Decisión nº 95 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

La presente causa se inició por demanda laboral, presentada en fecha 07-10-99 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y correspondió conocer a este Juzgado de Municipio por declinatoria de competencia del Juzgado de la causa y subsiguiente inhibición del Juez Tercero de estos mismos Municipios declarada con lugar, y por aplicación del sorteo de Ley, por la parte actora ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.283.524, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido de la Abg. D.C.L., titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; contra la firma personal “MUEBLERIA SAN ANTONIO”, registrada por ante El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-03-87, exp. No. 36, tomo B-3; ubicada en esta misma ciudad de El vigía del Estado Mérida; en la persona de la ciudadana ESAMIREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.004.068, domiciliada en esta misma ciudad de El vigía del Estado Mérida, en su condición de propietaria del citado fondo de comercio; para que convenga en cancelarle o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de las prestaciones sociales que le adeuda, especificados ampliamente en el escrito libelar.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 11-10-99, el tribunal ordenó la citación personal de la demandada empresa en la persona de su propietaria, con la orden de comparecencia para el tercer día de Despacho siguiente a su citación. En el mismo ordenó librar los recaudos de citación. Citada legalmente por carteles la demandada empresa conforme a los parámetros del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que consta de la diligencia suscrita por el alguacil al folio 31, de fecha 18-11-99, y cumplidas las demás formalidades legales referente a la citación del patrono por carteles, solicitada por la actora, lo que consta al folio 26. Por diligencia de fecha 01-12-99, la demandada de autos a través de su representante legal ciudadana M.E.G., asistida del Abg. D.H.M., se dio por citada. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la demandada empresa a través de su representante legal ciudadana M.E.G. asistida del abogado D.H.M. y procede a dar contestación a la demanda, por escrito presentado en fecha 07-12-99, a los folios 33 y 34. Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes adujeron las pruebas que creyeron conveniente a sus intereses, la parte demandada a través de diligencia de fecha 16-12-99, folio 37, y escrito presentado en la misma fecha al folio 38, la parte actora. El tribunal por auto de fecha 21-12-99 las admite y ordena su evacuación, a excepción de los testificales promovidos por el demandado, y la prueba de exhibición promovida por la actora, contenida en los particulares segundo y tercero. Solamente la parte actora presentó Informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

RESPECTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Que en su condición de mensajero y oficinista trabajó para la firma personal “MUEBLERÍA SAN ANTONIO”, propiedad de la ciudadana M.E.G., desde el día 20-09-93 hasta el día 10-09-98, fecha en que se retiró voluntariamente, con un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 10 días, siendo su último sueldo de Bs. 75.000,00. Que al retirarse voluntariamente su patrona se negó a cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que ocurrió a la Inspectoría del Trabajo de esta localidad y solicitó su citación, negándose la parte patronal acudir a la citación, quien para evadir su obligación de cancelarle las prestaciones sociales lo denunció ante el C. T. P. J. por la presunta comisión de apropiación indebida, posteriormente lo acusó de hurto y en la actualidad otra por el delito de estafa en su perjuicio, siendo hasta detenido por ese cuerpo policial, en fecha 16-10-98. Que por ello demanda a la firma personal “MUEBLERÍA SAN ANTONIO” a través de su propietaria ESAMIREZ GUILLEN, a fin de que convenga en cancelarle por prestaciones sociales, o a ello sea condenada por el tribunal al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad. 60 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999,80; Vacaciones fraccionadas: 27.5 días X Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 91.666,57; Utilidades: 11.25 días X Bs. 3.333,33 diarios 2.500 diarios = Bs. 37.499,96; Antigüedad al 18-06-97 = 120 días X Bs. 1.820,00 = Bs. 218.400,00; Bono de Transferencia: = 90 días X Bs. 1.820,00 = Bs. 163.800,00; Antigüedad del 16-6-98 al 10-9-98 = 10 días X Bs. 3.333,33 = Bs.33.333,33; Diferencia salarial desde el 19-6-97 al 3-14-98 = 311 días X Bs. 680,00 = Bs. 211.480,00 y desde el 1-5-98 al 10-9-98 = 130 días X Bs. 833,33 = Bs. 108.332,90 para un total de Bs. 1.064.512,50. Que a esta cantidad se le restan Bs. 100.590,00 que recibió por concepto de adelanto de antigüedad, quedando a deberle la cantidad de Bs. 963.922,00. Pide al tribunal ordene la indexación monetaria, que se tome en cuenta los efectos de la inflación de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el B. C. V. entre la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En primer lugar, Niega, rechaza y contradice tantos los hechos alegados como los argumentos de derecho expresos en el libelo de la demanda por ser temeraria y sin razón alguna. En segundo lugar, opone la prescripción de la acción por haberse consumado el término que establece la normativa laboral. Por haber laborado desde el 20-09-93 hasta el 10-09-98 fecha de su retiro voluntario, con un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 10 días, con un último salario de Bs. 75.000,00 habiendo transcurrido más del año siendo consumido el término que establece el artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo. En tercer lugar, opone al accionante el pago que por concepto de prestaciones sociales realizó su representada en fecha 15 de de 1.998, por un monto de Bs. 933.612, 45 discriminados de la siguiente manera: Antigüedad. 120 días X Bs. 399.999,60; más por Diferencia salarial del año 98 = 130 días = Bs. 108.332,90; más Diferencia salarial del año 97 = 311 = Bs. 211.480,00; Utilidades: año 98 = Bs. 49.999,00; Bono de Transferencia: año 97 = 90 días = Bs. 163.800,00; para un total de Bs. 933.612,45; en cuarto lugar, Niega, rechaza y contradice que su representada deba por concepto de prestaciones sociales lo siguiente: Antigüedad. 60 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999,80; Vacaciones fraccionadas: 27.5 días X Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 91.666,57; Utilidades: 11.25 días X Bs. 3.333,33 diarios 2.500 diarios = Bs. 37.499,96; Antigüedad al 18-06-97 = 120 días X Bs. 1.820,00 = Bs. 218.400,00; Bono de Transferencia: = 90 días X Bs. 1.820,00 = Bs. 163.800,00; Antigüedad del 16-6-98 al 10-9-98 = 10 días X Bs. 3.333,33 = Bs.33.333,33; Diferencia salarial desde el 19-6-97 al 3-14-98 = 311 días X Bs. 680,00 = Bs. 211.480,00 y desde el 1-5-98 al 10-9-98 = 130 días X Bs. 833,33 = Bs. 108.332,90 para un total de Bs. 1.064.512,50, que tampoco debe indexación bajo ningún concepto.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA.

Primero

El valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le favorezcan. Segundo: valor y mérito jurídico del recibo de pago al folio 35. Tercero: Los testimoniales de los ciudadanos J.R.B.P., cedula de identidad No. 13.283.627, SAHAIL M.S.G., cedula de identidad No.12.049.076, N.A.M., cedula de identidad No. 9.394.930, W.E.Z.; cedula de identidad No. 8.070.933.

De las pruebas producidas por la demandada de autos, a excepción de la prueba de testigos que no fue admitida, las documentales promovidas en los particulares primero y segundo, serán analizadas y valoradas como elementos probatorios aportados al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Primero

Invoca el mérito favorable de las actas procesales, especialmente 1) De la copia certificada de las actuaciones levantadas por ante La Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. 2) De la confesión de la parte demandada contenida en el escrito de contestación. Segundo: Promueve la exhibición de los libros Diario y Mayor de la demandada ejercicio económico del año 98. Tercero: Promueve la prueba de posiciones juradas de la demandada en la persona de su representante y de su propietaria M.E.G., estando dispuesto a absolverlas recíprocamente.

De las pruebas promovidas y admitidas a excepción de la prueba de exhibición que no fue admitida, y de la de posiciones juradas que no se materializó o evacuó, por no haber sido posible la citación personal del absolvente, las del particular primero y segundo que fueron admitidas y su misma promoción envuelve su evacuación, pasan a formar parte del material probatorio.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Este tribunal conforme a lo ordenado en el particular tercero del Dispositivo de la sentencia proferida por El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a dictar nueva sentencia para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y así pasa decidir sobre el fondo de la controversia con los elementos que obran de autos, constatando este tribunal que de autos obra la contestación de la demanda a los folios 33 y 34, y en la misma convino la demandada que el accionante si prestó los servicios laborales en el fondo de comercio de su propiedad “MUEBLERIA SAN ANTONIO” desde el 20-09-93 al 10-09-98, que su retiro fue voluntario, con un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 10 días, con un salario de Bs. 75.000,.00; la divergencia entre los alegatos de ambas partes contendientes se presenta en los conceptos laborales reclamados y el monto del dinero que dice la demandada recibió el trabajador reclamante bajo recibo; por un lado el trabajador alega en el libelo de la demanda que recibió en adelanto del patrono demandado la cantidad de Bs. 100.000,00; del otro lado la parte patronal demandada alega en la contestación de la demanda que el trabajador recibió bajo recibo el pago por conceptos laborales en fecha 15-09-98, por un monto de Bs. 933.612, 45 discriminados de la siguiente manera: Antigüedad. 120 días X Bs. 399.999,60; más por Diferencia salarial del año 98 = 130 días = Bs. 108.332,90; más Diferencia salarial del año 97 = 311 = Bs. 211.480,00; Utilidades: año 98 = Bs. 49.999,00; Bono de Transferencia: año 97 = 90 días = Bs. 163.800,00; para un total de Bs. 933.612,45; Niega, rechaza y contradice que su representada deba por concepto de prestaciones sociales lo siguiente: Antigüedad. 60 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999,80; Vacaciones fraccionadas: 27.5 días X Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 91.666,57; Utilidades: 11.25 días X Bs. 3.333,33 diarios 2.500 diarios = Bs. 37.499,96; Antigüedad al 18-06-97 = 120 días X Bs. 1.820,00 = Bs. 218.400,00; Bono de Transferencia: = 90 días X Bs. 1.820,00 = Bs. 163.800,00; Antigüedad del 16-6-98 al 10-9-98 = 10 días X Bs. 3.333,33 = Bs.33.333,33; Diferencia salarial desde el 19-6-97 al 3-14-98 = 311 días X Bs. 680,00 = Bs. 211.480,00 y desde el 1-5-98 al 10-9-98 = 130 días X Bs. 833,33 = Bs. 108.332,90 para un total de Bs. 1.064.512,50.

Observándose de los hechos alegados por las partes y controvertidos como lo es el rechazo al reclamo de los conceptos laborales que demanda el trabajador reclamante, se observa de su contenido en el particular cuarto del escrito contentivo de la contestación de la demanda, que cada uno de los conceptos laborales reclamados son rechazados en forma pura y simple y sin fundamentación alguna, no ajustándose a lo previsto en el artículo 68 de La Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En cuanto al recibo de pago que por concepto de prestaciones sociales opone y produce en la contestación de la demanda la parte patronal demandada al trabajador reclamante, por la cantidad de Bs. 933.612,45 que riela al folio 35 del presente expediente, emitido en fecha 15-09-98 por MUEBLERÍA SAN ANTONIO; se constata por diligencia de fecha 08-12-99, al folio 36, que el mismo fue desconocido tanto en la firma como en su contenido por la parte demandante a quien le fue opuesto por el demandado de autos, dentro de los cinco días siguientes a su producción, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la parte que lo produjo hacerlo valer en el juicio, con la carga de probar su autenticidad en el juicio; observándose de las restantes actuaciones que el presentante del instrumento privado recibo de pago, no lo hizo valer en el juicio, ni promovió prueba alguna para determinar la autenticidad de la firma, promoviéndolo como prueba en la etapa probatoria, aún habiendo sufrido en su oportunidad el desconocimiento de la firma; razón por la que este tribunal no lo valora, ni aprecia como elemento probatorio, y como consecuencia no le atribuye ningún efecto jurídico que influya en el monto reclamado.

En todo caso, era la parte patronal quien tenía la obligación de probar los hechos que alegó en su defensa, toda vez que no negó la relación laboral, ni demás circunstancias de tiempo, modo y lugar del retiro voluntario del trabajador; aunado al hecho de que los conceptos laborales reclamados por el trabajador reclamante fueron rechazados por el patrono demandado en forma pura y simple, sin fundamentación alguna, no ajustándose a lo previsto en el artículo 68 de La Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Rechaza la demandada empresa la Indexación Judicial, que no la debe bajo ningún concepto; entendiendo este tribunal, que la indexación judicial por la pérdida del valor monetario no lo es en virtud de la razón o motivo por la cual culmina la relación laboral, que el trabajador adquiere el derecho a que se le pague, sino que la obligación de pagar las prestaciones del trabajador una vez terminada la relación laboral la obligación nace desde la fecha del retiro del trabajador, sea este voluntario o justificado o por despido justificado, pues el trabajador adquiere el derecho de cobrar sus prestaciones sociales concluida como sea la relación laboral, y al no ser canceladas oportunamente el Bolívar sufre el desajuste a consecuencia de la inflación galopante, lo que provoca el ajuste monetario a través de la Indexación Judicial conforme al Índice de precios al Consumidor. Por todo lo expuesto anteriormente no le queda otra alternativa a este tribunal sino la declarar con lugar la demanda incoada por el trabajador demandante contra la firma mercantil “MUEBLERIA SAN ANTONIO”, en la persona de su propietaria M.A.G.. Acuerda la Indexación Judicial sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar en la parte Dispositiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda 11-10-99 hasta la ejecución de la sentencia, conforme al Índice de Precios al consumidor.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Segundo de Los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la parte actora ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.283.524, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido de la Abg. D.C.L., titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; contra la firma personal “MUEBLERIA SAN ANTONIO”, registrada por ante El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-03-87, exp. No. 36, tomo B-3; ubicada en esta misma ciudad de El vigía del Estado Mérida, en la persona de la ciudadana ESAMIREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.004.068, domiciliada en esta misma ciudad de El vigía del Estado Mérida, en su condición de propietaria del citado fondo de comercio. En consecuencia, se condena a la demandada firma personal “MUEBLERIA SAN ANTONIO, en la persona de la ciudadana ESAMIREZ GUILLEN a pagar al ciudadano R.A.B., ambas partes ampliamente identificadas, los siguientes conceptos laborales: Primero: ANTIGÜEDAD: Art. 108 L. O. T. = 60 días X Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 199.999,80; VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225. = 27.5 días X Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 91.666,57; UTILIDADES. Art. 174 L. O. T. = 11.25 días X Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 37.499,96; ANTIGÜEDAD al 18-06-97 = 120 días X Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 33.333,33; DIFERENCIA SALARIAL, desde 19-06-97 al 31-04-98 = 311 días X Bs. 680,00 = Bs. 211.00; DIFERENCIA SALARIAL, desde 01-05-98 al 10-09-98 = 130 días X Bs. 833,33 = Bs. 108.332,90. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.064.512,50, menos la cantidad de Bs. 100.000,00 que el trabajador confiesa haber recibido, para un total de Bs. 964.512,50; Segundo: Más la cantidad que resulte por concepto de Indexación Judicial desde la fecha de admisión de la demanda 11-10-99 hasta la ejecución de la sentencia, conforme al Índice de Precios al consumidor.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente causa fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despachos siguiente al que conste en autos el haberse practicado la notificación de la última de las partes. Líbrese boletas de notificación a las partes.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano R.A.B., constituyó apoderada judicial a la abogada D.C.L., según consta de poder Apud Acta al folio 27, de fecha 15-11-99; la parte demandada constituyó apoderado Judicial al Abogado D.H.M.D., según consta de poder Apud-Acta al folio 141, de fecha 28-07-03.

REGISTRESE, PUBLIQUESE. FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria

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