Decisión nº 1170 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Exp. Nº 03452

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. (Cooperativa)

Demandante: J.T.B.B., L.N.G.C., G.B.M. y J.B.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.284.517, V-11.865.077, V- 5.793.058 y V-7.893.148, respectivamente, quienes dicen obrar como socios activos y directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE M.R.S. y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogados asistente de la Parte Demandante: G.A. GALUE BRACHO Y H.E.A.N., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números Nº 140.632 y 40.855 y de este mismo domicilio.-

Demandados: LERVIN V.G.A., A.A.C.C., M.E.B.R., C.A.M.P., M.E.P.G., O.A.O.T., J.E.C., A.D.R., A.J.V., ONELBY J.R., DERRY A.R.Á., R.S.P.C. y K.C.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.888.363, V-9.724.945, V-5.816.296, V-8.503.220, V-7.804.395, V-6.876.610, V-13.474.974, V-9.728.254, V-5.807.115, V-13.005.454, V-6.748.213, V-7.625.224 y V-10.429.154, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Z.E.M. y L.D.C.M.E., Abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números Nº 114.178 y 123.186, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que el día 15 de Diciembre de 2010, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa por los accionantes supra-identificados asignándole la nomenclatura Nº 03452 y ordenó emplazar a los demandados de autos, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procedieran en consecuencia a darle contestación a la demanda, razón por la cual, en fecha 20 de Diciembre de 2010, se libraron los recaudos de citación correspondientes.

Sabido que el día 11 de Enero de 2011, los demandados de autos fueron debidamente citados, tal y como se evidencia de los recibos de citación debidamente formados que fueran agregados en esa misma oportunidad (11-01-2011).

El día 13 de Enero de 2011, los accionados de autos, con la asistencia de las profesionales del derecho L.M.E. y Z.E.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 123.186 y 114.178, se presentaron en estrados y consignaron escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos siendo agregado a las actas en esa misma fecha.

El día 21 de Enero de 2011 los demandantes presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegan los litis-consortes activos que son socios activos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE M.R.S., registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., anotada bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13 del primer Trimestre del año 2007, de fecha 22 de marzo de 2007 y que fueron elegidos valida y legalmente el día 04 de Agosto de 2007 para ocupar los cargos DIRECTIVOS en la Instancia de Administración: Coordinador General: J.T.B.B., Coordinadora de Finanzas: L.N.G.C., Coordinador de Secretaria Ejecutiva: G.B.M., Coordinador de Educación: C.M.P.V., Sub-Coordinador de Educación: A.R.P.L., Coordinador de Asuntos Comunitarios: L.D.J.T.G., en la Instancia de Control y Evaluación: J.B.G.V., Sub-Coordinador de Seguridad: J.A.B. y Coordinador de Operaciones: G.J.R., tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Agosto de 2007, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 85, Tomo 230 de los libros respectivos y que fuera registrada con posterioridad por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 13 de Septiembre de 2007, bajo el N° 46, Tomo 39, Protocolo Primero.-

Alegan los accionantes, que dicha acta de Asamblea fue avalada, reconocida y aprobada con sus firmas por los pseudos Directivos: A.A.C.C., M.E.P.G., O.A.O.T., A.J.V., ONELBY J.R., D.E.Z.C. y C.A.M.P., esto es, que reconocieron su condiciones para regir la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE M.R. S por tres años, desde el 04 de Agosto de 2007 al 04 de Agosto de 2010, y que dicha condición de directivos ha sido avalada a través de sendos documentos suscritos con los representantes de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), acta de fiscalización realizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), Región Zuliana de fecha 22 de Octubre de 2010, y sobre los diversos contratos y compromisos que han adquirido.-

Reseñan los accionantes, en relación al Acta Constitutiva de la Cooperativa, los Artículos 31, 35 y 36 de sus estatutos, referidos a las facultades y atribuciones de la Instancia de COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN y de su SECRETARIO y afirman que de los referidos Artículos se evidencia LA FACULTAD PARA CONVOCAR, PRESIDIR Y FIRMAR DE FORMA CONJUNTA LAS ACTAS DE ASAMBLEA ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS, integradas por Tres (03) miembros principales (Coordinador de Administración, Tesorero y Secretario) y sus suplentes, de igual forma señalan, que conforme a los Artículos 23, 24 y 25 del acta constitutiva, deviene la forma de CONVOCAR A LAS ASAMBLEAS y que dichos requisitos señalados en los aludidos Artículos complementan y evidencian el trámite para celebrar legal y válidamente una asamblea y, que en la vigente y reformada acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2007, se estableció en su Artículo 28 lo siguiente:

… CONVOCATORIA PARA LAS ASAMBLEA: La convocatoria es la invitación que se formula a los asociados para debatir en la asamblea aspectos importantes sobre la misma y llegar a acuerdos o decidir sobre los mismos. La convocatoria para la asamblea de asociados la realiza la COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN se hará con tres (03) días de anticipación, mediante aviso escrito, publicado en un diario de mayor circulación de la localidad o a través de cualquier otro medio de comunicación. Cuando las Instancias se Negaren a Convocar a las asamblea por solicitud escrita del cincuenta por ciento más uno (50%+1) de los asociados, estos podrán dirigirse a los Tribunales competentes a solicitar la convocatoria por estos de las asamblea….

Afirman que con ello se ratifica como órgano competente a la COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN para CONVOCAR LA ASAMBLEA y que el Artículo 28 de la Ley Especial de la materia regula la forma para convocar a asamblea.-

Alegan que el socio A.J.V. de manera dolosa y fraudulenta registró el acta de asamblea de fecha 25 de Noviembre de 2010, para DEPONER A LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA, contraviniendo los requisitos de forma y de fondo para la validez y constitución de la misma, y que dicho socio se subroga el carácter de miembro de la Coordinación de Administración.-

Afirman los accionantes, que un grupo mayoritario de socios solicitaron que se pospusiera la asamblea para la segunda quincena del mes de enero de 2011, en fundamento a los argumentos que se dejan plasmados en el libelo de la demanda y que este Tribunal da por reproducidos por razones obvias y que en acatamiento a la voluntad manifiesta de la mayoría, la directiva accedió a POSPONER la elección para el próximo mes de enero de 2010, entiende este operador de justicia (enero de 2011) y que por ello, se publicó en el diario LA VERDAD, el 17 de Agosto de 2010, señalan que el socio J.A.V., no ha sido electo como miembro de la actual Junta Directiva y que en la fraudulenta junta directiva existe una total disparidad en cuanto a los cargos y sus respectivos titulares, apreciándose una arbitraria e ilegítima reforma en la estructura organizativa preestablecida por la Asociación, violándose con ello el Artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.-

Explican los accionantes en ocho (08) particulares, las razones por las cuales se encuentra VICIADA la asamblea demandada por nulidad y registrada el día 25 de noviembre de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., anotada bajo el N° 25, folio 93, Tomo 13, Protocolo de transcripción, por ello, demandan LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MISMA, estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 Los accionados al trabar la litis con su escrito contestatorio de la demanda, admitieron “por ser cierto que son LOS CIUDADANOS son miembros activos de la Asociación, sin indicar cuales ciudadanos, lo cual constituye una imprecisión y ambigüedad que no puede descifrar este Operador de Justicia.-

 Desconocieron que durante el período de permanencia de los ciudadanos antes mencionados (04 de agosto de 2007), estos asociados hayan cumplido legalmente sus funciones ya que el acta de asamblea extraordinaria autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 16 de agosto de 2007, anotada bajo el N° 85, Tomo 230 y posteriormente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de septiembre de 2007, asentada bajo el N° 46 Tomo 39, Protocolo Primero, no es la jurisdicción correspondiente para ser registrada, por cuanto la constitución de la Cooperativa fue realizada por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 19 del Tomo 10, Protocolo 1ero y que por lo tanto, hasta que por medio de asamblea general de asociados no se solicitara el cambio de domicilio, ésta no podría ser registrada por ante otra Oficina de Registro, como en efecto no se hizo.-

 Contradijeron la autenticidad del acta de asamblea (no se señala cual), en la cual no fue plasmada la asistencia en los Libros de la Asamblea y que la Ley exige un Libro de Asistencia y un Libro de Actas y, que es cierto, que esta Coordinación fue reconocida por la empresa contratante y por la Superintendencia de Cooperativas por encontrarse activos a pesar de la ilegitimidad del instrumento que los acreditaban como tal, esta condición venció su período legalmente y que en los actuales momentos son los demandados quienes están siendo reconocidos como la nueva Coordinación y afirmaron que el ciudadano J.A.V., SI ES MIEMBRO DE LA Coordinación de Administración, conforme al Acta de Asamblea de fecha 31 de Diciembre de 2006 y protocolizada el 17 de marzo de 2007, bajo el N° 19, tomo 10, protocolo primero y solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa:

MEDIOS PROBATORIOS

Ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. en sus diversas Salas y en especial la Civil, que las pruebas aportadas al juicio y una vez evacuadas, escapan a la esfera jurídica de sus promoventes y que en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal las mismas, benefician o perjudican por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto en todo cuanto se diga, se escriba o se alegue, por lo tanto este operador de justicia pasa a analizar las mismas de la forma y manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda produjeron los siguientes documentos:

  1. Acta constitutiva originaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE M.R.S., de fecha 17 de marzo del año 2006, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., anotada bajo el N° 19, Tomo 10, Protocolo Primero, acta esta, que no fue desconocida, impugnada y mucho menos tachada de falsa por los demandados, y como documento público surte efectos jurídicos erga omnes, por lo tanto, se aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura que se dan por reproducidos en la certeza de demostrarse la constitución legal de la referida Cooperativa y como documento público a tenor de los Artículos 429 de la ley Adjetiva civil y 1.357 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil.- Así se Declara.

  2. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2006, donde, entre otros puntos, se trató y deliberó sobre la Reforma del Acta Constitutiva originaria y la cual quedó registrada por ante la Oficina registral antes señalada de fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 23, protocolo primero, Tomo 17, del Segundo Trimestre, por lo tanto, se aprecia y valora conforme a Ley y bajo los argumentos anteriores.- Así se Decide.-

    c.- Consignó acta de asamblea extraordinaria de fecha 04 de Agosto de 2007, donde se deliberó entre otros, Punto Segundo: Sobre la elección de la Junta directiva y Reestructuración de los cargos directivos, asamblea esta que se llevó a cabo en la sede del Comando, segundo piso, Salón de Reuniones ubicado en la Avenida 28 La Limpia, frente al Hotel Maracaibo Suite, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se eligieron para la Instancia de Administración a los demandantes de autos, supra-identificados, de fecha 16 de Agosto de 2007, debidamente autenticada por ante la Notaría pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 85, Tomo 230 de los libros respectivos y que fuera registrada con posterioridad por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 13 de Septiembre de 2007, bajo el N° 46, Tomo 39, Protocolo Primero. Acta esta, que no fue desconocida, impugnada y mucho menos tachada de falsa, como documento público con efectos Erga Omnes por los accionados de autos, por lo tanto, se aprecian y valoran como fidedignas conforme a Ley. Así se declara.-

  3. Acta de asamblea de fecha 09 de octubre de 2010 registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 25, folio 93, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción, donde se deliberó como único punto, LA ELECCIÓN DE UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA y como quiera que, es esta acta precisamente la que es objeto de NULIDAD y constituye la médula espinal del presente juicio, el Tribunal se abstiene de emitir juicio de valor sobre la misma, hasta tanto sean analizadas todas y cada una de las pruebas y los alegatos de las partes para su pronunciamiento de fondo.- Así se declara.-

    .- Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante ratificó todos y cada uno de los documentos y actas que consignaron con el libelo de la demanda, así como también consignaron los Libros de asistencia, Libros de asamblea, Libros para la instancia de educación y administración para la coordinación, evaluación y control, Libros para la instancia de seguridad e higiene, Libros contables mayor y diario y los diferentes sellos con los cuales actúa administrativamente la Cooperativa y que este Tribunal, aprecia y valora por no haber sido impugnados por los demandados de autos, excepción hecha como antes se dejó sentado del acta del cual se pide su nulidad como lo medular del presente juicio, todo ello, conforme a Ley.- Así se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .- Produjo la parte demandada Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2006, donde, entre otros puntos, se trató y deliberó sobre la Reforma del Acta Constitutiva originaria, así como también en su punto quinto se deliberó sobre la elección de los miembros integrantes de las instancias y el comité disciplinario, quedando como elegido en la instancia de administración en su condición de suplente del tesorero, el ciudadano A.J.V. y la cual quedó registrada por ante la Oficina Registral antes señalada el día 05 de junio de 2007, bajo el Nº 23 protocolo primero, Tomo 17, del Segundo Trimestre, por lo tanto, se aprecia y valora conforme a ley la referida acta y bajo los argumentos anteriores.- Así se declara.-

    .- Produjeron igualmente los demandados el acta de asamblea de fecha 09 de octubre de 2010 registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 25, folio 93, Tomo 13 del protocolo de Transcripción, donde se deliberó como ÚNICO PUNTO, LA ELECCIÓN DE UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA, y como quiera que, es esta acta precisamente la que es objeto de NULIDAD y constituye la médula espinal del presente juicio, el Tribunal se abstiene de emitir juicio de valor sobre la misma hasta tanto sean analizadas todas y cada una de las pruebas y los alegatos de las partes para su pronunciamiento de fondo.- Así se declara.-

    .- Promovió en forma fotostática simple ejemplares del Libro de Asistencia para celebrar el acta de asamblea de fecha 09 de octubre de 2010, y como quiera que la misma, no se encuentra registrada o notariada y fue impugnada por el adversario, al igual que las copias simples de la carta de felicitaciones signadas con las letras “D” y “C” respectivamente, este Tribunal, las desestima en su apreciación y valoración por no corresponderse con sus originales y no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial por mandato expreso del Artículo 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    .- Promovió y ratificó la edición completa del periódico panorama de fecha 18 de agosto de 2010, donde se llama a convocatoria para la Asamblea que trataría el punto de la elección de la nueva junta directiva y que este Tribunal le atribuye valor probatorio sólo como hecho comunicacional hasta tanto se determine la validez de dicha convocatoria. Así se declara.-

    .- Promovió Prueba de Informe para con la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en propósito de dejar constancia si en los archivos de la misma reposa el Original del Acta de Asamblea de la Nueva Junta Directiva, anotada bajo el Nº 25, folio 93, Tomo 13, y si bien es cierto que dicha prueba fue admitida, observa este Operador de Justicia que la misma se hace inoficiosa y atentaría con los principios de celeridad y economía procesal, esperar sobre por su resultado, por cuanto de actas se evidencia que ambas partes consignaron la misma, evidenciándose de su literatura de que realmente ésta se encuentra debidamente Registrada en la aludida oficina Registral, no obstante lo expuesto, la parte demandada mediante diligencia de fecha 31 d enero de 2011 RENUNCIÓ a dicho medio probático.- Así Se Determina.-

    A MANERA DE EXORDIO

    Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del “Cooperativismo”, el cual ha sido considerado como “un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad”.

    Este fenómeno cooperativista, según lo expone J.R.D.G. en su libro “Derecho Cooperativo” (Colección Tesis de Doctorado, Editorial Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Volumen VII, año 1967), desde sus inicios ha tenido un crecimiento asombroso, no sólo en lo numérico sino en cuanto a la variedad de objetivos y formas económicas que ha comprendido.

    Las Cooperativas son organizaciones constituidas por personas que comparten intereses comunes con miras a lograr la defensa y el derecho a la supervivencia en sus requerimientos básicos de diferentes órdenes: familiares, técnicos, religiosos, económicos, artísticos, etc.; y que aunque en lo económico se han unido en la búsqueda de un beneficio éste no es similar al concepto de lucro.

    Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el Artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.

    Dichas razones impiden considerar a las Cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (Artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las Cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

    Desde esta perspectiva, las Cooperativas pueden ser de diversas índoles: de producción de bienes o servicios (Cooperativas de producción); para la obtención de bienes o servicios (Cooperativas de obtención o de consumo); para la producción y obtención de bienes o servicios (Cooperativas mixtas).

    Las sociedades Cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las Cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la Cooperativa.

    No obstante lo anterior, la doctrina niega la calificación de mercantil aun para las sociedades Cooperativas que obtengan excedentes en sus operaciones con el público, es decir, con personas que no sean miembros de la Cooperativa, siempre y cuando esos excedentes no se repartan entre los socios como una “utilidad”, sino que pasen a integrar el fondo de reserva de la sociedad, esto es, que se destinen a un fin cooperativista.

    Siendo así, estos modelos de asociación se consideran como empresas de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformadas por personas que persiguen un objetivo común económico y social, donde la participación de cada socio en el beneficio es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

    En Venezuela, el Código de Comercio de 1904 no hizo referencia alguna a la figura de la Cooperativa, y no es sino hasta el 23 de julio de 1955, que el nuevo Código en su Artículo 353, defiere todo lo relativo a las Cooperativas a las leyes especiales y su reglamento.

    Así, la Ley de Sociedades Cooperativas publicada en Gaceta Oficial N° 20.875 de fecha 15 de agosto de 1942, disponía en su Artículo 9, que en los casos no previstos en esa Ley, en su Reglamento, o en los Estatutos Internos de las respectivas Cooperativas, se tomarían en consideración: los principios del Derecho Cooperativo generalmente admitidos; las prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas; y, finalmente, los principios del Derecho común. Y de no encontrarse aplicables estas reglas, se decidiría conforme a los principios generales del Derecho.

    Posteriormente, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.750 Extraordinario del 27 de mayo de 1975, se publicó el Decreto N° 922 de fecha 16 del mismo mes y año, mediante el cual se reformó parcialmente la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en cuyo Artículo 4, relativo a la Ley aplicable, se mantuvo lo sostenido en la Ley anterior, eliminándose la aplicación de los principios del Derecho Cooperativo y las prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

    Finalmente, las dos últimas reformas legales sobre la materia, contenidas en los Decretos N° 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 02 de julio de 2001, y el N° 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, le confiere a este tipo de sociedades un fundamento constitucional aplicándoseles prelativamente las normas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001), su reglamento, sus estatutos, los reglamentos y disposiciones internas y, en general, las normas de Derecho Cooperativo y, supletoriamente, el Derecho común, tal como lo establece el Artículo 8 de ambas reformas de la Ley.

    Cabe resaltar, que ya bajo la vigencia de la Constitución de 1961 se hacía mención a las Cooperativas, aun cuando éstas no habían alcanzado el auge que hoy tienen. Eran organizaciones de poca trascendencia, dedicadas a solucionar pequeños problemas comunitarios sin ningún papel protagónico en el desarrollo de la sociedad.

    El Artículo 72 del mencionado Texto Constitucional, establecía lo siguiente: “El Estado protegerá las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y fomentará la organización de Cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular”.

    De esta manera, a pesar de que las Cooperativas ya gozaban de la protección y tutela del Estado, su fomento para mejorar la economía popular no tuvo el desarrollo que la norma constitucional se proponía alcanzar.

    Actualmente, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y de los profundos cambios que el país se encuentra experimentando en lo político, económico y social, las Cooperativas han adquirido especial relevancia a la luz del nuevo m.C.. En efecto, en el escenario de la nueva conformación de la organización social que la Constitución propone, las Cooperativas son organizaciones dentro de las cuales los ciudadanos tienen un papel decisivo, participativo y protagónico en lo social y económico, interviniendo activamente en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas por su carácter generador de beneficios colectivos.

    En efecto, los Artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: (…); y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las Cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las Cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

    El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa

    . (Negrillas de la Sala)

    Por su parte, el Artículo 308 de nuestra Carta Magna establece:

    “El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las Cooperativas, las cajas de ahorro, así como la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. (Negrillas de la Sala)

    Así, el Estado protegerá y promoverá estas organizaciones que constituyen modelos de desarrollo económico y social alternativos, bajo el régimen de propiedad colectiva con sustento en la iniciativa popular, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país. De esta manera dichas organizaciones permiten el acceso y el derecho a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, de manera directa, semidirecta o indirecta, no quedando circunscrita tal participación a los procesos electorales, sin encontrarse sujetas a determinados campos de acción, siempre que sean desarrolladas con carácter social a fin de generar beneficios para la colectividad.

    En concordancia con los predicados constitucionales, el Artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas del 18 de septiembre de 2001 define a las Cooperativas como:

    …asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráti-camente.

    De esta manera, con el objeto de controlar, fiscalizar, impulsar, apoyar y fomentar la economía Cooperativa en el país, la Ley General de Asociaciones Cooperativas publicada el 27 de mayo de 1975, creó la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita para entonces al Ministerio de Fomento, hoy adscrita al Ministerio de la Economía Popular; ente que desarrolla entre otras múltiples actividades una serie de programas de fortalecimiento a las Cooperativas existentes, mediante la generación de espacios de encuentro, intercambio y posicionamiento del movimiento cooperativo.

    Dentro de las facultades de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se encuentran, entre otras: Ejercer la fiscalización de las Cooperativas; su intervención a los fines de realizar las investigaciones necesarias con el objeto de determinar si existen motivos suficientes que pongan en riesgo grave e inminente su existencia; la aplicación de sanciones a las Cooperativas que incumplan o cometan actos contrarios a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Reglamento y demás instrumentos legales; dictar las medidas necesarias para cumplir las funciones de la referida Superintendencia.-

    Ahora bien, siendo consideradas las Cooperativas como un CONTRATO DE SOCIEDAD, es preciso a.e.c.d.l. INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS, nuestro Código Civil, se refiere a ella en el Artículo 1.160 que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo aparte, es del siguiente tenor: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”

    La integración tiene por objeto completar el contenido del acuerdo de voluntad de las partes. En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran, ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en la posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del contrato, es en estas situaciones donde el Juez interviene para completar el cuerpo normativo que las partes se dieron en el contrato, debiendo acudir a dicha integración que puntualizan los Artículos 1.160 y 12 antes referidos, para completar, como antes se dijo, las situaciones y circunstancias no pensadas por las partes al celebrar el contrato.

    Puntualiza el señalado Artículo 1.160 del Código Civil, que los contratos deben cumplirse de buena fe, la buena fe implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato.

    Este Juzgador, en relación a la buena fe, trae a colasión el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

    En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …

    Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

    La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

    Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.

    Por lo tanto, la acción no puede ser ejercida en condiciones contrarias a la buena fé, esto es, si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el Juez deberá desechar la demanda de resolución, es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, tal y como lo refiere en su obra DOCTRINA GENERAL DE CONTRATO, el Dr. J.M. -Orsini, Editorial Jurídica Venezolana, 3a Edición. Caracas 1997, páginas 425, 426 y 752.

    Refiere el autor a.R., en su obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, Página 55, que: “La buena fe no se refiere tan solo al deudor” sino también a auxiliar al deudor a fin de protegerlo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible, la cual llama “buena fe eximiente”, por lo tanto, el acreedor en base a la buena fe tiene el deber de colaborar (cooperar) con su deudor, para que este último pueda cumplir con su obligación, es decir, que no es posible ante un hecho propio del acreedor, que el deudor se vea imposibilitado a cumplir con su obligación.

    La buena fe es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho.

    Para F.V., “el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto.”

    Para la Jueza R.J., la buena fe es un principio general del derecho y “constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas mas puras”.

    En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las personas-contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de contratación. En consecuencia las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratativas previas, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimientote las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante.

    Un Juez, - según palabras del gran jurista a.G.A.B. -¬ al dirimir una controversia, debe preguntarse qué significado hubiera atribuido a tal o cual declaración contractual una persona honorable y correcta. (DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL NUEVO MILENIO. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de Derecho Privado. Serie Eventos. Pags. 344 y 345).

    Siguiendo el criterio de J.M.-Orsini en su obra LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN, págs. 44-45:

    (…) Buena Fe, en el contexto del aparte del Artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el “intento común” (…) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el “intento común” de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe (…)

    La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 17

    En el caso de autos, se observa que la médula espinal y/o columna vertebral, lo constituye la validez o no del acta de asamblea de fecha 09 de octubre de 2010, registrada por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 25, folio 93, Tomo 13 del protocolo de Transcripción, y al efecto, observa el Tribunal el contenido del Artículo 28 de la reforma constitutiva de sus estatutos conforme al acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2007, el cual ya ha sido comentado, donde se estableció lo siguiente:

    …CONVOCATORIA PARA LAS ASAMBLEA: La convocatoria es la invitación que se formula a los asociados para debatir en la asamblea aspectos importantes sobre la misma y llegar a acuerdos o decidir sobre los mismos. La convocatoria para la asamblea de asociados la realiza la COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN se hará con tres (03) días de anticipación, mediante aviso escrito, publicado en un diario de mayor circulación de la localidad o a través de cualquier otro medio de comunicación. Cuando las Instancias se Negaren a Convocar a las asamblea por solicitud escrita del cincuenta por ciento más uno (50%+1) de los asociados, estos podrán dirigirse a los Tribunales competentes a solicitar la convocatoria por estos de las asamblea….”

    De igual forma, el Artículo 36 de la referida acta y que trata de las atribuciones de la Coordinación de la Administración en su numeral siete (7), señala: Convocar a la asamblea cuando lo amerite una actividad o gestión que no esté contemplada en el plan anual de trabajo y que por su cuantía a juicio de la coordinación de administración o de la de control y evaluación, comprometa la estabilidad económica de la Cooperativa.-

    Con su escrito de contestación a la demanda, los accionados argumentaron que el ciudadano J.A.V., si es miembro de la Coordinación de Administración, conforme al acta de asamblea de fecha 31 de Diciembre de 2006 y registrada con fecha 17 de Marzo de 2007, bajo el Nº 19, Tomo, Protocolo Primero y al observar este Sentenciador el contenido de dicha acta, infiere que ciertamente en ella se señala que dicho ciudadano figura como Suplente del Tesorero, es decir, que no es miembro principal y no obstante ello, observa quien acá decide que, en fecha 04 de Agosto de 2007, se celebró acta de asamblea extraordinaria, donde el segundo punto a tratar lo fue: La Elección de la Junta Directiva y Reestructuración de los cargos Directivos y para ocupar los cargos DIRECTIVOS, en la Instancia de Administración: Se designaron para Coordinador General: J.T.B.B., Coordinadora de Finanzas: L.N.G.C., Coordinador de Secretaria Ejecutiva: G.B.M., Coordinador de Educación: C.M.P.V., Sub-Coordinador de Educación: A.R.P.L., Coordinador de Asuntos Comunitarios: L.D.J.T.G., en la Instancia de Control y Evaluación: J.B.G.V., Sub-Coordinador de Seguridad: J.A.B. y Coordinador de Operaciones: G.J.R., tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Agosto de 2007, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 85, Tomo 230 de los libros respectivos y que fuera Registrada con posterioridad por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 13 de Septiembre de 2007, bajo el N° 46, Tomo 39, Protocolo Primero.

    Por lo tanto, siendo dicha acta de asamblea posterior a la señalada por los demandados, no le cabe la menor duda a este Operador de Justicia que el referido ciudadano fue sustituido, revocado y/o removido de su cargo como Suplente del Tesorero, por lo tanto, a la fecha de llamar a convocatoria, no tenía ni el carácter ni la legitimidad y por ende la condición para tal efecto, es decir, para CONVOCAR A ASAMBLEA de manera INDIVIDUAL.- Así se declara.-

    Afirmaron los accionados en su contestación a la demanda que: El Acta de Asamblea Extraordinaria autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 16 de agosto de 2007, anotada bajo el N° 85, Tomo 230 y posteriormente registrada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de septiembre de 2007, asentada bajo el N° 46 Tomo 39, Protocolo Primero, no es la jurisdicción correspondiente para ser registrada, por cuanto la Constitución de la Cooperativa fue realizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 16 de marzo de 2006, bajo el N° 19 del tomo 10, protocolo 1er y que por lo tanto, hasta que por medio de asamblea general de asociados no se solicitara el cambio de domicilio, ésta no podría ser registrada por ante otra Oficina de Registro, como en efecto no se hizo.-

    Al respecto, observa quien decide, que conforme a los Estatutos de la Cooperativa en su Artículo 2, se estableció que el domicilio de la Cooperativa lo es Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo establecer oficinas y sucursales en cualquier ciudad o población del país.- Entre tanto que, en el Artículo 27 de los Estatutos se señalan o indican las ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA EN REUNIÓN DE ASOCIADOS y dentro de las catorce (14) atribuciones, no se señala que para establecer sucursales u oficinas fuera del Municipio de su creación se requiera la aprobación de la misma en acta de asamblea, por lo tanto, en buen derecho LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO, ESTÁ PERMITIDO y en relación al Acta de Asamblea Extraordinaria autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 16 de agosto de 2007, anotada bajo el N° 85, Tomo 230 y posteriormente registrada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de septiembre de 2007, asentada bajo el N° 46, Tomo 39, Protocolo Primero, señalan los accionados que no es la jurisdicción correspondiente para ser registrada, por cuanto la Constitución de la Cooperativa, fue realizada por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios lagunillas y Valmore R.d.E.Z., observa quien decide, que ciertamente la Ley de Cooperativas señala que LA CONSTITUCIÓN DE UNA COOPERATIVA DEBE REGISTRARSE EN LA LOCALIDAD DONDE VA A FUNCIONAR, ello, a los solos efectos de que puedan adquirir PERSONALIDAD JURÍDICA, Artículo 10 de la Ley Especial de Cooperativas, no señala la ley, que sus actas de asamblea deban ser registradas en dicha localidad, y ello es así, porque las actas de asamblea constituyen documentos privados que se asientan en los libros de actas de asamblea y las mismas, es decir, las asambleas o los puntos a tratar en ellas, son de obligatorio cumplimiento para todos los socios, independientemente del lugar donde se realice la asamblea, sólo si, los acuerdos tomados en Asamblea para con los terceros extraños surtirán efectos una vez que el acta referida haya sido autenticada y/o registrada y en el caso de autos, la aludida asamblea fue notariada y registrada en el Estado Zulia, y el Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez, forma parte integral del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, amen que, observa este Jurisdicente que el acta donde se cuestiona la supuesta e ilegal Junta Directiva que conforman los hoy demandantes fue registrada el 13 de septiembre de 2007, y nos encontramos en el 2011, todo lo cual traduce para el supuesto hipotético planteado de que el acta no se registró en el Municipio Lagunillas, que dicha acta fue CONVALIDADA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LA MISMA NO FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN O TACHA EN EL TÉRMINO O LAPSO PREVISTO EN LA LEY, tanto es así, el reconocimiento legítimo de dicha Junta Directiva que, una gran mayoría de asociados, solicitaron la suspensión de la elección para la NUEVA JUNTA DIRECTIVA PARA LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE 2011, y constituye máxima de experiencia común y jurídica, que una directiva debe permanecer en su cargo hasta tanto se designen sus nuevos miembros MEDIANTE LA ELECCIÓN RESPECTIVA, en cumplimiento de los requisitos que señalen los estatutos.- Así se Declara.-

    En consonancia con lo expuesto en líneas pretéritas, LO QUE NACE NULO DESDE SU ORIGEN, ES NULO POR TIEMPO QUE TRANSCURRA, así como todos los actos sucesivos al acto nulo, por lo tanto, al no pertenecer o ser el ciudadano J.A.V. miembro activo de la Junta Directiva de la COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN, le estaba vedado y/o prohibido por los Estatutos, CONVOCAR A ASAMBLEA en forma Unipersonal y al ser nula dicha convocatoria, es nula el acta respectiva y su posterior registro.- Así se decide.-

    Observa este Operador de Justicia que la conducta asumida por el ciudadano J.A.V., así como la de los demandados de autos, ATENTARON contra los más elementales principios que se adujeron para la creación y constitución de la Cooperativa, caracterizada por su ética, doctrina y práctica dirigida a alcanzar el desarrollo integral de sus integrantes y satisfacer necesidades individuales y colectivas en todos sus ámbitos, no tomaron en consideración dichos ciudadanos los valores éticos y morales, la solidaridad, el respeto mutuo, la justicia, la igualdad social, la disciplina, la responsabilidad y el sentido de pertenencia, quebrantando su compromiso con la patria y poniendo en peligro la credibilidad de los miembros de la Cooperativa y a la Cooperativa per se, en grave perjuicio para cada uno de los asociados en su entorno familiar y, quizás, tal vez, ante los compromisos de la Cooperativa para con terceras personas e instituciones extrañas a la Cooperativa, violentaron dichos ciudadanos el derecho al anticipo societario, el derecho a la participación democrática, a la protección social, a la calidad de vida, entre otros que ameritarán las sanciones correspondientes por el Tribunal Disciplinario respectivo, por cuanto actuaron al margen de la Ley y sus estatutos.-

    No obstante lo antes expuesto, este Tribunal en aras de que se mantenga la paz y el equilibrio societatis, hace un llamado a la CONCILIACIÓN ENTRE SUS MIEMBROS para la correcta marcha de la Cooperativa en el futuro.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de los demandantes de autos, esto es, la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos J.T.B.B., L.N.G.C., G.B.M. y J.B.G.V. en contra de los demandados de autos supra-identificados, en consecuencia, SE DECLARA:

     SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 09 de octubre de 2010, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 25, folio 93, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción, por lo tanto, se ordena lo siguiente:

  4. Participar al Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de la referida nulidad de acta de asamblea, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente.

  5. Participar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS a los fines legales consiguientes, así como también a la Estatal Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en los mismos términos.

  6. Participar a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, del contenido de la presente resolución, a los mismos efectos.

     TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a los demandados de autos ciudadanos LERVIN V.G.A., A.A.C.C., M.E.B.R., C.A.M.P., M.E.P.G., O.A.O.T., J.E.C., A.D.R., A.J.V., ONELBY J.R., DERRY A.R.Á., R.S.P.C. y K.C.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.888.363, V-9.724.945, V-5.816.296, V-8.503.220, V-7.804.395, V-6.876.610, V-13.474.974, V-9.728.254, V-5.807.115, V- 13.005.454, V-6.748.213, V- 7.625.224 y V-10.429.154 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por resultar vencidos in causa de conformidad con el Artículo 274 de la ley Adjetiva civil.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. I.P.P.L.S.,

    Abog. A.A.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), así mismo, se libraron los oficios N° 058-2011/Exp. 03452, 059-2011/Exp. 03452, 060-2011/Exp. 03452 y 061-2011/Exp. 03452.

    La Secretaria,

    Abog. A.A.R.

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