisión que antecede, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada. Asimismo, solicitó copia certificada del libelo de demanda junto al auto de admisión de la misma (f.96), por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal acordó proveer lo solicitado (f.97 al 100) y, mediante diligencia del 19 de diciembre de 2005, por la parte actora, dejó constancia de recibir el cartel de intimación y las copias certificadas solicitadas en fecha 01 de diciembre de 2005. (f.102)

Por diligencia suscrita el 18 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de intimación publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, los días 28 de diciembre de 2005, y los días 4, 11 y 18 de enero de 2006. Diligencia reiterada el 26 de enero de 2006, consignando cartel de intimación publicado en el referido diario de circulación nacional, en fecha 25 de enero de ese mismo año. (f.103 al 113) y, el 26 de enero y 07 de febrero de 2006, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de intimación en el domicilio de los demandados. (f.114 al 115)

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem la parte demandada en este juicio. (f.116)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2005, la abogada E.B.G. designada como Juez Suplente Especial del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. En esta misma fecha, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana J.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153 y, en consecuencia, se acordó notificarle mediante boleta, a los fines de que compareciera a manifestar la aceptación o excusa al cargo. (f.117 al 119)

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se procediera a la notificación del Defensor Ad-Litem designado en esta causa. (f.120)

En fecha 08 de julio de 2006, compareció el ciudadano J.R.M., alguacil y consignó boleta de notificación librada al Defensor Ad-Litem designado en esta causa, quien mediante diligencia del 11 de julio de 2006 presentó la aceptación del cargo y el debido juramento de Ley. (f.121 al 123)

En fecha 20 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem, y tales fines, consignó copia fotostática del libelo de demanda y de su correspondiente auto de admisión. (f.124), lo cual fue proveído por auto del 25 de julio de 2006 y, en fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano alguacil consignó las correspondientes resultas. (f.125 al 128)

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2006, estando dentro del lapso procesal correspondiente, la Defensora Ad-Litem consignó escrito de oposición al Decreto de Intimación dictado en fecha 09 de febrero de 2004. (f.129) y, en fecha 05 de octubre de 2006, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.130 al 131)

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, la apoderada judicial del demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.132 y 134), por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, se ordenó agregar en autos el referido escrito de pruebas. Por cuanto las pruebas promovidas no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, fueron admitidas por auto de fecha 09 de noviembre de 2006. (f.133 y 135)

De las actas se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicitó en reiteradas diligencias la decisión de la causa, y en fecha 22 de junio de 2009, requirió el abocamiento del nuevo J. al conocimiento de la misma. (f.136 al 139)

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, y vista la anterior diligencia, el Dr. ÁNGEL V.R., designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó librar la boleta de notificación respectiva a la parte demandada. (f.140 al 143)

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librara cartel de notificación del auto de abocamiento del nuevo Juez al Defensor Ad-Litem. (f.144 al 145) y, por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, y en respuesta a la diligencia que antecede, el Tribunal negó la solicitud, por evidenciarse en actas el domicilio procesal del Defensor Ad-Litem designado en esta causa. (f.146)

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados, y se librara los oficios respectivos al SENIAT y la SUDEBAN. (f.147 al 148)

Mediante diligencia del 25 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez, y que se librara la boleta de notificación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (f.149 al 150), por auto del 26 de abril de 2011, y en respuesta a la diligencia anterior, el Tribunal acordó lo solicitado, y en consecuencia dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 25 de junio de 2009, y ordenó librar una nueva boleta dirigida a la abogada J.M. Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (f.151 al 153)

De las actas se evidencia que la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencias de fechas 22 de julio y 20 de septiembre de 2011, se procediera a dictar sentencia en esta causa. (f.156 al 159)

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la Defensora Ad-Litem se dio por notificada del abocamiento del J.P. al conocimiento de la causa. (f.160 al 161)

En fecha 18 de enero de 2012, fue suscrita la última diligencia de la representación judicial de la parte actora solicitando al Tribunal dictara sentencia en esta causa. (f.162 al 163)

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado. (f.164 al 165)

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.166)

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30/11/2011. (f.167)

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f167 al 186)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó que en fecha 25 de febrero de 2003, se libró una (01) Letra de Cambio con el número 1/1, acompañado a la presente demanda marcado con la letra “A”, por SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,00) actualmente, SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 7.100,00) cuyo vencimiento quedó establecido al 27 de marzo de 2003, siendo la beneficiaria la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y el endosatario en procuración el abogado J.A. DELGADO DE LIMA. La referida letra de cambio fue librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A. partes éstas identificadas en el encabezado de este fallo.

• Que dicho instrumento cambiario está avalado por los ciudadanos F.S.F. actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A., por el ciudadano L.Z.P., Vicepresidente de la citada sociedad mercantil, y la ciudadana MARÍA ANTONIA DE FERREIRA DE SILVA, cónyuge del Presidente de la empresa in comento.

• Que en la mencionada Letra de Cambio se estableció que: “En caso de mora se aplicará por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado, la Tasa aplicable vigente (que fije el Comité de Créditos de BANPLUS Banco de Inversión, C.A. tanto en el período en que la mora se inicie, como la vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora ha determinado el Banco Central de Venezuela o cualquier ente oficial autorizado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a tal fin para el momento de ocurrir la mora y por el tiempo que la mora continúe”.

• Que el indicado instrumento cambiario fue presentado a la Librada-Aceptante sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A., a su vencimiento para su pago, siendo infructuosa la gestión.

• Por lo antes expuesto, demandan las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.660.800,00) actualmente, SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.661,00) por los siguientes conceptos: 1.1.- la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) actualmente, CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) por saldo capital impagado de la Letra de Cambio; 1.2.- la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.960.800,00) actualmente, MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.961,00) por concepto de intereses vencidos calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el 13 de enero de 2004, a la tasa de interés aplicable vigente; 1.3.- Los intereses que se sigan causando hasta el día del pago definitivo calculados a la misma tasa aplicable vigente, antes indicada y, 1.4.- Las costas que se generen en este juicio.

  2. Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por el límite que prudencialmente fije el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Que la demanda intentada por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A. y los ciudadanos F.S.F., L.Z.P. y MARÍA ANTONIA DE FERREIRA DE SILVA no cumplía ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demandaron cantidades que, para el momento de la introducción de la misma no eran líquidas y exigibles, como lo son las contenidas en el Petitum, esto es, las sumas que por concepto de intereses moratorios se siguieren venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación

• Que en razón de no haberse ordenado la corrección del libelo a tenor de lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la demanda planteada es inadmisible por no llenar los extremos de artículo 640 ejusdem.

• Solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevamente el Decreto de Intimación, y en lugar de admitir la demanda, se declare inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 ejusdem.

• Que en caso de que no sea declarada la reposición de la causa e inadmisibilidad alegada, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra sus representados, y se reserva el lapso probatorio a los fines de traer al expediente las pruebas que aportaren los demandados.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Promovió documento marcado “A”, original de la LETRA DE CAMBIO librada en Caracas el 25 de febrero de 2003, con el número 1/1 a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,00) actualmente, SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 7.100,00) y cuyo vencimiento quedó establecido al 27 de marzo de 2003. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 436 del Código de Comercio. Así se declara.

• Promovió documento marcado “B”, ESTADO DE CUENTA al 13 de enero de 2004. Ahora bien, del expediente se evidencia que al folio 06 cursa “Estado de Cuenta” del BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO del 13-01-2004, de cuyo examen se constata que no posee el sello de la Entidad Bancaria respectiva y unas firmas ilegibles y, en vista que de éste no puede desprenderse autenticidad, esta J. no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Instrumento cambiario suscrito por las partes en esta causa, previamente consignado junto con el libelo de demanda, conforme a documento autentico que corre en autos marcado “A”, promovido con el objeto de dejar constancia de todas y cada una de las condiciones y términos en que fue pactada dicha negociación. Al respecto, esta J. observa que dicho instrumento ya fue valorado en el punto anterior, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse con relación a éste, y así se establece.

• El mérito favorable que emerge de todas y cada una de las pruebas cursantes al presente expediente, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación cambiaria, contenida en una (01) letra de cambio librada y aceptada por la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A. representada por su Presidente ciudadano F.S.F., su Vicepresidente ciudadano L.Z.P., actuando estos en sus propios nombres y el primero actuando en representación de se cónyuge ciudadana MARÍA ANTONIO DE F.D.S., quienes son los demandados en el presente juicio, en beneficio de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORO Y PRÉSTAMO, C.A., la cual funge como accionante.

En el presente juicio, la parte actora ha producido el instrumento en el cual consta la obligación del demandado, es decir, el efecto cambiario. De la revisión que hiciere esta J. al título valor, se desprende que el mismo cumple con todos los requisitos de existencia de la Letra de Cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio.

En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La denominación de letra de cambio en castellano; 2) La orden pura y simple de pagar la cantidad señalada en la letra; 3) La identificación del librado como FÁBRICA PROFER 44, C.A. 4) La fecha de vencimiento del instrumento: 27 de marzo de 2003; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago; 6) El beneficiario: sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORO Y PRÉSTAMO, C.A.; 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 25 de febrero de 2003 y; 8) La firma del Librador, que en este caso son el P. y V. de FÁBRICA PROFER 44, C.A.;

Luego de la revisión que hiciere esta J. al documento fundamental de la demanda; se puede evidenciar que el presente juicio se interpuso con ocasión al ejercicio de la acción directa conferida al portador de una letra de cambio y, cuya definición y presupuestos han sido contemplados por la autora M.A.P.R., en su obra “Letra de Cambio” en los siguientes términos:

La Acción directa es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Por tanto legitimado activo de la acción es el portador legítimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante (o su avalista).

Asimismo, la citada autora ha enunciado los presupuestos de esta acción en el siguiente orden:

1º S. qua non: que haya habido aceptación.

2º Que haya arribado el vencimiento (salvo los casos en que se den los presupuestos para la acción directa de regreso.

3º Que el pago no haya tenido lugar.

En el caso de marras, se evidencia del efecto cambiario que, el reglón del aceptante, aparece firmando en señal de aceptación por los representantes de la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A.; los ciudadanos F.S.F. y L.Z.P., en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, e identificados con las cédulas de identidad Nros. V6.302.539 y V-3.188.318 respectivamente.

Con relación a la aceptación de la Letra de Cambio, el artículo 433 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.”

De conformidad con la norma antes transcrita y evidenciada las firmas en el anverso de la letra de cambio, con la identificación de la parte demandada, es por lo que esta J. estima que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción directa ejercida por la actora.

Igualmente, se desprende del efecto cambiario que la fecha de vencimiento estipulada por las partes tuvo lugar el 27 de marzo de 2003, conforme a lo cual desde la mencionada fecha se encuentra abierta la oportunidad para hacer exigible el pago de la misma. En este sentido, estima esta J. que se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia de la acción directa.

Ahora bien, la ya descrita letra de cambio, es oponible al aceptante, quien se constituye como parte demandada en el presente juicio, por cuanto la misma cumplió con los requisitos para su existencia y validez. En estos términos, el referido efecto cambiario se establece como el instrumento contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.

Cabe destacar que dada la naturaleza del presente efecto cambiario, el mismo se encuentra revestido de ciertas características como son: el ser un título abstracto, en el sentido de que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, es decir, se prescinde de la causa patrimonial que dio lugar a su emisión. Igualmente, tiene el carácter de título constitutivo porque al momento de su creación nació el derecho incorporado en él. A su vez, este tipo de documento se basta a sí mismo para demostrar la existencia de la obligación.

Como consecuencia de lo anterior, la carga de la prueba de haberse libertado de la obligación cambiaria correspondería a los demandados, quienes, a través de los medios probatorios legales y pertinentes deben demostrar el hecho del pago o algún hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

No obstante lo anterior, la parte demandada, no compareció a juicio a promover las pruebas del hecho extintivo de la obligación de pago de la letra de cambio.

Ahora bien, la revisión del material probatorio conlleva a este sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”.

Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión de la actora, tenido legalmente por legítimo dicho título valor, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión de la actora, en virtud de lo cual, se verifica el último de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.

Habida cuenta de lo anterior, pasa esta J. a verificar la procedencia del contenido de la acción ejercida por la parte actora. Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio establece expresamente:

Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º- La cantidad de la letra aceptada y no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados. 2º- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento. 3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)

.

En el presente juicio, la pretensión de la parte actora consiste en la cancelación del saldo capital impagado de la letra de cambio, el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de su vencimiento hasta el 23 de enero de 2004, calculados a la tasa de interés aplicable vigente (que fije la Junta Directiva de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.) tanto en el período que la mora se inicie, como la vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela o cualquier ente oficial autorizado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a tal fin, para el momento de ocurrir la mora y por el tiempo que la mora continúe. En este sentido, considera esta J. que dichos intereses fueron legalmente estipulados y calculados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento, y así se establece.

De conformidad con el contenido del artículo 456 del Código de Comercio, y habida cuenta que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación contenida en el efecto cambiario, y toda vez que las pretensiones de la parte actora no resultan contrarias a derecho, esta J. observa que, por cuanto la parte demandada no demostró en el presente juicio el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, resulta procedente declarar con lugar la pretensión por cobro de bolívares sostenida en el presente juicio. Así se declara.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta J. en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta J., declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano F.S.F., de su Vicepresidente ciudadano L.Z.P., a estos en sus propios nombres y el primero actuando en representación de se cónyuge ciudadana MARÍA ANTONIO DE F.D.S., todas las partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano F.S.F., de su Vicepresidente ciudadano L.Z.P., a estos en sus propios nombres y el primero actuando en representación de se cónyuge ciudadana MARÍA ANTONIO DE F.D.S., todas las partes identificadas al comienzo de esta decisión, se CONDENA a los demandados al pago de los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) por concepto de capital de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.961,00) por concepto de intereses convencionales causados desde el 27 de marzo de 2003 hasta el 13 de enero de 2004, más los que se continúen causando hasta la cancelación de la deuda. TERCERO: Los intereses moratorios por el saldo del capital reclamado, desde el día VEINTISIETE (27) de MARZO de 2.003, exclusive, hasta el TRECE (13) de ENERO de 2.004, más los que se continúen causando hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: Se ACUERDA que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice el cálculo de los intereses compensatorios y moratorios que se continuaron causando sobre el saldo del capital reclamado, lo cual se hará por experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por el tiempo transcurrido desde el día TRECE (13) de ENERO de 2.004, exclusive, hasta el momento en el cual se decrete la ejecución de esta sentencia, tomando como base las tasas permitidas a los institutos financieros por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Se CONDENA en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P. MORALES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00489-12

Exp. Antiguo: AH13-M-2004-000086

MMC/YPM/05.

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