Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano J.G.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.635.372, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho KARELIS LEON BALANTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.406, de igual domicilio, en contra del ciudadano R.D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.212.948, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

En fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana A.F.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.821.744, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.920, de este mismo domicilio, presentó escrito de fraude procesal, en contra de los ciudadanos J.G.V. y R.D.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.635.372 y 19.212.948 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano J.G.V.B., confirió poder apud-acta, a la abogada en ejercicio KARELIS LEON BALANTA, inscrita en el Inpreabagado bajo el No. 104.406.

En fecha 06 de agosto de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que en fecha 05-08-2010, practicó la intimación del ciudadano R.D.B.G..

En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano R.D.B.G., otorgó poder apud-acta, a la abogada en ejercicio R.T., inscrita en el InpreAbagado bajo el No. 109.571. En la misma fecha la abogada R.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.B.G., parte demandada, y la abogada KARELIS LEON BALANTA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.B.G., estamparon diligencia mediante la cual celebraron transacción.

En fecha 11 de agosto 2.010, el Tribunal ordenó aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar a los ciudadanos J.G.V. y R.D.B.G., parte actora y demandada, en la presente causa, para que comparecieran en el primer (1) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del último y en orden en que lo fuere, a los fines de que expusieran lo que creyeren conveniente con relación a las afirmaciones hechas por la tercera interviniente.

En fecha 16 de septiembre del 2010, la abogada KARELIS LEON BALANTA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.B., estampó diligencia negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la tercera interviniente, en el escrito de fraude procesal.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana A.F.R.G., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio A.E.M..

En fecha 23 de septiembre del 2010, el abogado en ejercicio A.M., estampó diligencia indicando la dirección del ciudadano R.B.G., parte demandada en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre del 2010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que en fecha 23-09-2010, practicó la citación del ciudadano R.T., en la persona de su apoderada judicial la abogada en ejercicio R.T..

En fecha 24 de septiembre del 2010, la abogada KARELIS LEON BALANTA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.V.B., estampó diligencia dando contestación al fraude procesal.

En fecha 24 de septiembre del 2010, la abogada R.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.B.G., estampó diligencia dando contestación al fraude procesal.

En fecha 27 de septiembre del 2010, la abogada KARELIS LEON BALANTA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.V.B., presentó escrito de alegatos.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, el Tribunal mediante auto ordenó aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que hicieran las partes.

En fecha 07 de octubre del 2010, el abogado en ejercicio A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.R.G., presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio KARELIS LEON BALANTA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.V.B., presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la abogada R.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.B.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes para ser apreciadas en la incidencia del fraude procesal.

El Tribunal para decidir observa:

La tercera interviniente en el escrito donde denuncia el fraude Procesal, alegó lo siguiente:

Que la presente acción por fraude procesal, cometido en su perjuicio por los ciudadanos J.G.V.B. y R.D.B.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-18.635.372 y V-19.212.948 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de los fraudulentos actos procesales, en los cuales de manera dolosa, incurrieron, mediante la interposición de la presente demanda de Cobro de Bolívares, fundada en un fraudulento titulo cambiario en el cual se simula una obligación dineraria de plazo vencido; y que el primero de los nombrados tiene incoado contra el segundo de los nombrados, y bajo el cual subyace la velada y única intención de ponerse en posesión del vehiculo propiedad de su representada, sobre el cual recayó la medida de embargo decretada por este tribunal.

Que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, formal acción que por Simulación y Pago de lo Indebido, conjuntamente con “INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANOMINA” (INGARSICA), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, el día once (11) de febrero de 2003, anotado bajo el No.64, Tomo 24-A; tienen incoada contra la sociedad mercantil ORLANDO’S MOTORS CAR No.1, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de mayo de 2006, bajo el No 29, tomo 43-A, de los libros de registro, representada por el ciudadano O.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.429, y contra del ciudadano E.M.D.L.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula No. E-320.725.

Que debido a una urgencia económica, que tenia sus litis consorte “INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANOMINA” (INGARSICA), su representante legal C.E.G.S., con quien además tiene una hija en común; se vio en la imperiosa necesidad de acudir el día doce (12) de marzo de 2009, a una agencia de venta, consignación y empeños de Automóviles Americanos y Europeos, llamada ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de mayo de 2006, bajo el No. 29, Tomo 43, de los libros de registro; ubicada en la av. La Limpia, con 28D y 28C, sector S.M., local 70-07, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; con la intención de obtener de ella un préstamo de dinero.

Que una vez en la empresa en cuestión, fue atendido, personalmente por el ciudadano O.G.G., quien es representante legal, de la antes mencionada empresa (ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A.), tal como se evidencia en sus Estatutos Sociales; a quien le manifestó el objeto de su visita, la cual no era otra que conseguir de dicha empresa un préstamo dinerario por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para cumplir con obligaciones impostergables; a lo cual el prenombrado representante de la citada sociedad mercantil, le manifestó, que no había ningún problema ya que el préstamo de dinero con interés era el verdadero negocio de su empresa; pero que para obtener en préstamo la solicitada cantidad de dinero, debía aceptar las condiciones bajo las cuales se le facilitaría el préstamo a su representada; y que tales condiciones eran las siguiente: a) que buscara dos (2) vehículos, cuyos costos o valor, sumados por lo menos duplicaran el monto del préstamo solicitado; b) que sobre dichos vehículos se firmaran con su empresa, unos “Contrato de Consignación”; y c) que la cantidad de dinero a prestar, generaría interese del doce por ciento (12%), mensual; y que solo bajo esas condiciones recibiría la empresa la cantidad de dinero requerida en préstamo, a lo cual le manifestó que su representada INGARSICA, era propietaria de un vehículo, pero que hablaría con una amiga, o sea con ella, que tenía otro vehículo, los cuales podían ser empeñados, para garantizar el pago del dinero solicitado en prestamos, más los intereses; a lo cual el ciudadano O.G.G., antes identificado le manifestó que bajo la forma de empeño, no le prestaría el dinero ya que ese tipo de contrato generaban mucho problema; y que de la única manera, que recibiera el préstamo solicitado era con la celebración de los “Contrato de Consignación”, a lo cual C.G., ya identificado, le preguntó, que si firmando esos contratos, no había peligro de perder los vehículos consignados; respondiéndole, que no, ya que una vez pagado el préstamo y sus intereses, serian devueltos los vehículos.

Que el día trece (13) de marzo de 2009, o sea al día siguiente, C.G., retornó nuevamente a la citada empresa, con el fin de llevar los vehículos que serian objeto de los “Contrato de Consignación”. En virtud de lo cual fueron efectivamente “consignados”, un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: clase Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Kia; Modelo: Cerato; AÑO: 2007; Color: Beige; Serial del Motor: G4FC6U027409; Serial de Carrocería KNAFE247275368481; Placas: VCR10J; Uso: Particular; según “Contrato de Consignación” No. 0244, de fecha 13 de marzo de 2009; en el que también se dejo constancia, de que C.G., recibió en ese acto, como adelanto por la supuesta venta de dicho vehiculo, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.34.720,00), y que el precio de la supuesta venta era la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000).

Que dicho vehiculo es de su propiedad, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 27957752, de fecha diez (10) de marzo de 2009, del cual acompañó copia certificada, ya que su original fue retenido en virtud del citado “Contrato de Consignación”.

Que igualmente, fue objeto del “Contrato de Consignación” otro vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Honda; Modelo: Civic Lxs At; Año: 2007; Color: Gris; Serial del Motor: R18A17Z500457; Serial de Carrocería 93HFA16307Z500484; Placas: VCJ30H; Uso: Particular; según “Contrato de Consignación” No. 0245, de fecha 13 de marzo de 2009; el cual consignó al presente escrito; en el que también se dejó constancia, de que C.G., recibió en ese acto, como adelanto por la supuesta venta del descrito vehiculo, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.68.320,00), y que el precio de la supuesta venta era la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000).

Que dicho vehículo es propiedad de “INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANOMINA” (INGARSICA), ya identificada, según se evidencia en copia Certificado de Registro de Vehículo No. 24524709, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, del cual se acompañó copia certificada, ya que su original fue retenido en virtud del citado “Contrato de Consignación”.

Que es importante destacar que ambos “Contrato de Consignación” fueron firmados por C.G., de manera personal, siendo que el primero de los vehículos es de su propiedad; y el segundo de los vehículos es propiedad de “INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANOMINA” (INGARSICA).

Que luego de firmados los aludidos “Contrato de Consignación”, el ciudadano C.G., no recibió de parte de la prestamista, la totalidad de las cantidades de dinero a las cuales se hacen referencia en los citados “Contrato de Consignación”, o sea Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.34.720,00), de uno y la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.68.320,00), del otro; que sumados ascendían a la cantidad de Ciento Tres Mil Cuarenta Bolívares (Bs.103.040), sino que real y efectivamente solo recibió, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), de manos del ciudadano O.G.G., ya que según el referido ciudadano era por cuenta del préstamo dado a la empresa INGARSICA, los gastos administrativos, que estos ascendían a la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 23.040,00), por los cuales debía cancelar la empresa INGARSICA, el ilegal porcentaje del doce (12%) mensual de intereses, calculados sobre la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.96.000,00), ya que a los Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), el ciudadano O.G.G., le sumó la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00), por concepto de revisión de los seriales de los vehículos objetos del “Contrato de Consignación”, lo que equivale a la cantidad de Once Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.11.500), mensuales.

Que desde ese mismo día, o sea el trece (13) de marzo de 2009, tanto los referidos vehículos, como los originales de sus respectivos certificados de propiedad se quedaron en posesión de la empresa “Consignataria”, ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A., quien devolvería tanto los vehículos objeto de los “Contrato de Consignación” y sus respectivos ccertificados de propiedad, una vez que se le cancelara el capital prestado más sus respectivos intereses.

Que el día diecisiete (17) de marzo de 2009, en horas de la mañana, el ciudadano C.G., representante legal de su litis consorte, recibió una llamada telefónica del ciudadano O.G.G., ya identificado, quien le manifestó, que debían ir a la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, a objeto de firmar unos contratos de venta simulados de los vehículos objeto “Contrato de Consignación”, a lo cual C.G., le preguntó, que para que iban a firmar contratos de venta, si los referidos vehículos solo constituían garantía de pago del préstamo ya recibido, y que además, ya se habían firmado los “Contrato de Consignación”, a lo que el ciudadano O.G.G., le increpó, que el dinero que había recibido en calidad de préstamo, provenía de un inversionista de nombre J.E.A.D.L.V., y que este le había exigido, la celebración de dichos contratos de venta simulados a manera de tener un documento público suscrito por él, que le garantizara el cumplimiento de la obligación dineraria suscrita por su representada INGARSICA, pero que no se preocupara que la firma de estos contratos de venta era normal y era costumbre hacerlo así; y que luego de cancelada la obligación, se haría un nuevo documento mediante el cual se anularan las ventas simuladas de los referidos vehículos.

Que es así como, ese mismo día diecisiete (17) de marzo de 2009, acudió junto a C.G. a la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, a objeto de firmar las “ventas simuladas” de los vehículos en cuestión, tal como en efecto ocurrió, según se evidencia en copias de documentos de venta, anotado el primero bajo el No. 75, tomo 19, y el segundo bajo el No.81, tomo 19, los cuales acompañó al presente escrito.

Que en virtud del referido préstamo a la presente fecha C.G. ha cancelado al ciudadano O.G.G., la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 278.040.00), por los siguientes conceptos, la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.96.000,00), por concepto del capital dado en préstamo, y el resto o sea la cantidad Ciento Ochenta y Dos Mil Cuarenta (Bs.182.040,00), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) mensual sobre la cantidad de dinero dada en prestamos.

Que el día 17 de diciembre de 2009, les fueron devueltos los vehículos en cuestión, y recibieron la promesa del ciudadano O.G.G., que mandaría a elaborar los documentos mediante los cuales se anularan los documentos de “ventas simuladas” en virtud de los cuales dichos vehículos les fueron vendidos de manera simulada al ciudadano J.E.M.D.L.V..

Que es el caso que la firma de los referidos documentos, nunca ocurrió, pese a las innumerables veces que se lo solicitaron al ciudadano O.G.G.; quien pretendía el pago de una cantidad de dinero adicional a la ya pagada, por concepto de unos intereses moratorios; en virtud de lo cual y ante la rotunda negativa por parte de C.G., a cancelar más dinero del ya ilegalmente cancelado; los amenazó con hacer lo posible por quitarles los vehículos, ya que estos no estaba a sus nombres y que además de ello, ya había sido objeto de una segunda venta; por lo que ahora estaba a nombre de su sobrino R.D.B.G..

Que la citada demanda que por Simulación y Pago de lo Indebido, tienen incoado contra el ciudadano O.G.G. y J.E.M.D.L.V., que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y acompañan en copia simple.

Que no cabe alguna duda razonable de que la presente acción de Cobro de Bolívares bajo el Procedimiento Intimatorio, que fraudulentamente instauró por ante este tribunal el ciudadano J.G.V.B. contra R.D.B.G., que tiene como instrumento fundante una letra de cambio; tenia como único fin, lograr ponerse en posesión de los vehículos objeto de las simuladas y fraudulentas ventas, que en primer lugar les hicieron al ciudadano J.E.M.D.L.V., y este posteriormente al ciudadano R.D.B.G., el primero, parte demandada en la citada acción de simulación que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; y el segundo parte “demandada” en el presente procedimiento, y quien es pariente muy cercano del otro demandado en la citada acción por simulación O.G.G..

Que ante el fundado temor de que la referida acción que por simulación que su representada tiene incoada contra O.G.G. y J.E.M.D.L.V., y que cursa por ante en Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, fuera declara con lugar, lo que significaría la nulidad por simulación de las ventas que sobre el referido vehiculo hizo su representada al ciudadano J.E.M.D.L.V., y que a su vez éste hizo al ciudadano R.D.B.G.; así como también ante la imposibilidad de disponer materialmente del vehículo en cuestión a objeto de hacer una tercera venta, pero ya no simulada; ya que este no obstante de las dos (2) ventas simulas, los vehiculo seguían en su poder y posesión; optaron por fabricar una letra de cambio que les permitiera tener acceso a un procedimiento sumario y expedito, que le permitiera de manera breve y “segura”, ponerse en posesión del mismo.

Que los ciudadano J.G.V.B. y R.D.B.G., se confabularon y mediante la presente acción judicial logran inicialmente su objetivo que como lo dijo anteriormente no era otro que conseguir mediante una medida de embargo la desposesión de los vehiculo, que siempre estuvieron en su posesión; no obstante la simuladas ventas.

Que existen hechos y circunstancias que hacen innegable la connivencia existente entre el presunto demandante y el también presunto demandado, en el presente procedimiento, a objeto de causarle un daño al conseguir mediante una medida cautelar de embargo, decretada en virtud de un fraudulento procedimiento, que se le privara de la posesión de un vehiculo que mediante negocios jurídicos simulado se transmitiera de manera supuesta a propiedad de los mismos.

Que tales hechos y circunstancias, entre otros son los siguientes:

1 Cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, idéntica causa a la aquí planteada; y dice idéntica; ya que se trata del mismo actor y mismo demandado; se trata también de una acción de Cobro de Bolívares por Intimación fundada también en una Letra de Cambio, que corresponde a la primera de dos instrumentos cambiarios, siendo que la letra de cambio objeto de la presente acción, aquí demandada es la segunda de dos letras libradas, según se evidencia en el número de la misma, o sea donde dice 02/02. En dicho procedimiento la parte “actora”, es decir J.G.V.B., también fue asistido por la profesional del derecho KARELIS M. LEÓN BALANTA; en el inpreabogado bajo el No.104.406.

2 Que en virtud de dicho procedimiento, igualmente se decretó a solicitud de la parte actora una medida de embargo preventivo, la cual recayó sobre el otro vehículo involucrado en las ventas simuladas que tanto su persona, como la sociedad mercantil “INGARSICA”, le hicieron al ciudadano J.E.M.D.L.V., y que a su vez éste hizo al ciudadano R.D.B.G., parte “demandada en ambos procedimientos.

3 Que en el referido procedimiento, o sea aquel que se ventila por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, luego que se practicara la medida de embargo sobre el vehículo propiedad de la sociedad mercantil “INGARSICA” y que al igual que se encontraba ella en posesión del l vehiculo embargado en el presente procedimiento, no obstante las supuestas ventas; éste se encontraba en posesión del representante legal de la referida empresa; se presenta al tribunal de la causa o sea al Juzgado Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, de manera “voluntaria” el “demandado de autos R.D.B.G., “coincidiendo” en dicha oportunidad con la parte “actora”; y ambos suscriben un acuerdo mediante el cual, el referido “demandado” sin resistencia alguna conviene en todo cuanto se le demanda, y da en pago el vehiculo previamente embargado y pide además al tribual que se lo entregue al “actor”, quien en el mismo acto convenientemente acepta tal ofrecimiento; y piden al tribunal se sirva homologar tan fraudulento acuerdo.

4 Que dicho acuerdo no fue homologado, dada la denuncia del fraude procesal que la empresa victima del mismo, hizo ante el tribunal de la causa. sin ser quien suscribe; adivina, pitonisa o algo que se le parezca, puedo asegurar, que igual convenimiento pensaban celebrar las partes en el presente procedimiento; y lograr así, ponerse en posesión de los vehículos objetos de las ventas simuladas.

5 Que cursa por ante el referido Juzgado Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, otra demanda que por Cobro de Bolívares, bajo el procedimiento intimatorio, tiene incoado O.G.G., quien es representante legal, de la antes mencionada empresa (ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A.), contra el ciudadano C.G., representante legal de la sociedad mercantil “INGARSICA”; basado en unos cheque que fueron dados por este último, también como garantía de pago de la cantidad de dinero dada en préstamo por O.G.G., quien es representante legal, de la antes mencionada empresa (ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A.), pero lo curioso del asunto es que casualmente, la abogada que asiste al ciudadano O.G.G., y quien es tío de R.D.B.G., parte demandada, tanto en el presente procedimiento como en el que se ventila en el Juzgado Segundo; es la profesional del derecho KARELIS M. LEÓN BALANTA; en el inpreabogado bajo el No.104.406; es decir, la referida abogada, aparece asistiendo al “demandante” de autos J.G.V.B., en los dos procedimientos de Cobro de Bolívares que se llevan, uno por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios de esta Circunscripción Judicial; y otro por ante este Juzgado en la presente causa; en cuyas causas el “demandado” es R.D.B.G.; sobrino de O.G.G., a quien representa en otro procedimiento, que esta íntimamente ligado a los demás procedimientos judiciales.

Que tales hechos no constituyen fraude procesal, no sabemos que otros hechos más evidentes puedan constituirlos.

Ahora bien, junto con su escrito de denuncia de Fraude Procesal promovió las siguientes pruebas:

1) Copia simple del expediente 12985, relativo al juicio SIMULACIÓN, incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES GAVIRIA, contra la empresa ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A., inserta en el folio 17 al 69.

Durante el período de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

1) Promovió y ratificó la prueba documental consistente de la copia simple fotostática del expediente, signado con el No. 12.985, que contiene la acción que por “simulación”, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en el cual figuran como parte demandada ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Mayo de 2006, bajo el No 29, Tomo 43-A, de los libros de registro, representado por O.G.G., y el ciudadano E.M.D.L.V., y dicha acción de simulación, versa sobre el documento de venta mediante el cual adquirió el ciudadano E.M.D.L.V., el vehiculo que días más tarde vendió al ciudadano R.D.B.G., y que constituye el bien sobre el cual recayó la medida de embargo preventiva decretada por este tribunal, para demostrar lo siguiente:

1 Que antes de la instauración del procedimiento fraudulento de cobro de bolívares que cursa por ante este tribunal; ya estaba en curso la citada demanda de simulación, con lo cual su mandante pretendía conseguir un dictamen judicial, que revocara o anulara los efectos del contrato simulado de venta, que tiene como objeto el vehiculo aquí embargado; por lo que la acción de cobro de bolívares contenida en el presente procedimiento, no es más que un desesperado intento de conseguir bajo actos fraudulentos, que el vehiculo en cuestión, fuera objeto de una medida judicial que comportara desposesión del mismo que no obstante las “ventas” realizadas, seguía en poder de su mandante.

2 Que la referida acción de simulación o sea aquella que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está basada en una serie de hechos suficientemente documentados, que guardan estrecha relación con uno de los litigantes en el presente procedimiento fraudulentamente sostenido. Que habla del demandado R.D.B.G., quien es pariente muy cercano del representante de la empresa demandada en simulación ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A., ciudadano O.G.G., expediente este (signado con el No.12.985)

2) Promovió prueba documental consistente copia certificada del expediente signado con el No. 2626, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, compuesto por dos (2) piezas principales y una de medidas; y que versa sobre la “acción, que por cobro de Bolívares” bajo el procedimiento intimatorio, sigue el ciudadano J.G.V.B., contra el ciudadano R.D.B.G., con el siguiente medio probatorio se quiere demostrar lo siguiente:

1 Que también por ante el referido Tribunal Segundo de esta Circunscripción Judicial, cursa igual demanda de Cobro de Bolívares, cuyos litigantes, son los mismo que aquí sostienen un idéntico litigio.

2 Que el documento fundante de dicha acción, al igual que en este causa, lo constituye una letra de cambio, que la obligación contenida en cada una, lógicamente se encontraban de plazo vencido al momento de intentar ambas acciones, que fueron interpuesta casi de manera simultanea; lo que hace preguntar ¿Por qué siendo el mismo acreedor y mismo deudor, no se hizo mediante una misma y única acción?

3 Que en ambas causas, la abogada que actúa a favor del actor (Juan G.V.B.), es la profesional del derecho Karelis M León Balanta, inscrita en el inpreabogado bajo el No.104.406; quien como lo probaran mediante otro medio de prueba, también figura en la causa signada con el No. 2636, de ese mismo Tribual Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, como abogada del ciudadano O.G.G.; o sea en dos causas seguidas por ante un mismo tribunal y que están íntimamente relacionadas; en una (causa signada con el No. 2636), figura como abogada de O.G.G., y en cambio en la otra (causa signada con el No. 2626), figura como la abogada que obra en contra R.D.B.G., quien como ya lo dijo son parientes cercanos entre sí, seria que dicha profesional del derecho no sabia que dichos ciudadanos son parientes cercanos, teniendo ambos el no muy común apellido “GUILLERMA”, los que curiosamente participan en causas aparentemente distintas pero vinculas entre sí, ya que como antes se dijo el ciudadano O.G.G., es representante legal de ORLANDO’S MOTORS CAR No.1, C.A., empresa co-demandada en el procedimiento que por simulación ventila su mandante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de cuyo expediente, se encuentra agregado una copia simple a las actas de esta causa.

4 Que en las piezas de medida de ambas causas, se evidencia, que el actor pide medida cautelar contra bienes del supuesto deudor, medidas estas, que a solicitud de del actor recayeron sobre dos distintos vehículos, que pese a no estar ninguno de los dos en posesión del supuesto demandado, fueron fácilmente ubicados y efectivamente embargados. Ante tal hecho, cabe preguntarse: si dichos vehículos son propiedad del demandado R.D.B.G. ¿por que estos vehiculo estaba en manos de personas distintas a él? ¿seria que él demandado de autos, fue tal incauto, que compró y pagó dos vehículos, los cuales nunca se los entregaron?; y ¿ como podía saber el actor y su abogada, el lugar exacto donde buscar dicho vehículos, si quien tenia la dirección de sus propietarios originarios era O.G.G., representante legal de ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A., quien empeñó inicialmente los vehículos?

5 Que extrañamente, los únicos bienes embargados en virtud de estos fraudulentos procedimientos, fueron los dos vehículos, que son objeto de los contratos de empeño y posterior venta, que están siendo objeto de la referida demanda de simulación.

6 Que al folio número diez (10) de la pieza principal del expediente signado con el N. 2626, del Juzgado Segundo de los Municipios, se evidencia como extrañamente, y luego de que las resultas del embargo del vehiculo objeto de la medida, llegara al tribunal de la causa el día 21 de julio de 2010, al día siguiente o sea el día 22 de julio de 2010, él demandado de autos R.D.B.G., parte demandada en el referido procedimiento, aun sin haber sido intimado siquiera, se hace presente en el ese tribunal, y junto a la parte actora, suscriben un acuerdo en virtud del cual el demandado de auto (RAFAEL D.B.G.) se allana íntegramente a la pretensión del actor y le da en pago por su acreencia el vehículo previamente embargado.

7 Que con tal medio probatorio se proponen demostrar la real, evidente y efectiva connivencia habida entre actor y demandado, para lograr, quitar dicho vehiculo al ciudadano C.G., quien es parte co-demandante en el procedimiento que por simulación, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción.

8 Que en la presente causa, seguida por ante este tribunal, ocurrió algo similar, solo que en esta oportunidad, el demandado de autos (RAFAEL D.B.G.), no vino hasta el tribunal en compañía del actor, pero si se acercó a las adyacencias del Edificio Arauca, donde fue fácilmente citado por el alguacil de este tribunal.

9 Que en el expediente signado con el No. 2626, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, y que acompañó en copia certificada, al igual que aquí, se interpuso una denuncia por fraude procesal cometido por estos mismos litigantes, en idéntico proceder.

3) Promovió prueba documental consistente de copia simple, del expediente signado con el No. 2636; de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial; y que contiene la causa que por cobro de bolívares bajo el procedimiento intimatorio sigue el ciudadano O.G.G., en contra de la Sociedad “INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANOMINA” (INGARSICA); parte co demandante en el procedimiento que por simulación, junto con su representada siguen por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se encuentra agregada a las actas, copia simple de todo el expediente, a fin de probar lo siguiente:

1 La real y efectiva vinculación del ciudadano O.G.G., representante legal de ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A., con la empresa que originalmente fuera propietaria de uno del vehiculo embargado en el procedimiento fraudulento de cobro de bolívares, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, y del cual se consigna copia certificada de dicho expediente. Dicha vinculación fue con ocasión al préstamo de dinero que dio origen a las simuladas ventas, del vehiculo objeto de la medida de embargo decretada por ese tribunal; y quien esta vinculado y asociado a su pariente R.D.B.G., parte demandada en el presente procedimiento.

2 Que la profesional del derecho Karelis M León Balanta, inscrita en el inpreabogado bajo el No.104.406, quien figura en la presente causa, como abogada del actor J.G.V.B., quien demanda por cobro de bolívares al ciudadano R.D.B.G.; figura en esta causa el No. 2636, como abogada del ciudadano O.G.G.; o sea en dos causas seguidas por un mismo tribunal y que están íntimamente relacionadas; en una figura como abogada de O.G.G., y en cambio en la otra figura como abogada en contra R.D.B.G., quien como ya lo dijimos son parientes cercanos entre sí. Ciudadana juez, seria que dicha profesional del derecho no sabia que dichos ciudadanos son parientes cercanos, teniendo ambos el no muy común apellido “GUILLERMA”, los que curiosamente participan en causas aparentemente distintas pero vinculas entre sí. Y que dicha abogada, luego de la denuncia de fraude procesal intentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N. 2626; fue revocado su mandato; en un inútil esfuerzo, de tratar de desvincular.

4) Promovió prueba de informes al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este tribunal, si en la reforma de la demanda que por Simulación, se ventila ante ese tribunal, bajo el Expediente No. 12.985, entre los demandados se encuentra los ciudadanos J.G.V.B., con cédula de identidad No. V18.635.372, y el ciudadano R.D.B.G., con cédula de identidad No. V-19.212.948.

5) Promovió prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que informe a este tribunal, si por ante dicho juzgado cursa causa signada con el No.2626; que contiene la acción que por Cobro de Bolívares tiene incoado el ciudadano J.G.V.B., contra el ciudadano R.D.B.G.; si en el referido procedimiento, existe una denuncia de fraude procesal interpuesta por “INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANOMINA” (INGARSICA); contra los identificados litigantes, y cual fue la decisión de ese tribunal con relación a la mencionada denuncia de fraude procesal.

La parte actora y el demandado presentaron por separado escrito de contestación relativo al fraude procesal en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya presentación se efectuó el día 24 septiembre de 2010, en el mismo día que el Alguacil Natural del Tribunal informó que notificó al ciudadano R.D.B.G..

La apoderada judicial del ciudadano J.G.V.B. en su escrito de pruebas a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

Copia fotostática de la decisión de fecha 18-02-2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declara Inamisible la Acción de Fraude Procesal, incoada por los J.D.A.G. y M.A.M.P., en contra del ciudadano AFRANIO PEREZ y el abogado F.J.M.P., por no haber llenado los extremos pautados en la Ley para el procedimiento ordinario previsto para la acción de Fraude Procesal.

Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 17 de mayo de 2009, bajo el No75, tomo 19.

Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 06 de julio de 2010, del vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Kia; Modelo: Cerato; AÑO: 2007; Color: Beige; Serial del Motor: G4FC6U027409; Serial de Carrocería KNAFE247275368481; Placas: VCR10J; Uso: Particular

La apoderada judicial del ciudadano R.D.B.G. en su escrito de pruebas a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

Original del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 06 de julio de 2010, del vehículo con las siguientes características: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Kia; Modelo: Cerato; AÑO: 2007; Color: Beige; Serial del Motor: G4FC6U027409; Serial de Carrocería KNAFE247275368481; Placas: VCR10J; Uso: Particular.

Pasa esta Juzgadora a examinar el material probatorio de la siguiente manera:

En relación a la copia simple fotostática del expediente, signado con el No. 12.985, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que por Simulación, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAVIRIA & SIERRA COMPAÑÍA ANOMINA” (INGARSICA), en contra de la Sociedad Mercantil ORLANDO’ S MOTORS CAR No.1, C.A., se le tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como este instrumento conserva la fuerza probatoria para la cual fue promovida, por emanar de un Organismo Judicial del Estado Venezolano con autoridad competente, que merece plena fe, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual se verifica que se encuentra en curso un juicio de simulación incoada por la sociedad mercantil Inversiones Gaviria & Sierra Compañía Anónima y la ciudadana A.F.R.G. en contra de la sociedad mercantil O.M.C. Nº 1, C.A., con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los contrato de consignaciones de fecha 13 de marzo de 2009, signados con los números 0244 y 0245; así como el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta, de echa 17 de marzo de 2009, bajo el número 81, tomo 19, suscritos entre la sociedad mercantil Inversiones Gaviria & Sierra Compañía Anónima y el ciudadano E.M.d.l.V. y el documento de compraventa celebrado entre la ciudadana A.F.R.G. y el ciudadano E.M.d.l.V., autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 75, tomo 19, sobre el vehículo: clase Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Kia; Modelo: Cerato; AÑO: 2007; Color: Beige; Serial del Motor: G4FC6U027409; Serial de Carrocería KNAFE247275368481; Placas: VCR10J; Uso: Particular, autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 75, tomo 19. Así se decide.

Con relación a la copia certificada del expediente signado con el No. 2626, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, compuesto por dos (2) piezas principales y una de medidas; y que versa sobre la acción, que por Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano J.G.V.B., contra el ciudadano R.D.B.G., este instrumento conserva la fuerza probatoria para la cual fue promovida, por emanar de un Organismo Judicial del Estado Venezolano con autoridad competente, que merece plena fe, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual se verifica que se encuentra en curso un juicio de simulación incoada por la sociedad mercantil Inversiones Gaviria & Sierra Compañía Anónima y la ciudadana A.F.R.G. en contra de la sociedad mercantil O.M.C. Nº 1, C.A., en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano J.G.V.B. contra el ciudadano R.D.B.G., en el cual fue declarado nulo a través d la figura de fraude procesal. Así se establece.

Con relación a las pruebas de informes requerida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, posteriormente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, y Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa esta Juzgadora que los resultados de las pruebas de informes, no aportan ningún elemento de prueba distinto a lo analizado con la prueba documental relativo al juicio de simulación y cobro de bolívares, en consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la copia fotostática de la decisión de fecha 18-02-2.009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declara Inamisible la Acción de Fraude Procesal, incoada por los J.D.A.G. y M.A.M.P., en contra del ciudadano AFRANIO PEREZ y el abogado F.J.M.P., por no haber llenado los extremos pautados en la Ley para el procedimiento ordinario previsto para la acción de Fraude Procesal, inserta en el folio 308 al 312.

Observa esta Juzgadora, que con fundamento al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y como lo señalado por la Sala de Casación Civil “ ...basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…” en atención a este criterio, la referida sentencia no constituye un medio de prueba. Así se decide.

En relación a la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 17 de marzo de 2009, bajo el No75, tomo 19.

Aprecia esta Sentenciadora que se trata de un documento autentico privado, de conformidad con el artículo 1363 el Código Civil, que acredita que la ciudadana A.F.R.G. vende al ciudadano J.E.M.d.l.V., un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Automóvil; tipo: sedan; marca: kia; modelo: cerato; año: 2007; color: beige; serial del motor: G4FC6U027409; Serial de Carrocería KNAFE247275368481; placas: VCR10J; uso: particular. Así se establece.

En cuanto al documento original del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 06 de julio de 2010, del vehículo con las siguientes características: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Kia; Modelo: Cerato; AÑO: 2007; Color: Beige; Serial del Motor: G4FC6U027409; Serial de Carrocería KNAFE247275368481; Placas: VCR10J; Uso: Particular.

Aprecia esta Sentenciadora, que se trata de un documento administrativo, que aun cuando no se asimila a la categoría de instrumentos públicos, aparecen clasificados como prueba documental, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto que el vehículo pertenece a la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

…Es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público… (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de (sic) noviembre de 2001. Caso: A.H.F.).

Similar criterio ha sostenido la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado lo siguiente acerca de la forma de tramitar la denuncia de fraude procesal:

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)

…Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2007. Caso: Banco Occidental de Descuento).

Por otro lado, la doctrina patria ha sido conteste en señalar, que en la determinación del fraude procesal, al igual que ocurre con la simulación, al no existir medios de prueba capaces de establecer de manera fehaciente su existencia, resultan de la mayor relevancia, los indicios y las presunciones; contemplados por nuestra legislación en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, respectivamente, siempre que resulten graves, concordantes y convergentes.

Luego, de estudio exhaustivo de las actas del expediente, el Tribunal observa que ciertamente la ley no prohíbe al ciudadano J.G.V.B. ejercer la acción de cobro de bolívares por Intimación en contra del ciudadano R.D.B.G., sin embargo, crea suspicacia que el actor ante el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de medidas) de esta Circunscripción Judicial consigne copia simple del documento de compraventa en el cual el ciudadano J.E.M.d.l.V. vende al ciudadano R.D.B.G. y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo del vehículo placa VCR10J, a nombre del mentado ciudadano R.D.B.G., surgiendo la presunción de que el actor para acceder al Certificado de Registro de Vehículo ha debido proporcionárselo el mismo demandado; igualmente se observa que en la presente causa las partes celebraron una transacción en fecha 10 de agosto de 2010, no produciéndose contención alguna entre ellos, incluso la transacción fue celebrada después de haber sido agregado en actas la denuncia de fraude procesal, en fecha 02 de agosto de 2010, donde ambas partes presentaron escrito de contestación al fraude procesal mediante escrito separado, el día 24 de septiembre de 2010, siendo extemporánea por anticipado, por cuanto se produjo el mismo día de la exposición del Alguacil (24de septiembre de 2010); también llama la atención el hecho de que la ciudadana A.F.R.G. argumente en su escrito de fraude procesal que el presente procedimiento intimatorio ha sido instaurado con el objeto de privarla de la posesión del vehículo con ocasión de la venta celebrada entre el ciudadano J.E.M.d.l.V. y R.D.B.G., entonces, como se explica que el vehículo placa VCR10J estuviera en posesión de la ciudadana A.F.R.G., si ya había acontecido dos (2) operaciones de compraventa sobre el mentado vehículo; igualmente se observa que en el juicio de cobro de bolívares por intimación que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 2626, en el cual fue declarado el fraude procesal, las partes sean los ciudadanos J.G.V.B. y R.D.B.G., con fundamento en una letra de cambio y en relación con el vehículo clase: automóvil; tipo: sedan; marca: honda; modelo: Civic Lxs At; año: 2007; color: gris; serial del motor: R18A17Z500457; serial de carrocería 93HFA16307Z500484; placas: VCJ30H; uso: particular, cuyo documento de compraventa aparece suscrito entre los ciudadanos J.E.M.d.l.V. y R.D.B.G., autenticado ante la Notaria Sexta de Maracaibo, el día 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 26, tomo 16, y que le antecede el documento autenticado ante la Notaria Sexta de Maracaibo, de fecha 17 de marzo de 2009, bajo el número 81, tomo 19, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Gaviria & Sierra C.A. y el ciudadano J.E.M.d.l.V. que actualmente es objeto de demanda por simulación instaurada por la sociedad mercantil Inversiones Gaviria & Sierra Compañía Anónima y A.F.R.G. en contra de la sociedad mercantil O.M.C. N1 C.A. y el ciudadano E.M.d.l.V., que cursa ante el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nº 12985, acción que también esta involucrado el documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos A.F.R.G. y J.E.M.d.l.V., autenticado ante la Notaria Sexta de Maracaibo, de fecha 17 de marzo de 2009, en relación al vehículo placa VCR10J, que hoy recae sobre el vehículo medida de embargo en este juicio.

Todas estas circunstancias constituyen indicios suficientes, graves, y concordantes, que llevan a esta Sentenciadora a inferir la simulación del presente proceso, y que la verdadera intención de la parte actora ha sido ponerse en posesión del vehículo: clase Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Kia; Modelo: Cerato; AÑO: 2007; Color: Beige; Serial del Motor: G4FC6U027409; Serial de Carrocería KNAFE247275368481; Placas: VCR10J; Uso: Particular, lo cual conforme a los razonamientos esgrimidos, configura la realización de un Fraude Procesal. Por tal razón, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de Cobro de bolívares por Intimación intentado por el ciudadano J.G.V.B., en contra del ciudadano R.D.B.G.. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana A.F.R.G., en contra de los ciudadanos J.G.V.B. y R.D.B.G..

En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en este procedimiento, y se suspende la medida de embargo decretada en fecha 17 de junio de 2010, y ejecutada en fecha 28 d julio de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de mayo de 2011. 200° y 152° años de Independencia y Federación.

LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO,

Abogado JUAN CARLOS CROES.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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