Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 196° y 147°

SOLICITUD N° 1713

SOLICITANTE: A.A.A.B., M.E. ALARCÓN, ERYLYN ARAUJO y G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.893.592, V-13.500.245, V-13.500.245 y V-14.595.050, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.405, 96.452, 96.176 y 104.922, respectivamente, en sus carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E), INSPECTORA CONCILIADORA, JEFA DE LA SALA DE SANCIONES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.” SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: SOLICITUD DE ARRESTO.

Vista la anterior solicitud y sus recaudos, presentada por A.A.A.L., M.E. ALARCÓN, ERYLYN ARAUJO y G.R., en sus carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E), INSPECTORA CONCILIADORA, JEFA DE LA SALA DE SANCIONES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.” SEDE CARACAS SUR, referente a la SOLICITUD DE ARRESTO contra Empresa DIAZ A.D. CANTINA DE T.T.D.P.H., el Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión, observa:

Alegan los solicitantes, que el representante legal de la empresa DIAZ A.D. CANTINA DE T.T.D.P.H., se negó a dar cumplimiento a la notificación emanada de la Inspectoria del Trabajo P.O.D., de fecha 21 de marzo de 2006, no habiendo comparecido a dar contestación a la reclamación de trabajo que le fue formulada por la ciudadana L.D.C.H.G., desacato este que trajo como consecuencia, que dicha firma incursara en la sanción prevista en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 31 de Marzo de 2006, se levanto acta de inicio por ante la Sala de Sanciones donde se acordó iniciar el procedimiento de multa signado con el N° 079-2006-06-00081 y notificar a la infractora, la cual quedo debidamente notificada del procedimiento aperturado y del lapso de ocho (8) días para que formulara alegatos; que en el periodo probatorio no trajo al proceso prueba alguna que demostrara o justificara su incomparecencia al acto conciliatorio de fecha 21/03/2006, que mediante providencia administrativa N° 00030-06 de fecha 18 de Marzo de 2006, se le declaro infractora a la accionada y de igual forma se acordó que cancelaría multa por el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) y en fecha 19 de Mayo de 2006, fue notificada de dicho acto administrativo.

Así mismo alegaron, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectoría del Trabajo encomienda a la autoridad judicial que ejecute forzosamente el acto administrativo de fecha 29 de Marzo de 2006, según expresa disposición del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:

Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Que dicha norma fue interpretada mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual establece:

La norma parcialmente transcrita, faculta expresamente a los Juzgados de Municipio, para practicar la conversión en arresto, de la sanción de multa impuesta por las Inspectorías del Trabajo en el ámbito de su competencia, a cargo de aquellos patronos que incumplan con los deberes derivados de la relación laboral, ante la negativa de cancelar al Fisco Nacional las cantidades adeudas por la aplicación de la mencionada sanción pecuniaria.

En conclusión, y por todos los argumentos hechos es que solicitan se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este titulo, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente de un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite de treinta (30) días.

Ahora bien, la sentencia citada por los solicitantes y en la cual se apoyan para establecer que el Tribunal de Municipio es el competente para imponer el arresto al representante de la Empresa DIAZ A.D. CANTINA DE T.T.D.P.H., lo que decide, es la consulta obligatoria sobre la jurisdicción, que ordena el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión del 11 de octubre de 2004, estableció que no tenía jurisdicción para ejecutar el acto administrativo, considerando que quien tenía jurisdicción era la administración pública, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que quien tenía jurisdicción era el Poder Judicial, todo ello lo establece dicha sentencia que se cita a continuación:

En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este titulo, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente de un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite de treinta (30) días.

…..Mediante Oficio N° 3.250-591 de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del Oficio N° 397-04, de fecha 05 de octubre de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, dirigido al Juzgado en referencia, mediante el cual solicitó al titular de ese despacho, aplicara la medida sustitutiva de arresto al ciudadano Chen Quan Pin, titular de la cédula identidad N° E- 82.169.160, en su carácter de propietario del SUPERMERCADO CENTRAL 2002, del cual no constan en autos datos de registro, en razón de haber presuntamente omitido el pago de la multa que le fuere impuesta a su cargo por el referido ente, por un monto que asciende a la cantidad de dos millones cuatrocientos nueve mil doscientos sesenta y seis mil bolívares con diez céntimos (Bs. 2.409.266,10), en virtud de la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 108, 118, 133, 155, 195, 207, 209, 219, 223, 220, 222, 235 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 84, 769, 770 y 772 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, para proveer, se observa:

I

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En decisión del 11 de octubre de 2004, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señaló:

(...) Planteado en estos términos la presente petición debe revisarse lo que al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico, aplicable directamente y vinculante para todas las personas y órganos que ejercen el poder público.

El artículo 44 de la Carta Magna, prevé (sic): (...)

(...) En Venezuela la única Autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona, son los Jueces Penales:

Por ser compromiso de todos los Jueces de la República, asegurar la integridad de la Constitución (Art. 344, Primer Párrafo), y pudiendo además desaplicar las Leyes y otras normas del mismo rango, cuando consideren que son inconstitucionales a través del control difuso de la constitución consagrado en el Artículo 334, Párrafo 2do, (...)

(...) Observa el Tribunal que la norma contenida en el Artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual convierte una multa de arresto, colinde con la n.C., contenida en el Artículo 44, Numeral 1ro, la cual establece, que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.

En este sentido, los único competentes para dictar medidas privativas de libertad son lo Jueces penales, en ningún caso los Jueces Civiles.

Es por lo que de conformidad a (sic) lo establecido en el Párrafo 2do, del Artículo 334 de la Carta Magna, este Juzgado (...), desaplica al presente caso, los Artículos 645, y el Literal ‘G’ del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto ambos colindan con el Artículo 44, Numeral 1ro. de la mencionada Carta Magna, en consecuencia, este Tribunal DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN para la práctica de la imposición de arresto solicitada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, (...)

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de arresto formulada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo contra el ciudadano Chen Quan Pin, en razón de la presunta falta de pago de la multa impuesta a su cargo por el referido ente.

Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 645: En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.

Por su parte, el literal g del artículo 647 eiusdem, establece:

Artículo 647: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: (...)

(...) g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

La norma parcialmente transcrita, faculta expresamente a los Juzgados de Municipio, para practicar la conversión en arresto, de la sanción de multa impuesta por las Inspectorías del Trabajo en el ámbito de su competencia, a cargo de aquellos patronos que incumplan con los deberes derivados de la relación laboral, ante la negativa de cancelar al Fisco Nacional las cantidades adeudas por la aplicación de la mencionada sanción pecuniaria.

Ello así, por cuanto lo dispuesto en la norma supra citada, es una manifestación de los límites naturales de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad derivados de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos dictados por dichas dependencias administrativas, proveniente (esta limitación) de la clásica concepción de la división de los poderes públicos.

En efecto, ha sido pacífica la doctrina de esta Sala, al afirmar que en virtud de ser el presupuesto normativo de los actos de la Administración Pública una norma jurídica de rango legal, éstos gozan desde su creación, de una presunción conforme a la cual, la actuación de la Administración Pública se encuentra siempre ajustada a Derecho. Esta ficción genera en la práctica, adicionales efectos de orden jurídico, a saber: i) que el acto administrativo, desde su origen, tiene fuerza obligatoria y debe ser cumplido de manera inmediata, en tanto sea definitivo y haya adquirido firmeza; ii) y que a los fines de hacer cumplir los efectos del mencionado acto, la Administración no requerirá del auxilio de los demás poderes públicos.

Ahora bien, en el caso en que el acto imponga al administrado una obligación de hacer intuitu personae y el obligado se resistiere a cumplir con lo ordenado, no podrá la Administración constreñir a éste a llevar a cabo la referida prestación, en cuyo caso deberá acudir a las imposiciones de multa. Sin embargo, de persistir el incumplimiento, la sanción anterior, en algunos supuestos, podrá convertirse en arresto en los términos en que lo establezca la ley.

No obstante, cabe destacar que en razón de las especiales implicaciones jurídicas de la aludida sanción, la aplicación de ésta escapa del ámbito de competencia de la Administración Pública, por ser consustancial a las funciones privativas de los órganos de administración de justicia.

Por tal virtud, la Administración deberá apoyarse específicamente en el Poder Judicial, en aquellos casos en los cuales, la inobservancia de sus actos, comporten para su destinatario, la legítima restricción de su libertad física. O dicho a la inversa, no podrá la Administración Pública restringir la libertad física de las personas, invocando los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a sus actos en razón de la presunción de la legalidad de los mismos, salvo que así esté previsto expresamente en norma de rango legal y observando las particularidades establecidas al efecto por el ordenamiento jurídico.

Bajo tales premisas, debe la Sala concluir que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la causa. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actas se observa que el Juzgado consultante fundamentó su declaratoria de falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública en la presunta inconstitucionalidad de la norma contenida en el citado artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, el numeral 16 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal de Justicia, dispone de un mecanismo de consulta ante la desaplicación por control difuso que tengan a bien llevar a cabo el resto de los tribunales de la República, cuando las respectivas decisiones queden definitivamente firmes. En consecuencia, debe esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, eximirse del estudio relativo a la posible inconstitucionalidad de la norma desaplicada por el a quo, en razón de no estar facultada para ello por el mencionado cuerpo normativo. Así se declara……” (Subrayado del Tribunal)

No obstante a lo antes expuesto, es evidente que el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, faculta al Juez de Municipio para la imposición del arresto al multado, que no pagare la multa que hubiere fijado el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que al Juez de Municipio le corresponde ejecutar un acto administrativo que implica imponer el arresto a una persona, ante esta situación, no se puede dejar de pasar por alto, la obligación que tenemos todos los jueces de la República, consagrada en el encabezado y primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.....”, por lo que, a los fines de decidir lo conducente, esta juzgadora considera necesario pasar a hacer el siguiente análisis, requiriéndose previamente determinar lo que significa la palabra arresto, en tal sentido, según el Diccionario de Derecho Usual, por G.C., Tomo I, 8va Edición, la palabra arresto significa:

Acto de prender a una persona y privarla del uso de su libertad. Equivale a prisión;…...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Siendo que, el arresto consiste en el acto de aprehender a una persona y privarla del uso de su libertad, y el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece:

Artículo 647.-El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, este se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

El cual le atribuye la facultad a los Juzgados de Municipio para imponer del arresto o dicho en otras palabras, privar del uso de su libertad al multado que no pagare la multa dentro del término que le hubiere fijado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario señalar lo siguiente: El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia en el año de 1999, es decir, posteriormente a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece:

Artículo 44.-La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso….

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en el año de 1999, los únicos Jueces investidos de autoridad para imponer penas privativas de libertad son los Jueces en materia penal, tal y como lo establece el artículo 7 del Código en referencia, que se cita a continuación:

Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Por otra parte, el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Artículo 49. - El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley..." (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consonancia con los artículos precedentes, el artículo 8 numeral 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), consagra entre las garantías judiciales, la siguiente:

...1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley....

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, los únicos investidos de autoridad para dictar medidas privativas de libertad, son lo Jueces en materia penal.

Situación esta, que era distintita, con la derogada Constitución de 1961, la cual facultaba a cualquier funcionario autorizado por Ley, para imponer sanciones privativas de libertad. Esta potestad a que hacia alusión la Constitución de 1961, fue restringida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en tal sentido, bajo el esquema actual previsto en nuestra Carta Magna, sólo el Juez penal actuando en función judicial, puede arrestar o detener a una persona, en virtud de lo previsto en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1°……Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 8 literal “h” de la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, establece:

Artículo 8.- GARANTÍAS JUDICIALES.

2. ………..h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. …..

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, el artículo 647 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, es incompatible con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 literal “h” de la Convención Americana sobre los derechos humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, por cuanto no establece recurso de apelación contra la decisión del Juez que impone el arresto, por lo que es evidente la violación al principio de la doble instancia

Para reforzar este planteamiento, se ha citado el artículo 8 numeral 1° y literal “h” de la Convención Americana sobre los derechos humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, referido a las garantías judiciales, que establece el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, e igualmente el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior.

Por lo tanto, evidentemente el citado artículo 647 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta incompatible con el artículo 8 numeral 1° y literal “h” de la Convención Americana sobre los derechos humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, cuyas disposiciones tienen jerarquía constitucional, conforme al artículo 23 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 23.-Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados en Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

A los fines de destacar la jerarquía constitucional de los convenios firmados por nuestro país, referidos a los derechos humanos, paso a citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2001, expediente N° 00-2530, Ponente Magistrado IVAN RINCÓN URDFANETA, que estableció:

......No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).

Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena

(negritas propias).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. INAPLICA por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el presente fallo.........

En conclusión, este Tribunal considera, que el artículo 647 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, es incompatible con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el artículo 8 numeral 1° y literal “h” de la Convención Americana sobre los derechos humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, toda vez, que dicho artículo establece medida de arresto por el incumplimiento en el pago de la multa que hubiere fijado el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, sanción esta, que implica privación de la libertada, y como se dijo anteriormente, con la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año de 1999, los únicos investidos de autoridad para imponer el arresto, son los jueces en materia penal, aunado al hecho, de que cercena el derecho al principio de la doble instancia.

Por todo lo antes expuesto, se debe concluir en lo siguiente, el artículo 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse por cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Siendo ello así, este Tribunal en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, inaplica el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuestas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo y una vez quede definitivamente firme esta decisión, se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la misma, así como de las actuaciones contenidas en el presente expediente, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 336 ordinal 10 de nuestra Carta Magna, que establece:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ………..

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control constitucional de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva……..

Por otra parte, con fundamento en las normas invocadas y los razonamientos antes expuestos y en atención a la inaplicación declarada, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de imposición de arresto, por ser inconstitucional el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo la 1:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO

LS/ Solicitud N° 1713

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