Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02, de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: C.D.S. e Y.C.S.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000, respectivamente.

DEMANDADO: S.C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.526.705.

DEFENSOR

JUDICIAL: C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.300 y 68.763, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 12-0599

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 24 de enero de 2006, por las abogadas C.D.S. e Y.C.S., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil por acciones “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, en contra de la ciudadana S.C.M.G., por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.

Consta de auto de fecha 07 de febrero de 2006 que Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. (f. 32)

En fecha 07 de junio de 2006, compareció ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se decretara medida de secuestro y auto de detención sobre el vehículo objeto de la presente demanda. (f. 71)

Luego en fecha 06 de julio de 2006, la parte actora solicitó al Juzgado de origen se sirva a nombrar defensor ad litem a la parte demandada en el presente juicio. (f. 72)

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal de origen, designó a la abogada Y.D., defensora ad litem de la parte demandada. (f. 79)

En fecha 26 de marzo de 2007, compareció ante el Juzgado la abogada Y.D., quien aceptó y juró cumplir fiel y responsablemente con las funciones designadas. (f. 85)

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2007, compareció la defensora ad litem designada, quien consignó ante el Juzgado de origen escrito de contestación a la demanda. (f. 86 y 87)

Luego en fecha 16 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 88)

En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado de origen admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 91)

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA :

Que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que la sociedad AUTO BRANMAR, C.A., domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 709-A-Sgdo, y modificado sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito por ante la misma citada Oficina de Registro, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 13-A-Sgdo., representada por su Gerente General ciudadano M.B.C., dio en venta a crédito, con Reserva de Dominio a la ciudadana S.C.M.G., un (01) vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT MAXX 1.5L A/T 4 PUERTAS; PLACAS: MDW-50F; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: G4EK4578659; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y600025; CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

Que el precio de venta de dicho vehículo fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.144.920,ºº) el cual sería pagado por la compradora en el plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados a partir de la autenticación del documento de compra venta, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el primer vencimiento a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato compra venta, antes referido.

Que se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato que la cuota mensual que la compradora se comprometió a pagar durante el primer periodo mensual, se fijó en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 533.174,52) y se estipularon siete (07) cuotas especiales a ser canceladas.

Que se estableció en el contrato, que la falta de pago de dos (02) cualquiera de las indicadas cuotas mensuales, daría derecho al vendedor o a sus cesionarios a dar por resuelto de pleno derecho el contrato y exigir el cumplimiento fiel y exacto del contrato, ya que el comprador perdería el beneficio del plazo. El vendedor y sus cesionarios, tendrían además derecho de cobrar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la compradora.

Que en la Cláusula Décima del contrato se estableció que si la resolución del contrato con reserva de dominio obedeciere por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la compradora en el contrato, las cuotas pagadas por esta quedarían en beneficio del vendedor o sus cesionarios a titulo de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Que consta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes mencionado, en su Cláusula Décima Quinta en adelante, que la vendedora empresa AUTO BRANMAR C.A., cedió y traspasó a su representada, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., antes identificada, los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato, incluido el crédito con todos sus intereses y demás accesorios, concedido a la ciudadana S.C.M.G., siendo el precio de la cesión la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.144.920,ºº) antes de la reconversión monetaria, por lo que la parte actora quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo con lo establecido en el contrato que antecede.

Que de lo antes explanado en virtud, de la cesión realizada a su representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., existe a favor de ésta un derecho de crédito y a cargo de la Compradora-deudora una obligación de pago, la cual ha sido incumplida, ya que 11 de octubre de 2005, la Compradora adeuda ocho (08) cuotas del crédito concedido para el pago del precio del vehículo adquirido, cuyos montos al encontrarse de plazo vencido, son líquidos y exigibles y alcanzan la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.504.539,23) antes de la reconversión monetaria, lo cual le da derecho a la Acreedora de accionar conforme a lo pautado en los artículos 13 y siguientes de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y solicitar la Resolución del Referido contrato como en efecto lo hace mediante la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación, lo siguiente:

Negó, rechazó, y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

Negó, contradijo y se opuso a la terminación del contrato por la vía de Resolución de contrato.

Negó, rechazó y contradijo el pago de las cantidades de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.685.048,95), antes de la reconversión monetaria

Negó, rechazó y contradijo el pago de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.180.347,21) antes de la reconversión monetaria, por concepto de intereses.

Negó, rechazó y contradijo el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 639.143,07) antes de la reconversión monetaria, por concepto de intereses de mora.

Negó, rechazó y contradijo la solicitud de entrega material de vehículo a la demandante y restitución por vía reivindicatoria del mismo.

Negó, rechazó y contradijo el pago de las costas y costos procesales del presente juicio.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Original de contrato Compra- Venta con Reserva de Dominio, suscrito por la sociedad mercantil AUTO BRANMAR, C.A., y la ciudadana S.C.M.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 19 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, documento marcado con la letra “B”, instrumento probatorio, mediante el cual la parte actora, demostró la relación contractual existente entre las partes, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Carta de aceptación del crédito, documento inserto en el folio (26) de la presente causa, instrumento probatorio mediante el cual se evidenció la aceptación del crédito por parte de la demandada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Estado de cuenta al 11 de octubre de 2005, inserto en los folios (27 y 28), y Tabla de amortización de crédito, inserto en el folio (29) de la presente causa, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora pretende demostrar, el monto adeudado a esa fecha por la parte demandada, este Juzgado, la desecha, por ser un documento emanado de la misma parte, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, el demandado no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora.

-IV-

-MOTIVACION PARA DECIDIR-

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer que en el presente caso, la pretensión de la actora versa sobre la resolución del contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO BRANMAR C.A., y la ciudadana S.C.M.G., autenticado por ante Notaria Pública del Municipio GUAICAIPURO del Estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 114, sobre un bien mueble constituido por un vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT MAXX 1.5L A/T 4 PUERTAS; PLACAS: MDW-50F; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: G4EK4578659; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y600025; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, por el incumplimiento en el pago de las cuotas a la fecha de su vencimiento excediendo de la octava parte del precio total de la venta.

Esta pretensión fue negada por la defensora judicial de la accionada, quien arguyó que su representada no adeudaba actora la cantidad de bolívares indicada por la actora, sin traer prueba laguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Administrador de Justicia a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto.

Considera oportuno indicar este juzgador que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Sin embargo, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

En consecuencia, este Juzgador pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T..

En este sentido, el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, establece:

Artículo 13: “..Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte el precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

Del análisis de la precitada norma, se desprende que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio se origina por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas. Sin embargo, la ley estipula una excepción, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

En este orden de idea, señala el autor L.A.G. (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:

…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,

• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,

• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,

• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,

• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,

• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

. (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:

…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar.

c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

Ahora bien, analizando el presente caso observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de ocho (08) cuotas, consecutivas, las cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.504.539,23) antes de la reconversión monetaria, hoy OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.504,53).

En este sentido, es pertinente citar el contenido de la cláusula Novena del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece:

dará derecho a EL VENDEDOR o a sus cesionarios a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato en los casos siguientes: a) la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas por parte de LA COMPRADORA, y a discreción de EL VENDEDOR o a sus cesionarios, lo cual hará liquidas y exigibles las cantidades adeudadas…

Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Siendo así las cosas, observa este Juzgador claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En este mismo orden de ideas, es menester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece:

…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…

Tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula Décima: “si la resolución del contrato con Reserva de Dominio ocurre por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la COMPRADORA asume por el presente documento, que las cuotas pagadas por éste quedará en beneficio de EL VENDEDOR o sus cesionarios a titulo de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.”

Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadana S.C.M.G., sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo dispone la antes mencionada cláusula Décima del mencionado contrato de compra-venta con reserva de dominio, el cual transcribimos anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo ut supra, quedó demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio totales, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, y se ordena la entrega material del vehiculo con las siguiente características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT MAXX 1.5L A/T 4 PUERTAS; PLACAS: MDW-50F; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: G4EK4578659; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y600025; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta en por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la ciudadana S.C.M., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVAD DE DOMINIO, ambos identificados al inicio de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena la entrega material del vehiculo con las siguiente características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT MAXX 1.5L A/T 4 PUERTAS; PLACAS: MDW-50F; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: G4EK4578659; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y600025; CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

TERCERO

Quedan a favor de la parte actora las cuotas pagadas en justa compensación del uso del vehículo objeto del presente juicio.

CUARTO

Queda condenada la parte demandada al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. Nº 12-0599

CHB/EG/Alexis.

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