Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de Septiembre de 1964, bajo el No. 16, Tomo 11-A-Pro, cuya ultima modificación estatutaria , por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución No. 131-02, de fecha 8 de Agosto , registrada del 2002, emanada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial No. 37-511 de fecha 22 de agosto de 2002,bajo el No. 59, Tomo 134-A Sgdo.

APODERADAS

JUDICIALES: C.D.S. e I.C.S.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25000, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES MON-SAN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Junio de 1989, bajo el No. 36, Tomo 190-A-Sgdo.

APODERADA

JUDICIAL: E.M. M., P.M.N., M.R. OROPEZA Y E.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.136, 93.350, 65.846 y 140.728, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 12-0657

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado en virtud a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, por tanto este Tribunal procede a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución. Tenidas las partes notificadas del abocamiento, procede este Tribunal a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones.

Mediante auto dictado el 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ese Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la causa a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 12 de Abril de 2012.

Trata el presente asunto de la demanda presentada por las abogadas C.D.S. e Y.C.S.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., que por COBRO DE BOLIVARES inició contra la sociedad mercantil INVERSIONES MON-SAN C.A, en los siguientes términos:I) Que su mandante es poseedora y portadora legitima de una letra de cambio librada y autenticada en fecha 2 de Diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 89, el cual fue aceptada por la sociedad mercantil INVERSIONES MON SAN, C.A. en la persona de su administrador general ciudadano J.A.D. M., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00). II) Que en dicho objeto de marras se estableció que “…en caso de mora se aplicaría por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado, intereses moratorios los cuales serían calculados, a la tasa aplicable vigente (que fijara la Junta Directiva de BANPLUS E.A.P, C.A), tanto el periodo en que la mora se inicie como la vigencia en los periodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela … nuestra mandante fijó la tasa de interés de mora a la rata del TREINTA Y UNO POR CIENTOS (31%) anual…”, siendo la fecha de vencimiento de dicha letra el día 28 de Septiembre de 2005. En consecuencia, la parte demandada adeuda la cantidad de

SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 735.000.000,00). III) Fundamenta la presente demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 124, 410, 429, 434, 441, 451, 455, 456 y 527 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1271 del Código Civil, así como el articulo 32 de la Ley de Banco y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 45 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela; con la Resolución No. 050501, dictada por el Banco central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 38.178 en fecha 3 de mayo de 2005, y con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. IV) Solicitó que la sociedad mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A sea condenada a cancelar las siguientes cantidades: SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.735.000.000,00), por concepto de saldo total de capital y CIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.170.254.583, 33), por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto del capital desde el 28 de Septiembre de 2005, hasta el 24 de Agosto de 2006, calculados a la tasa de interés convenida al 31% anual. VI) Que en caso de ser declarada inadmisible el pago de los intereses moratorios calculados al treinta y uno por ciento (31%), demandaron la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.460.416,66), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del cinco por cientos (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto desde el 28 de Septiembre de 2005, hasta el 24 de agosto de 2006 y consecutivamente los intereses generado desde dicha fecha hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitiva.

A los efectos de la admisión de la referida demanda, la parte actora consignó en fecha 5 de Febrero de 2007, los siguientes recaudos:

• Original de Poder otorgado por los ciudadanos B.A., J.B. y G.O., en sus condiciones de miembro de la junta Interventora de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO C.A., a las abogadas C.D.S. e I.S.G.. Marcado con la letra A.

• Original de la letra de cambio. Marcado con la letra B.

• Original de la carta de aceptación del crédito por el ciudadano J.A.D.D.M., en su condición de Administrador Gerente de la sociedad mercantil MON-SAN, C.A. Marcado con la letra B1.

• Copia simple de la resolución del Banco Central de Venezuela, de fecha de 3 de Mayo de 2005, No. 338.728. Marcado con la letra C.

• Copia Simple del estado de cuenta de la Sociedad mercantil MON-SAN. Marcado con la letra D.

• Copias simple del registro mercantil de la sociedad mercantil MON-SAN, C.A. Marcado con la letra E.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando la citación personal de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

Iniciadas las gestiones de citación personal de la demandada y resultando infructuosa la misma, el día 13 de Abril de 2007, la parte actora solicitó que se citara mediante cartel a la accionada, lo que fue acordado por el A Quo, mediante auto fechado el 08 de Mayo de 2003 (f. 44 y 45).

Dada la incomparecencia de la parte demandadas, el Tribunal mediante auto fechado el 12 de julio de 2007, procedió a designar defensor Ad-Litem a la parte demandada, en la persona de la ciudadana abogada E.M., siendo aceptado dicho cargo en fecha 6 de Noviembre del mismo año.

Dentro del lapso de emplazamiento para contestar, la defensora judicial de la demandada procedió a consignar en fecha 19 de Mayo de 2008, escrito de contestación a la demanda, contentivo de tres (03) folios útiles, cuyos alegatos quedaron establecidos de la siguiente manera: 1) En virtud que aceptó y fue juramentada en el cargo de defensor de la demandada asignado por el Tribunal de la causa, procedió a realizar los trámites pertinentes y necesario para localizar a su defendida, a los fines de obtener mayor elementos de convicción que le permitiera realizar una adecuada defensa en beneficio de los derechos e intereses, resultando la misma infructuosa. 2) Negó, rechazó y se opuso a la demanda por cobro y bolivares, en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho y finalizó solicitando que se declare sin lugar la demanda propuesta, en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia fecha 27 de Junio de 2008, el ciudadano J.A.D.G., en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados ELISSETT IBARRA, J.A. CONTRERAS VEGA Y R.A.L.F., a objeto de que lo representen en el presente proceso.

En fecha 30 de Junio de 2008, las abogadas I.S.G. Y C.D.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la actora, consignaron escrito de promoción de prueba constante de cuatro (04) folio útiles, en los siguientes términos: I) Que de conformidad con los artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil

en concordancia con los artículos 124,126,410 y 411 del Código de Comercio y 1969 del Código Civil, promovió y opuso la letra de cambio librada y autenticada en fecha 2 de Diciembre de 2004, por ante notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 89, aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MON-SAN, la cual demuestra la existencia de una obligación cambiaria a favor de su poderdante. II) promovió copias certificadas del escrito Libelar y auto de admisión debidamente registrada por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 2007, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo de 1969 del Código Civil. III) Promovieron la Resolución dictada por el Banco Central de Venezuela No. 05-05-01, la cual autoriza a su representada a cobrar los intereses moratorios convenidos, calculados a la tasa aplicable vigente que fijara la Junta Directiva, más el recargo por mora que haya fijado el Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa del treinta y un por ciento (31%) anual, resultando la sumatoria de la tasa fijada por la junta directiva, la del veintiocho por ciento (28%) aunado el tres Por ciento (3%) por concepto de intereses de mora, anuales. IV) finalmente promovieron la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de Banco, a objeto de establecer las tasas de interés fijadas.

En fecha 27 de Junio de 2008, la abogada ELISSETT IBARRA, apoderada de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MON-SAN, presentó escrito de promoción de prueba constante de de tres (03) folios útiles, en los siguientes términos: I) promovió y opuso documento privado de finiquito marcado con la letra “A”, expedido y emitido por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO, C.A., suscrito y firmado por los ciudadanos R.P.G. y J.C.P.G., en sus caracteres, de vicepresidente y presidente, respectivamente, de dicha empresa, en el cual se evidencian las declaraciones de los mismo, en cuanto a que a la fecha de 2 de Marzo de 2005, su poderdante había cancelado la totalidad del capital, más los intereses correspondiente al crédito.

Mediante diligencia fechada el 14 de Julio de 2008, la abogada I.C.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó y desconoció tanto el contenido así como la firma del documento de finiquito presentado por la parte demandada adjunto a su escrito de prueba.

En fecha 23 de julio de 2008, mediante diligencia la apoderada de la parte demandada compareció y solicitó prueba de cotejo, a fin de que se practique la grafotécnica en las rubricas de los ciudadanos R.P.G. y JULIO

C.P.G., a objeto de demostrar la autenticidad del documento de finiquito de la obligación que se demanda.

El Tribunal de la causa en fecha 25 de Julio de 2008, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a las pruebas por la actora, se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, a los fines de que dicho instituto informara sobre la tasa de intereses de capital y moratorios que se fijara para la operaciones realizadas por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A. Igualmente, admitió la prueba de cotejo al documento impugnado, promovido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de nombramiento de expertos grafotécnicos, levantada en fecha 30 de Julio de 2008, fueron designados los ciudadanos P.M.L.R., titular de la cédula Nº. 3722.439, M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.277.970 y R.J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.651, quienes en su oportunidad juraron cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.

En fecha 17 octubre de 2008, los M.S.M., P.M. MOLLET RIVERO Y RAUMOND J.O.M., en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron de manera unánime el dictamen correspondiente constante de 14 folios útiles, así como las planas gráficas representativas de las rúbricas examinadas.

En fecha 7 de Julio de 2009, la abogada C.D.S. e I.S.G., en su condición de apoderados judiciales de la actora consignaron escrito de informe constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 21 de Mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el avocamiento y sentencia en la presente causa, el cual el Tribunal acordó por auto de fecha 23 de Mayo de 2012.

III

DE LAS PRUEBAS

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la manera siguiente.

A tal efecto, la parte actora, aportó:

• Original de la letra de cambio. Marcado con la letra B. emitida en fecha 2 de marzo de 2004 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.750.000.000,00), el fueron librada, avalada y aceptada por la sociedad mercantil INVERSIONES MON-SAN, C.A., sin aviso y sin protesto a la orden de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., quien en su carácter de beneficiaria de la obligación cambiaria, que al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de ésta manera que la accionante es tenedora legítima de tal instrumento cambiario, y así se decide.

• Original de la carta de aceptación del crédito por el ciudadano J.A.D.D.M., en su condición de Administrador Gerente de la sociedad mercantil MON-SAN, C.A., marcado con la letra B1. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente del títulos de crédito ya identificados, y demuestra la titularidad de la actora con respecto a los mismos. Dicha promoción no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 ejusdem, y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa.

Reprodujo e hizo valer el documento privado de finiquito expedido y emitido por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, suscrito y firmado por los ciudadano R.P.G. y J.C.P.G., ambos en su carácter de presidente y vicepresidente de dicha empresa, en fecha 2 de marzo de 2005. Dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte actora, y al respecto, este sentenciador observa que la demandada insistió en hacer valer dicho documento y para ello promovió prueba de cotejo sobre el documento cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera este Tribunal que debe iniciarse el análisis de esta prueba revisando, primeramente, las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, y las cuales fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados tanto por las partes como por el Tribunal. Dicha experticia fue

practicada por los ciudadanos expertos M.S.M., RAYMON ORTA MARTÍNEZ Y P.M.L.R. y quienes consignaron sus resultas de manera unánime en fecha 17 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia, en la prueba de cotejo practicada, las firmas estampadas sobre el documento impugnado fueron realizadas por las personas que suscribieron el documento indubitado, es decir, fueron suscritas por los ciudadanos J.C.P.G. y R.P.G.. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalaron, entre otros, lo siguiente: “… los tres expertos conjuntamente, en primer lugar procedimos a observar, analizar y estudiar detenidamente los documentos de carácter indubitado; a fin de evaluar las particularidades individualizantes presentes en cada uno de los grupos de firmas indubitadas, y así ubicar el conjunto de puntos característicos que nos permitan individualizar cada grupo de firmas, obteniendo de este manera en los trazos y rasgo las constantes que se presentan en las firmas de carácter indubitado, mediante la utilización de los materiales e instrumentos adecuados para tal fin, como microscopio portátil 30X, con iluminación, marca lumagny; juego de dibujo lineal, lupas de diversos tipos, modelos y aumentos, lupa especial e iluminación a diferentes ángulos, lupa Ajustable Magnifer 8X, Lupa binocular, Juego de Dibujo Lineal, lupa de diversos tipos…”

…omissis…

PRIMERO: La firma de carácter Cuestionado que, como de J.C.P.G., Cédula Nº V- 13.556.631, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, aparece suscrita en el documento de cancelación del Préstamo otorgado a INVERSIONES MON-SA , C.A., de fecha: En Caracas , a los 2 días del mes de Marzo de 2005, inserto en el folio 104 del Expediente Nº 2007-13697; fue ejecutada por la misma persona que como “ J.C.P.G.I. Nº 88.017, o identificándose como J.C.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.556.631, suscribió los siguientes documentos: 1.- en su visado, la Letra de Cambio marcada con la letra “B”, autenticada por ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha:”Las Mercedes, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), anotada bajo el Nº 39, tomo 89. ”dicho instrumento cambiario corre inserto los folios 14, 15 y 16 del Expediente Nº 2007-13697, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2.- Con el Carácter de EL OTORGANTE”, el poder general Marcado “D” autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha:” 04 de

abril de DOS MIL (2003)

anotado bajo el Nº 92, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública; y que en Copia Certificada corre inserto a los folios 97, 98 y 99 del Expediente Nº 2007-15007, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas…” (subrayado suyo)

…omissis...

“SEGUNDO: La firma de carácter Cuestionado que, como de R.P.G., Cedula de identidad Nº V- 11.313.212, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO , C.A, aparece suscrita en el documento de cancelación del Préstamo otorgado a INVERSIONES MON-SAN , C.A., de fecha: En Caracas , a los 2 días del mes de Marzo de 2005, inserto en el folio 104 del Expediente Nº 2007-13697; fue ejecutada por la misma persona identificándose como “REMO ALEJANDRO GOELDLI”, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.313.212, suscribió los siguientes documentos: 1.- La tarjeta Alfabética de identificación que reposa en los Archivos de la Oficina Nacional de Identidad (O.N.I.D.E.X) y 2.- con carácter de “EL OTORGANTE”, El Poder General marcado “C”, autenticado por ante Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha : “cuatro(04)de abril de DOS MIL TRES (2003.” Anotado bajo el Nº 88, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; documentos que en Copia Certificada corre inserto a los Folios 94,95 y 96 del Expediente Nº 2007-15007 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo firmas examinadas…” (subrayado suyo).

De lo antes expuesto, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos M.S.M., RAYMON ORTA MARTÍNEZ Y P.M.L.R., en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así se decide.

De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, fueron ejecutadas por los ciudadanos J.C.P.G. y R.P.G.. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento de aportado por la demandada, y que le fue opuesto al actor para su reconocimiento, liberándolo así de la obligación que fuera asumida. Y así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, la letra de cambio demandada, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida.

Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba

de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Por tanto, precisa el Tribunal que la demandada demostró para el proceso el hecho extintivo, de la pretensión demandada, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago del referido instrumento cambiario, constituyéndose todo esto en que el demandado cumplió con la carga procesal de probar a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador desecha la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MON-SAN C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

C.H.B..

EL SECRETARIO,

E.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0657

CHB/.

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