Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de Carabobo, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo
PonenteRossani Manamá Infante
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el día de hoy, Diez (10/ FEBRERO/2010), siendo las 11:00 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para continuar la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., contra el ciudadano: J.C.C.C., el cual se sustancia en el expediente AH14-V-1998-000002, anteriormente 98-7547,por auto de esta misma fecha ordenó librar el presente mandamiento de ejecución a los fines de que previa las formalidades de ley, proceda a la entrega material, real y efectiva y ponga en posesión a su legitima propietaria la empresa arriba descrita en la persona de su Presidente, ciudadano F.D., titular de la cedula de identidad N° 6.041.220, libre de bienes y de personas los bienes inmuebles que a continuación se identifican: 1) en una parcela de terreno y sus bienhechurías, situado en la Avenida Boyacá Municipio Catedral, distrito Valencia, estado Carabobo, distinguidas 98-5,98-19 y 99-5, marcado con los números 98,99-61, 99-57, 99-67, y 99-75, alinderada así NORTE: con calle Colombia; SUR y OESTE: casa y solar que fueron de los sucesores de Isabel R de Vargaciano; y ESTE: Avenida Boyaca, y 2) Una parcela de terreno y sus bienechurias, situadas en la Avenida Urdaneta con calle Comercio, Municipio Catedral, Distrito V.d.E.C., distinguida con los números 98-2, 98-16 y 98-74, con un área de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (746,33 mts.2) alinderada así: NORTE: casa propiedad de SOCORRO

MARIA MALPICA DE CAPRILES; SUR: calle Comercio; ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión R.V.; y OESTE: Avenida Urdaneta. El cual se trata de bienhechurías de dos y tres plantas conformadas por locales comerciales y arriba de dos depósitos. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Temporal abogada: Rossani Manamá, y la Secretaria: abogada Yasmila Faria, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del ciudadano: F.D.K., titular de la cedula de identidad N° V- 6.041.220, Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. asistido por el abogado en ejercicio I.Q. titular de la cédula de identidad N° V 4.176.640 INPREABOGADO N° 16.631, y de los auxiliares de justicia ciudadanos: A.T.M. titular de la cédula de identidad N° V – 7.012.830, representante de la Depositaria Judicial CARABOBO y del perito avaluador ciudadano: J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V– 10.643.606. En este estado el ciudadano F.D.K., titular de la cedula de identidad N° V- 6.041.220, Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. asistido por el abogado en ejercicio I.Q. titular de la cédula de identidad N° V 4.176.640 INPREABOGADO N° 16.631, expone: “ solicito al tribunal se constituya a objeto de material la medida comisionada en el local N° 99-57, de la avenida Boyacá Municipio V.E.C., es todo”. Visto lo anterior el tribunal procede a tomar el juramento de ley al ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V– 10.643.606, en su carácter de perito, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente Acto seguido, el tribunal ordena al perito designado y juramentado proceda a identificar los locales objeto de la presente medida Judicial, a saber los ubicados en la Avenida Boyacá Municipio catedral Distrito V.E.C., distinguidas con N° 98-5, 98-19, 99-5 y marcado con lo Nros 98, 99-61, 99-57, 99- 67 y 99-75,lo que procedió de inmediato. Así las cosas, el perito J.P.C., titular de la cédula

de identidad N° V– 10.643.606, expone: “ indico al tribunal que se encuentra constituido entre las calles Colombia y Calle Páez, cuyo frente es al Avenida Boyacá junto a una serie de locales comerciales, los cuales identifico a continuación: local N° 99-57, lugar donde funciona fondo de comercio denominado “ROPA INTIMA MAYOR Y DETAL”; el local contiguo en sentido a la calle Colombia, local Distinguido con el N° 99-61, lugar donde funciona un fondo de comercio sin denominación, donde comercializan calzado; de seguida, local contiguo al descrito signado con el N° 99-67; local contiguo en sentido a la calle Colombia, donde funciona un fondo de comercio denominado “NOVIAS”. Así mismo, existen los locales contiguos signados con los N° 99-71 y 99-75, de éste último que afecta por mandato del despacho funciona un fondo de comercio que comercializa libros y discos sin denominación comercial. En relación a los locales signados con la numeración 99-19, 99-5, 98-5 y 98, los mismos no corresponden a la numeración verificada, en el sentido que los locales contiguos poseen la siguiente numeración: 99-89, 98-9 y 98-13, donde funcionan los fondos de comercio, a saber Luncheria, Librería y Ferreteria, es todo”. Seguidamente, El Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros,

con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. Asi las cosa, el tribunal verificado como se encuentra los inmuebles de marras, a saber locales 99-57, 99-61,99-67 y 99-75, procede a notificar de su misión por una parte a los ciudadanos G.Y.C.C., titular de la cedula de identidad N° E 83.402.088, quien manifiesta ser encargada del fondo de comercio denominado “MILLENIA INTIMA C.A.”, signado con el N° 99-57; al ciudadano E.A.T.Q., titular de la cedula de identidad N° E 84.419.881, ocupante del local N° 99-61, a través del fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA E.T. quien informa al tribunal desconocer a los ciudadanos J.C.C.C. y al ciudadano: F.D., informando que reconoce como propietario del local 99-61, al ciudadano: L.V., por haber celebrado con el contrato de arrendamiento. De igual forma, el tribunal notifica de su misión a la ciudadana M.C.V.S. titular de la cedula de identidad N° E-84.402.088, ocupante del inmueble N° 99-67, donde funciona el fondo de comercio Novias Boutique. Acto seguido, siendo las 11:20 A.M. se hace presente el ciudadano C.A.M., titular de la cedula de identidad V- 8.862.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.274, quien manifiesta ser apoderado judicial del ciudadano: J.L.V.V., quien presenta original de poder a efectos videndi y consigna copia simple constante de tres folios útiles; Vista la consignación realizada el tribunal la da por recibida y ordena agregar a los autos constante de tres folios útiles, dejando constancia que fue devuelto el original presentado, procediendo el Tribunal a notificarlo de su misión y quien de seguida expone: “ En vista que el difunto A.M.C.M., otorgo contrato de arrendamiento verbal a la compañía anónima “LA MIA”, representada por L.V.S. fallecido, padre de mi poderdante de dos locales comerciales marcados con los números 99-57 y 99-61, y como sucesor en nombre de mi mandante hago oposición efectiva a la solicitud de cumplimiento de contrato, basado en los artículo 20, 7 y 42 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, consigno en copias simples constante de ( 07 ) folios útiles documentación probatoria contentiva de acta de defunción, acta de la compañía “LA MIA”, cuya medida de entrega material afecta los locales signado con los números 99-57 y 99-61, visto lo anterior, el tribunal da por

recibido los fotostatos consignados y ordena agregar a los autos. En relación al local signado 99-67, afectado por la medida de entrega material, asisto en este acto a la ciudadana: M.C.V.S., antes identificada, representante del fondo de comercio NOVIAS BOUTIQUE C.A., en los términos siguientes: “en vista del contrato de arrendamiento celebrado por el difunto A.M.C. el 01 de Marzo de 1974, ratificado en 1984, hago oposición formal a esta medida basada en los artículos 20, 7 y 42 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, consigno en copias simples constante de ( 05 ) folios útiles documentación probatoria contentiva de dos contratos de arrendamiento y recibo de electricidad en el cual se menciona la numeración del local comercial así como una copia de cedula de identidad, asimismo solicito del tribunal se me expida 2 juegos de copias fotostáticas certificadas de acta de 09-02.2010 y de la presente acta de fecha 10-02-2010, es todo”. El tribunal acuerda agregar a los autos copia simple constante de cinco folios útiles. En este estado, siendo las 11:00 A.M el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario hasta finalizar la presente actuación judicial iniciada a las 8:55 A.M, de conformidad con lo establecido en el 193 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia particular segundo, dejando expresa constancia que este tribunal ejecutor se encuentra fuera de la sede natural. Así las cosas, el tribunal procede a notificar de su misión a los ciudadanos V.J.T.G., titular de la cedula de identidad N° v 8.830.527 y al ciudadano P.R.T.G., titular de la cedula de identidad N° V 7.025.016, quien actuando en nombre propio y de los coherederos de la sucesión R.T.C., expone: “Doy por reproducido en todas y cada de sus partes los alegados expuestos en acta de fecha 09 de febrero de 2010, en consecuencia opongo y hago valer los documentos consignados los cuales constan en autos y con fundamento a las disposiciones legales señaladas ratifico la solicitud de suspensión de la medida y la remisión del expediente al Tribunal competente para los fines de ley, asimismo solicito del tribunal se me expida 2 juegos de copias fotostáticas certificadas de acta de 09-02.2010 y de la presente acta de fecha 10-02-2010, es todo.”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano: F.D.

KAHOUATI, titular de la cedula de identidad N° V- 6.041.220, Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. asistido por el abogado en ejercicio I.Q. titular de la cédula de identidad N° V 4.176.640 INPREABOGADO N° 16.631, quien de seguida expone: “Rechazo y niego todas y cada una de las exposiciones de oposición a la medida de entrega material por los ciudadanos antes mencionados, desconozco e impugno todos y cada uno de los documentos que acaban de consignar en este acto, por cuanto los mismos no son documentos públicos y solo han sido consignada fotocopia no cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, en relación a este caso, asimismo hago valer y doy por reproducido los argumentos del acta de fecha 09-02-2010 y que este medida donde está constituido el Tribunal comprende desde el local de ropa intima hasta la ferretería , los mismos se encuentran uno tras otro en la avenida Boyacá cruce con calle Colombia que son los locales afectados por la medida la cual deberá practicarse asimismo por no presentar documento público, solicito al comitente declarare sin lugar las oposiciones opuestas en este acto y ratifique la práctica de la medida en los locales antes mencionados; asimismo solicito al Tribunal ejecutor remita la presente comisión al comitente en el estado en que se encuentra, es todo”. Visto las anteriores exposiciones; el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir la presente comisión original con sus resultas al comitente en el estado en que se encuentra a solicitud del ejecutante, en relación a las solicitudes de copia certificadas de la actas levantadas por este juzgado, se acuerda expedirlas a los solicitantes. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la redacción de la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (2:00 P.M.). ordena traslado y constitución a su sede natural, solo para dejar en resguardo los equipo de

computación y la presente comisión; lo cual no implica consumo de energía en la sede natural del juzgado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.--------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

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Dra. ROSSANI A.M.I.

LA PARTE ACTORA EJECUTANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

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F.D.K., titular de la cedula de identidad N° V- 6.041.220, .

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ABOG. I.Q. INPREABOGADO N° 16.631

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO

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A.T. MARQUEZ– C.I 7.012.830

PERITO AVALUADOR.

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J.P.C., C.I. 10.643.606

LOS NOTIFICADOS

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G.Y.C.C., C.I E 83.402.088,

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E.A.T.Q., C. I E 84.419.881,

EL APODERADO JUDICIAL.

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ABOG. C.A.M., Inpreabogado bajo el N° 40.274,

LA NOTIFICADA Y SU ABOGADO ASISTENTE

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M.C.V.S.C. I E-84.402.088,

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ABOG. C.A.M., Inpreabogado bajo el N° 40.274,

LOS NOTIFICADOS

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P.R.T.G., C.I V- 7.025.016,

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V.J.T.G., C.I v 8.830.527

LA REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO

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A.T.M. C.I N° V – 7.012.830, EL PERITO

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J.P.C., C.I N° V– 10.643.606.

FUNCIONARIO POLICIAL

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CABO PRIMERO CARMEN ESQUEDA PLACA: 2422

LA SECRETARIA

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ABOG. YASMILA FARIA

Comisión N. 3441-09 / Expediente N° AH14-V-1998-000002

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el día de hoy, Nueve (09/ FEBRERO/2010), siendo las 8:55 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., contra el ciudadano: J.C.C.C., el cual se sustancia en el expediente AH14-V-1998-000002, anteriormente 98-7547,por auto de esta misma fecha ordenó librar el presente mandamiento de ejecución a los fines de que previa las formalidades de ley, proceda a la entrega material, real y efectiva y ponga en posesión a su legitima propietaria la empresa arriba descrita en la persona de su Presidente, ciudadano F.D., titular de la cedula de identidad N° 6.041.220, libre de bienes y de personas los bienes inmuebles que a continuación se identifican: 1) en una parcela de terreno y sus bienhechurías, situado en la Avenida Boyaca Municipio Catedral, distrito Valencia, estado Carabobo, distinguidas 98-5,98-19 y 99-5, marcado con los números 98,99-61, 99-57, 99-67, y 99-75, alinderada así NORTE: con calle Colombia; SUR y OESTE: casa y solar que fueron de los sucesores de Isabel R de Vargaciano; y ESTE: Avenida Boyaca, Y 2) Una parcela de terreno y sus bienechurias, situadas en la Avenida Urdaneta con calle Comercio, Municipio Catedral, Distrito V.d.E.C., distinguida con los números 98-2, 98-16 y 98-74, con un área de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (746,33 mts.2) alinderada así: NORTE: casa propiedad de SOCORRO

MARIA MALPICA DE CAPRILES; SUR: calle Comercio; ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión R.V.; y OESTE: Avenida Urdaneta. El cual se trata de bienhechurías de dos y tres plantas conformadas por locales comerciales y arriba de dos depósitos. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Temporal abogada: Rossani Manamá, y la Secretaria: abogada Yasmila Faria, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, en el inmueble de marras, estando en compañía del ciudadano: F.D.K., titular de la cedula de identidad N° V- 6.041.220, Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. asistido por los abogados en ejercicio I.Q. y J.L.Q.S. titulares de la cédula de identidad N° V 4.176.640 y V.9.802.423 INPREABOGADO N° 16.631, y 35.991 respectivamente y de los auxiliares de justicia ciudadanos: A.T.M. titular de la cédula de identidad N° V – 7.012.830, representante de la Depositaria Judicial CARABOBO y del perito avaluador ciudadano: J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V– 10.643.606 depositaria designada por la ejecutante. El Tribunal deja constancia que una vez constituido el tribunal en el inmueble de marras, procede a dar los toques de ley a las puertas del referido, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como EMAD HNEIDI, titular de la cedula de identidad N° V 24.300.767, a quien el tribunal notifico de su misión y permitió el libre acceso al interior del inmueble, y expone:”cancelo los Cánones de arrendamiento al señor Cortez, no ningún problema en cancelar al nuevo dueño, pido me reconozcan el tiempo que lo he ocupado, y procede comunicarse vía telefónica con su abogado y pone a la vista del tribunal contrato de arrendamiento privado celebrado con el prenombrado en fecha primero (01) de diciembre de 1998, hasta el primero (01) de Diciembre de 1999, alega además que el mismo ha sido prorrogado hasta la presente fecha y pone a la vista del tribunal legajo de recibos de pagos de canon de arrendamiento en original; asimismo informa que el pago del canon de arrendamiento lo hace al señor CORTEZ a través de un inquilino de

nombre ALIRIO, quien es el encargado de recoger todos los cánones de arrendamientos de los distintos locales propiedad del señor Cortez es todo” . Seguidamente, El Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. En este estado, siendo las 9:05 A.M. se hace presente un ciudadano de nombre P.R.T.G., titular de la cedula de identidad V- 7.025.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958, quien manifiesta ser apoderado judicial del demandado J.C.C.C., presenta copia certificada del poder que acredita su representación, para ser agregada a los autos. Se deja constancia que dicha representación fue aceptada por la parte demandante. El tribunal, acuerda agregar a las actuaciones la referida copia certificada constante de seis (06), folios útiles. A continuación, siendo las 9:30, A.M, se hacen presentes los abogados BAYAN ZELAA, Inpreabogado N° 30.624, KAMIL ZELAA RAFEH, Inpreabogado 106.001 y M.B.G., Inpreabogado N° 106.002, los mismos manifiestan ser abogados asistentes del ciudadano: EMAD HNEIDI, ya identificado quien acepta dicha

asistencia. En este estado, el Tribunal insta a las partes intervinientes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos de rango constitucional por lo que les concede treinta minutos, a objeto de llegue a un posible acuerdo. Acto seguido, el Tribunal procede a tomar el juramento de ley al ciudadano: J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V– 10.643.606, a quien el ordena proceda a identificar el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal; quien de seguida expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, e Informo al tribunal que el inmueble donde se encuentra constituido en la calle Urdaneta cruce con calle Comercio signado con el numero 98-2, dentro de lo siguientes linderos NORTE: con calle Paez (antigua paris moda) SUR: con calle Comercio (la esquina del San) ESTE: CON CALLE Boyacá (nuevo Banco de Venezuela); OESTE: Con calle Urdaneta (merca center).Vencido el lapso concedido, el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano F.D.K., titular de la cedula de identidad N° V- 6.041.220, Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. asistido por los abogados en ejercicio I.Q. y J.L.Q.S. titulares de la cédula de identidad N° 4.176.640, y V.9.802423 INPREABOGADO N° 16.631, y 35.991, quien de seguida expone: “ Como quiera que hemos sido exhortados por este honorable tribunal ejecutor a la conciliación y resolución amigable de la controversia planteada, y habiendo conversado el representante legal de la empresa accionante con la persona que ocupa este local, formalmente insisto a que ejecute la entrega material, efectiva y real objeto de esta comisión en virtud de no existir una solución favorable y aceptable para ambas partes, es todo” . En este estado, el tribunal le hace saber a las partes que cuentan con (10) minutos para sus exposiciones y (5) minutos para réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo éste establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones y menoscabo a los derechos constitucionales y siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. De seguida, el tribunal concede el derecho de palabra a los ciudadanos G.C.C., Inpreabogado N° 47.986 y el abogado R.M., Inpreabogado N° 42.386, representantes sustitutos

de la Procuraduría General de la República, por Órgano del Servicio

Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quienes se hacen presentes al inmueble de marras (98-2); quienes exponen: “consignamos para vista y devolución original del instrumento poder donde consta nuestra representación y copia fotostática simple del mismo para ser agregada a las presentes actuaciones, asimismo procedo a consignar en este acto copia simple de las actas levantadas con ocasión de la practica de embargos ejecutivos sobre los inmueble objeto de esta entrega material (98-2, 98-16,98-74, 98-22, 98-18 y 98-6), ubicados en la Avenida Urdaneta con calle comercio, Parroquia Catedral Municipio Valencia, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de Mayo de 2000, igualmente consignamos copia simple del acta de embargo de fecha 09 de Mayo de 2000, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, recaído sobre la casa quinta N° 12, ubicada en la Avenida San J.B.A., Municipio Chacao Estado Miranda, de donde se evidencia que los inmuebles objeto de la presente entrega material se hayan embargados ejecutivamente a favor de nuestra representada, por lo que nos oponemos formalmente a la entrega material, es todo”. El Tribunal vista la consignación realizada constante de ocho folios útiles los da por recibidos y acuerda agregar a los autos, previa certificación de las copias y devuelto el original al consignante. Acto seguido, el tribunal concede el derecho de palabra al abogado P.R.T.G., apoderado judicial de la parte demandada y expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alego la existencia de la cuestión prejudicial relativa al recurso de Revisión, presentado el 20 de enero de 2010, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa bajo N° AA50-T2010-000049, del cual consigno copia debidamente recibido con el sello original de la sala antes citada. Igualmente alego a los fines de hacer oposición a la entrega material ordenada por el comitente puntualizo que los derechos y obligaciones alegados por la parte demandante derivan de un contrato de arrendamiento con opción de compra venta esta debe asumir las obligaciones que como compradora tiene con terceras personas, en este caso con todos los inquilinos que actualmente ocupan los inmuebles, quienes no formaron parte del proceso e inclusive tienen derechos y acciones contractuales, razón por la cual consigno en este acto copia certificada de las actuaciones que

contienen la acción de crédito fiscal intentada por el SENIAT en contra de mi representada y asimismo consigno copia simple del escrito presentado por el Fiscal Nacional J.M., en dicho procedimiento a través del cual identifica a alguno de los inquilinos que ocupan los inmuebles, de lo cual deviene la improcedencia de la entrega material ordenada por el Juzgado de la causa, es decir libre de bienes y personas, motivo por el cual hago formal oposición a la entrega material y solicito del tribunal ejecutor la suspensión de la misma y remisión de la comisión al tribunal de origen a los fines previstos en el artículo 533 del adjetivo, es todo”. El Tribunal acuerda agregar a las presentes actuaciones copias consignadas constantes de (75) folios útiles. El Tribunal, concede el derecho de palabra al ocupante del inmueble ciudadano: EMAD HNEIDI, titular de la cedula N° V-24.300.767, asistido por los abogados: BAYAN ZELAA, Inpreabogado N° 30.624, KAMIL ZELAA RAFEH, Inpreabogado 106.001 y M.B.G., Inpreabogado N° 106.002 y expone: “Me opongo formalmente a la practica de la presente entrega material toda vez que debe respetarse mi derecho como arrendatario del inmueble objeto de entrega, a tal efecto consigno en este acto contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 1998, así como también la licencia de industria y comercio de fecha 03-07-2002, los cuales evidencian la actividad comercial que he venido desempeñando en forma pacífica y continua desde 1998, en el local 98-2, asimismo a los fines de evidenciar mis derechos como inquilino y como poseedor precario en cumplimiento de mis deberes como tal consigno en este acto tres recibos de alquiler del local comercial por cada mes desde que he venido ejerciendo mi derecho como arrendatario, por lo que consigno 3 recibos del año 1999, tres del año 2000, tres del año 2001, tres recibos del año 2002, tres recibos del año 2003, tres recibos del año 2004, tres recibos del año 2005, tres recibos del año 2006, tres recibos del año 2007, tres recibos del año 2008, tres recibos del año 2009, asimismo consigno la cancelación de una factura de electricidad por cada año desde 1999, hasta el año 2009, y una factura del servicio de agua potable de enero 2010, todos con sus respectivas cancelaciones, documentos que se consignan en copia para ser certificados por secretaria previa constatación de su original, los cuales se entregan para vista y devolución. Por último me reservo las acciones a que haya lugar para el ejercicio de mis derechos como arrendatario en lo que corresponde al retracto legal, daños y perjuicios y a

la continuidad de mi actividad como comerciante, es todo”. El Tribunal acuerda agregar a las presentes actuaciones copia simples consignadas constantes de (55) folios útiles, previa certificación de las copias y devuelto el original al consignante. En este estado, se hacen presentes los ciudadanos: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y G.G.B., titulares de las cedulas de identidad números E-378.314 y V-7.092.108, asistidos por las abogadas C.S.S. y M.E.P., titulares de las cedulas de identidad 4.861.339 y 8.600.340, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 16.225 y 55.586, en su orden, todos domiciliados en V.E.C., y con el carácter de terceros por tener interés jurídico actual derivado del contrato de opción de compra venta suscrito con el ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad N° 6.144.919, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 05 de Marzo de 1996, el cual quedo anotado bajo el N° 47, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se evidencia que se me dio en opción de compra venta los locales comerciales distinguidos con los números 98-2, 98-18 y 98-74, ubicados en la avenida Urdaneta cruce con calle Comercio de esta ciudad de Valencia y sobre los cuales recae la medida de entrega material, que damos por íntegramente reproducido, para el cual ha sido comisionado este tribunal ejecutor, razón por la que hacemos formal oposición a la referida medida y presentamos copia del documento publico antes señalado, asimismo acompañamos copia del libelo de demanda y de las ultimas actuaciones que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo, expediente N° 51.559, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta arriba mencionado y que en los actuales momentos se encuentra en estado de sentencia, por lo que una vez más nos oponemos a la práctica de la presente medida, es todo”. El Tribunal acuerda agregar a las presentes actuaciones copia simples consignadas constantes de (18) folios útiles. En este estado, siendo las 12:15 P.M el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario hasta finalizar la presente actuación judicial iniciada a las 8:55 A.M, de conformidad con lo establecido en el 193 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia particular segundo, dejando expresa

constancia que este tribunal ejecutor se encuentra fuera de la sede natural. En este estado siendo las 12:45 P.M. hace acto de presencia el ciudadano: A.M.M., titular de cedula de identidad N° V- 11.729.995, arrendatario del local comercial signado con el N° 98-74, ubicado en la calle comercio de esta ciudad, debidamente asistido por el abogado E.D.S.G., titular de la cedula de identidad N° V 5.373.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.189, ambos de este domicilio y expone:” Me opongo, rechazo y resisto a la pretensa medida de desocupación y entrega material que se pretende en este acto por cuanto soy legitimo arrendatario del pre identificado local comercial desde el año 1987, tal como se evidencia de los contratos arrendaticios suscritos en fecha 1987 y el 01 de Junio de 1990, los cuales conjuntamente con los recibos de pagos de alquiler de los meses de septiembre a diciembre de 2009, los cuales se producen y oponen en originales a efectus videndi así como del recibo de pago efectuado a Hidrocentro, por parte de la firma mercantil que regento “El Gigante Guayanes”, el cual constituye un documento administrativo que evidencia de manera indubitable la ocupación por parte de mi representada actualmente e igualmente invoco y consigno copia de parte del expediente seguido por parte del SENIAT, contra la sucesión Capriles, propietaria de dicho local, signado con el numero 14.951, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que actualmente cursa por ante el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central expediente 1649, el cual constituye un documento público cuya copia fotostática aquí consignada produce pleno efectos en conformidad con la Ley sobre simplificación de trámites administrativos y que hace procedente la oposición formulada por identificarse plenamente mi carácter de arrendatario y la suspensión de cualquier desocupación o desalojo por encontrarse amparada dicha posesión arrendaticia por normas de orden público, que impiden la desocupación por esta vía, máxime que en el presente juicio al parecer lo discutible es la nuda propiedad mas no la posesión, por lo cual debe respetado el arrendamiento existente por cualquier definitivo propietario, es todo”. El Tribunal acuerda agregar constantes de (12) folios útiles previa certificación de las copias y devuelto el original al consignante. Así las cosas, el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano: J.A.L.C., titular de la cedula de

identidad N° 20.182.052, asistido por la abogada M.B.G., Inpreabogado N° 106.002, “Me opongo formalmente a la practica de la presente entrega material toda vez que debe respetarse mi derecho como arrendatario del inmueble objeto de entrega, a tal efecto consigno en este acto contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 1989, así como también la licencia de industria y comercio de fecha 12-01-2010, los cuales evidencian la actividad comercial que he venido desempeñando en forma pacífica y continua desde 1989, en local comercial 98-16, asimismo a los fines de evidenciar mis derechos como inquilino y el cumplimiento de mis deberes como tal consigno en este acto cinco recibos de servicio de teléfono debidamente cancelados, recibos de pagos de impuestos municipales y declaración de impuestos y cinco recibos de pago de alquiler del local comercial del año 2009, todos con sus respectivas cancelaciones, documentos que se consignan en copia para ser certificados por secretaria previa constatación de su original, los cuales se entregan para vista y devolución. Por último me reservo las acciones a que haya lugar para el ejercicio de mis derechos como arrendatario en lo que corresponde al retracto legal, daños y perjuicios y a la continuidad de mi actividad como comerciante, es todo”. El Tribunal acuerda agregar constantes de (12) folios útiles, previa certificación de las copias y devuelto el original al consignante. En este estado, el ciudadano P.R.T.G., antes identificado quien actúa en nombre propio como integrante de la sucesión R.T.C. e igualmente de los ciudadanos que integran la sucesión tal y como consta en los documentos que presento para su vista y devolución en original y en su lugar consigno copia de los mismos para su debida certificación los cuales a continuación identifico declaración sucesoral, certificado de solvencia, poder otorgado por A.G.D. TORRES Y R.E.T.G., poder otorgado por N.T.G. , poder otorgado por V.T.G. expone: “Por cuanto mi difunto padre RAMOM TORRES CARRERA, celebro contrato de arrendamiento con el Doctor A.M.C., en fecha 28 de Abril de 1970, por los locales comerciales 99-71 y 99-75, ubicados en la avenida Boyacá de esta ciudad de valencia, presento contrato de arrendamiento para vista y devolución y en su lugar consigno copia del mismo así como del último recibo de pago, en consecuencia me opongo a la practica de la entrega material ordenada por el comitente y en

consecuencia solicito de suspensión del referido acto y la remisión del expediente al Tribunal de origen a los efectos previstos del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil vigente, es todo”. El Tribunal acuerda agregar a las presentes actuaciones constantes de (19) folios útiles, previa certificación de las copias y devuelto el original al consignante. Así las cosas, finalizadas las exposiciones de las partes intervinientes el tribunal ordena agregar a los autos, y concede en este acto el derecho de Réplica al ciudadano F.D.K., titular de la cedula de identidad N° V- 6.041.220, Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. asistido por los abogados en ejercicio I.Q. y J.L.Q.S. titulares de la cédula de identidad N° v 4.176.640 y v- 9.802.423, INPREABOGADO N° 16.631, y 35.991, respectivamente quien de seguida expone: “ Vista las anteriores oposiciones, formuladas por los ciudadanos identificados en el texto de esta acta, procedo a rechazar las mismas en virtud de no ser formuladas sobre base legal alguna ni amparadas en las causales de suspensión de ejecución de sentencias contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente por encontrase formuladas con copias fotostáticas que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido procedemos a rechazar, desconocer e impugnar todos y cada uno de los folios consignados. En tal sentido, como quiera que no ha sido formulada ninguna oposición en base a documento público o tenido como tal, formalmente solicito sean desechadas todas y cada una de las oposiciones planteadas y en consecuencia pido formalmente se de cumplimiento a la comisión encomendada a este Tribunal ejecutor, es todo.” Así las cosas el Tribunal concede a las partes intervinientes el derecho de contrarréplica por lo que le concede el derecho de palabra a los ciudadanos G.C.C., Inpreabogado N° 47.986 y el abogado R.M., Inpreabogado N° 42.386, representantes sustitutos de la Procuraduría General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quienes manifiestan no hacer uso de su derecho de contrarréplica. A continuación hace uso del derecho de palabra el abogado P.R.T.G., quien actúa como apoderado del demandado y expone:”Rechazo los argumentos esgrimidos por la por contra parte ya que fue consignado documento en copia certificada de la

acción de crédito fiscal interpuesta en contra de mi representado, la cual constituye un documento publico que no impugnado por la contraparte, asimismo es obligante puntualizar que la comisión adolece de vicios de forma por cuanto no identifica debidamente los inmuebles que deben ser el objeto de la entrega material que refiere, siendo importante igualmente indicar que al ordenar la entrega de los inmuebles libre de bienes y personas está afectando derecho de terceros que no formaron parte del proceso motivo por el cual 533 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Tribunal ejecutor que en el caso que ocurra algún tipo de incidencia de conformidad con el artículo 607 ejusden. Seguidamente hacen el derecho de replica el ciudadano: EMAD HNEIDI, titular de la cedula N° V-24.300.767, asistido por los abogados: BAYAN ZELAA, Inpreabogado N° 30.624, KAMIL ZELAA RAFEH, Inpreabogado 106.001 y M.B.G., Inpreabogado N° 106.002 y expone:”Rechazo los argumentos esgrimidos por el solicitante de la entrega material toda vez que se consignaron copias simples con la correspondiente solicitud de la certificación por secretaria previa constatación de los originales que fueron exhibidos a este Tribunal asimismo insisto de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 20 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios la cualidad de arrendatario que poseo sobre el local comercial que ocupo es todo.” A continuación hace uso del derecho de contrarréplica los ciudadanos: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y G.G.B., titulares de las cedulas de identidad números E-378.314 y V-7.092.108, asistidos por las abogadas C.S.S. y M.E.P., ya identificadas y exponen: “Insistimos en la oposición formulada pues al ser terceros tenemos derechos a ejercer nuestra oposición fundamentada en documento público fehaciente como así se hizo y dentro del lapso establecido por la ley para ello es todo”. Seguidamente hace uso del derecho de contrarréplica el ciudadano: A.M.M., titular de cedula de identidad N° V-11.729.995, arrendatario del local comercial signado con el N° 98-74, ubicado en la calle comercio de esta ciudad, asistido por el abogado E.D.S.G., INPREABOGADO N° 16.189 y expone: “Es falso lo alegado por el accionante pues lo consignado por nosotros son documentos originales que ha certificado la juez a efecto videndi, por lo tanto solo procede la tacha de documento y no la simple

impugnación o desconocimiento, de lo cual no tiene cualidad el accionante para desconocer pues dichos contratos arrendaticios fueron suscritos por su contraparte y no con el, igualmente los recibos de Hidrocentro y la copia del documento inserto en el expediente que cursa en el Tribunal opuesto por nosotros tienen carácter de indubitables y públicos salvo que se pruebe lo contrario por tratarse de documentos administrativos y públicos cuyo valor lo establece la ley sobre simplificación de trámites administrativos en conclusión de conformidad con el artículo 20 y 7 de la ley de arredramientos inmobiliarios seria nula cualquier acción en menoscabo de mis derechos como inquilino por lo cual pido se sustancie la presente oposición de conformidad con lo articulo 546 y 377 del Código de Procedimiento Civil, respetándose mis derechos, es todo.” Seguidamente hace uso del derecho de contrarréplica el ciudadano: J.A.L.C., titular de la cedula de identidad N° 20.182.052, asistido por la abogada M.B.G., Rechazo los argumentos esgrimidos por el solicitante de la entrega material toda vez que se consignaron copias simples con la correspondiente solicitud de la certificación por secretaria previa constatación de los originales que fueron exhibidos a este Tribunal asimismo insisto de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 20 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios la cualidad de arrendatario que poseo sobre el local comercial que ocupo es todo.” En este estado hace uso del derecho de contrarréplica el abogado P.R.T.G., ya identificado actuando en nombre propio así como en nombre de los integrantes de la sucesión TORRES CARRERA, expone: “Rechazo los alegatos expuestos por la contra parte y en consecuencia opongo en toda forma de derecho el contenido del artículo 20 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 7 ejusden, que dispone la obligación del nuevo propietario de respetar los derechos del inquilino, lo cual es de orden público, asimismo indico que los documentos mediante los cuales se hizo oposición fueron presentados en original para vista y devolución y asimismo señalo que la comisión remitida a este tribunal no alude el local comercial identificado con el 99-71, lo cual la hace inejecutable en consecuencia insisto en la suspensión de la medida y en la remisión del expediente al comitente para los fines previstos en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. Ahora bien, vista las anteriores exposiciones, este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los

Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiendo escuchado a las partes que se encuentran presentes en la ejecución de la presente entrega material, y lo consignado por ellos, este tribunal en atención a lo señalado por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, referente a la protección a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. Cabe destacar que, por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, criterio reiterado en fallos de fechas 19 de octubre de 2000, expediente No. 0416; del 12 de junio de 2001, expediente No. 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente No. 03-2757, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y sentencia fecha del 6 de febrero de 2001 Caso: Corpoturismo con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; considera procedente acatar lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en las mencionadas sentencias a objeto de Salvaguarda el Derecho a la Defensa Constitucional, con el fin de que la Juez del a quo decida lo procedente una vez escuchado a los intervinientes y tomada su decisión, dejando expresa constancia de que esta decisión se toma acatando exclusivamente el derecho constitucional a la defensa y que no implica una abstención o desconocimiento de la ejecución de la presente sentencia. Lo anterior, en relación a los inmuebles ubicados en Una parcela de terreno y sus bienhechurías, situadas en la Avenida Urdaneta con calle Comercio, Municipio Catedral, Distrito V.d.E.C., distinguida con los números 98-2, 98-16 y 98-74, con un área de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (746,33 mts.2) alinderada así: NORTE: casa propiedad de S.M. MALPICA DE CAPRILES; SUR: calle Comercio; ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión R.V.; y OESTE: Avenida Urdaneta. El cual se trata de bienhechurías de dos y tres plantas conformadas por locales comerciales y arriba de dos depósitos. Ahora bien, en lo referente a los inmuebles ubicados en una parcela de terreno y sus bienhechurías, situado en la Avenida Boyacá Municipio Catedral, distrito Valencia, estado Carabobo, distinguidas 98-5,98-19 y 99-5, marcado con los números 98,99-61, 99-57, 99-67, y 99-75, alinderada así NORTE: con calle Colombia; SUR y OESTE: casa y

solar que fueron de los sucesores de Isabel R de Vargaciano; y ESTE: Avenida Boyacá, este tribunal fija traslado y constitución para el día Miércoles 10 de Febrero de 2010, a las 8:00 A.M., Así se decide. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la redacción de la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (5:00 P.M.). ordena traslado y constitución a su sede natural, solo para dejar en resguardo los equipo de computación y la presente comisión; lo cual no implica consumo de energía en la sede natural del juzgado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.----------------

LA JUEZ TEMPORAL,

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Dra. ROSSANI A.M.I.

LA PARTE ACTORA EJECUTANTE Y SUS ABOGADOS ASISTENTES

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F.D.K., titular de la cedula de identidad N° V- 6.041.220, .

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ABOG. I.Q. INPREABOGADO N° 16.631

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ABOG. J.L.Q.S. INPREABOGADO N° 35.991

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO

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A.T. MARQUEZ– C.I 7.012.830

PERITO AVALUADOR.

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J.P.C., C.I. 10.643.606

EL APODERDAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA

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ABOG. P.R.T.G., C.I V- 7.025.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958,.

EL NOTIFICADO Y SUS ABOGADOS ASISTENTES

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EMAD HNEIDI, V 24.300.767

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ABOG. BAYAN ZELAA, Inpreabogado N° 30.624,

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ABOG. KAMIL ZELAA RAFEH, Inpreabogado 106.001

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ABOG. M.B.G., Inpreabogado N° 106.002,

LOS NOTIFICADOS Y SUS ABOGADOS ASISTENTES

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ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA E-378.314

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G.G.B., V-7.092.108,

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ABOG. C.S.S. INPREABOGADO N°16.225

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ABOG . M.E.P., INPREABOGADO N° 55.586,

REPRESENTANTE DEL SENIAT

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ABOG. G.C.C., Inpreabogado N° 47.986

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ABOG. R.M., Inpreabogado N° 42.386

EL NOTIFICADO Y SU ABOGADA ASISTENTE

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J.A.L.C., titular de la cedula de identidad N° 20.182.052,

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ABOG M.B.G.I. N° 106.002,

EL NOTIFICADO

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ABOG. P.R.T.G., INPREABOGADO N° 48.958,. (nombre propio como integrante de la sucesión R.T.C.)

EL NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE

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A.M.M., titular de cedula de identidad N° V- 11.729.995,

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ABOG. E.D.S.G., INPREABOGADO N° 16.189

FUNCIONARIO POLICIAL

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CABO PRIMERO CARMEN ESQUEDA PLACA: 2422

LA SECRETARIA

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ABOG. YASMILA FARIA

Comisión N. 3441-09 / Expediente N° AH14-V-1998-000002

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