Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: R.B.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.067.264 y E.C.D.B., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 563.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.L.D.Q., MICELIS RÍOS NORIEGA, Á.M.Q.L. y FRANCISCO RIVERO AGÜERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599, 87.497, 59.323 y 23.049.

PARTE DEMANDADA: F.J.R.V., chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 81.385.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.B. y J.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.804 y 90.790.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0798-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000382

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 11 de febrero de 2009, incoada por los ciudadanos R.B.D. y E.C.D.B., en contra del ciudadano F.J.R.V. (folios 2 al 9). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 26 de febrero de 2009 (folio 49), ordenando librar compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil mediante diligencia, consignó resultas de la notificación a la parte demandada (folio 58), en este sentido, en fecha 17 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la que opuso cuestiones previas (folios 61 al 65).

De esta manera, en fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (folios 75 al 90); iniciada la instrucción de la causa, la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas, en fechas 23 de marzo de 2009 y 02 de abril de 2009 (folios 92 al 93 y 98 al 100).

En fecha 16 de abril de 2009, la parte demandante consignó escrito de informes (folios 109 al 112); luego, en fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda (folios 120 al 134), notificadas las partes del contenido de dicho fallo; en fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación (folio 137). Así, en fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 144).

Consecuencialmente, en fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en Alzada (folio 162).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 162). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 22287-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 163).

En fecha 20 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0798-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 164).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 165).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que en fecha 23 de febrero de 2001, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano F.J.R.V. (parte demandada), sobre un inmueble constituido por una vivienda, distinguida con el número y letra 2-A, ubicado en el piso 2, Residencias Marbella, Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal, Estado Miranda.

  2. Que vencido el contrato in commento, ambas partes decidieron seguir contratando por el mismo inmueble, mediante distintos contratos de arrendamiento, celebrado el último de ellos en fecha 01 de enero de 2006, con vencimiento el 01 de enero de 2007.

  3. Que le notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato por lo cual el arrendatario (parte demandada) tenía derecho al lapso de dos (2) años por prórroga legal, de acuerdo al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. Que el 01 de enero de 2009 precluyó el lapso de prórroga legal, a pesar de estar notificado, el demandado no ha cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble en las condiciones establecidas.

  5. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.599 del Código Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal PRIMERO: Hacerle entrega del inmueble constituido por una vivienda, distinguida con el número y letra 2-A, ubicado en el piso 2, Residencias Marbella, Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal, Estado Miranda., libre de bienes y personas; SEGUNDO: Cancelar las costas y costos que cause el proceso.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  7. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto falta relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

  8. Rechaza, niega y contradice la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, alegando que el contrato de arrendamiento que se venció el 01 de enero de 2007, no especifica, que al vencimiento de éste comienza a correr la prórroga legal, en tal sentido, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

  9. Que la parte actora notificó cinco (5) meses después del vencimiento del contrato, el inicio de la prórroga legal con lo cual, deduce que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado.

  10. Que solicita una prórroga de seis (6) meses para entregar el inmueble objeto del contrato, habida cuenta que ya tiene un convenio firmado por otro inmueble y que por causas ajenas no le ha sido entregado.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes del proceso no consignaron escrito de informes en Alzada. Así se declara.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Apelada:

  11. Marcado “B” riela a los folios 12 y 13, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos R.B.D. como arrendador y F.J.R.V. como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 2, Residencias Marbella, distinguido con el número 2-A, el cual se encuentra situado en el Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal, Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 16.

  12. Marcado “C” riela a los folios 15 y 16, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos R.B.D. como arrendador y F.J.R.V. como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 2, Residencias Marbella, distinguido con el número 2-A, el cual se encuentra situado en el Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal, Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 13.

  13. Marcado “D” riela a los folios 18 y 19, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos R.B.D. como arrendador y F.J.R.V. como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 2, Residencias Marbella, distinguido con el número 2-A, el cual se encuentra situado en el Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal, Estado Miranda, cuya duración es de dieciocho (18) meses, contados a partir del 22 de julio de 2002.

  14. Marcado “E” riela a los folios 20 y 21, Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos R.B.D. y E.C.D.B. como arrendador y F.J.R.V. como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 2, Residencias Marbella, distinguido con el número 2-A, el cual se encuentra situado en el Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal, Estado Miranda, cuya duración es de dieciocho (18) meses, contados a partir del 22 de enero de 2004.

  15. Marcado “F” riela a los folios 22 al 25, Original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de enero de 2005, suscrito entre los ciudadanos R.B.D. y E.C.D.B. como arrendador y F.J.R.V. como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 2, Residencias Marbella, distinguido con el número 2-A, el cual se encuentra situado en el Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal, Estado Miranda.

  16. Marcado “G” riela a los folios 26 al 29, Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de enero de 2006, suscrito entre los ciudadanos R.B.D. y E.C.D.B. como arrendador y F.J.R.V. como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 2, Residencias Marbella, distinguido con el número 2-A, el cual se encuentra situado en el Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal, Estado Miranda.

    Respecto a los particulares “1, 2, 3, 4, 5, y 6” observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos privados, los cuales demuestran la relación contractual existente entre las partes del proceso, así como las obligaciones que se suscitaron, siendo que no fueron impugnados ni tachados por la parte contra quien se hacer valer, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  17. Marcado “H” riela al folio 30, Original de comunicación de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano R.B.C., representante de los ciudadanos R.B.D. y E.C.D.B., recibida por el ciudadano F.J.R.V., al respecto observa esta Juzgadora estamos en presencia de documento privado, del cual se evidencia que la parte demandante notificó a la parte demandada, que a partir del 01 de enero de 2007, comenzó a correr la prórroga legal sobre el inmueble objeto del contrato, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.

  18. Marcados “I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T”, riela a los folios 31 al 43, Originales de Recibos de pago, de los cuales se desprenden pagos por conceptos de alquiler correspondientes desde el mes de diciembre de 2007 hasta diciembre de 2008, del período de prórroga legal, al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos privados, los cuales demuestran que la parte demandante notificaba a la parte demandada de la prórroga legal existente, siendo que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contra quien se quiso hacer valer, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. Marcado “U” riela a los folios 44 al 47, Copia fotostática de Contrato de Compra-venta entre los ciudadanos M.B.M. y R.B.D. sobre inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 2, Residencias Marbella, distinguido con el número 2-A, el cual se encuentra situado en el Boulevard del Cafetal, Urbanización El Cafetal, Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1971. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado autenticado del cual se desprende la titularidad que ostenta la parte demandante sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  20. Prueba testimonial de los ciudadanos P.R.G. y FRANCISCO RIVERO AGÜERO, con la finalidad que ratificaran lo establecido en las documentales promovidas; al respecto esta Juzgadora observa que tal testimonial no se llevó a cabo, aún cuando fue admitida por el Tribunal de la causa, razón por la cual no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelante:

  21. Marcado “A” riela a los folios 66 y 67, Original de Contrato de Comodato entre los ciudadanos F.A. DOMBROSKY, BERIOSKA DEL C.F.R. y F.J.R.V., sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 3, ubicado en la planta baja del Edificio Carmela, Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización S.P.d.C., de fecha 15 de diciembre de 2008; al respecto observa esta Juzgadora que el mismo no aporta hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, se desecha el instrumento bajo estudio. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    De los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, observa esta Juzgadora que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió el mérito del asunto sometido a su conocimiento, declarando CON LUGAR la demanda.

    Así las cosas, de acuerdo a lo alegado en autos, la existencia de los contratos de arrendamiento consignados por la parte demandante-apelada fue admitida, con lo cual, esta Juzgadora asienta que la relación arrendaticia entre las partes del proceso se inició en fecha 23 de febrero de 2001 y el último de los contratos fue suscrito en fecha 01 de enero de 2006, en este sentido, la litis se traba en la contradicción de las partes en cuanto a si el último de los contratos, objeto de la demanda, debe considerarse a tiempo determinado o indeterminado.

    Todo esto en virtud que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

    Así, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable; en este sentido, los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del mismo, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el contrato. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

    Ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, es el consignado marcado “G”, de fecha 01 de enero de 2006, por ser el último de los suscritos por las partes del proceso, es menester analizar la duración que al efecto se fijó del mismo, en este sentido, la Cláusula Cuarta establece:

    CUARTA: De manera expresa se establece y así lo tiene aceptado el Arrendatario, que el tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 01 de enero del año 2006.

    De la cláusula anteriormente transcrita se desprende, que las partes de común acuerdo establecieron como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo contado a partir del 01 de enero de 2006, con vencimiento al 01 de enero de 2007, en este sentido, se evidencia que la voluntad de las partes fue vincularse por un contrato a tiempo determinado, en el entendido que cuando en la redacción de una relación arrendaticia, se fija un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado.

    Así, considera esta Juzgadora, que de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, no se evidencia instrumento alguno del cual pueda inferirse la voluntad de las partes de prorrogar el contrato luego de su vencimiento, en fecha 01 de enero de 2007, con lo cual es concluyente decir entonces que a partir de la fecha antes citada, empezó a regir de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. Así de declara.

    Sobre este particular, vale destacar que en el ordenamiento jurídico patrio, el instituto de la prórroga legal es un beneficio que se le otorga a los arrendatarios en aquellos contratos determinados, y que en los cuales al finalizar el lapso natural, los mismos se prorrogan de manera obligatoria para el arrendador y de manera potestativa para el arrendatario, cuyo lapso estará supeditado al tiempo de la relación arrendaticia, sin que sea imperante la notificación sobre la prórroga o la estipulación de la misma en el contrato.

    En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años

    .

    A los fines de computar el lapso de la prórroga legal que empezó a regir en fecha 01 de enero de 2007, esta Juzgadora observa, que la duración de la relación arrendaticia fue de cinco (5) años, contados desde el primer contrato de arrendamiento en fecha 23 de febrero de 2001, por lo cual le era aplicable el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios arriba transcrito. Así se declara.

    En consecuencia, en fecha 01 de enero de 2009, se constituyó el vencimiento de la prorroga legal; sobre este particular observa esta Juzgadora, que no se evidencia en autos, que la conducta de la parte demandante-apelada hubiese estado destinada a desnaturalizar la esencia misma del contrato de arrendamiento, siendo que tres días después de la mencionada fecha, la parte actora notificó a la parte demandada-apelante su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, cuestión que demostró con la documental consignada marcada “T”, correspondiente a un recibo de pago, que no fue impugnada por la parte demandada-apelante, en el cual se hace constar:

    He recibido del ciudadano F.J.R.V., Cédula de Identidad No. E-81.385.499, la cantidad de Bolívares Fuertes Novecientos con 00/100, por concepto de uso, goce y disfrute, del inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Residencias Marbella, piso 2, Apartamento 2-A, Boulevard del Cafetal, Distrito Sucre, Estado Miranda, al mes de diciembre del año 2008, correspondiente al último mes dentro del período de prórroga legal, según lo establecido en el ARTÍCULO 38, Ordinal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Concluido el plazo de prórroga legal de dos (2) años, el Sr. F.R., procederá a realizar la entrega final a sus propietarios, del inmueble totalmente libre de bienes muebles y personas, en un lapso no mayor de cinco días (5) hábiles a partir de la presente fecha. Resaltado del Tribunal.

    Al Unísono, el autor G.G.Q., en su obra “La prórroga legal arrendaticia” Página 587, respecto a la notificación del arrendador a los fines de oponerse la continuidad del contrato, establece:

    “La notificación también puede tener lugar por el arrendador al vencimiento de la prórroga legal, a objeto de enervar los efectos de la posible continua ocupación o posesión del arrendatario, que pudiera después entenderse como tolerada o permitida, aun cuando el arrendador no está obligado a realizar esa notificación, pero si le permite impedir que el arrendatario llegare a ponerla la tácita reconducción (…)

    Puede afirmarse la existencia de un “desahucio posterior o impropio”, que pudiera significar la notificación que hace el arrendador al arrendatario al vencimiento de la prórroga legal a objeto de que se entregue el inmueble arrendado, a que se contrae el artículo 39 de la LAI, y no otro significado podemos entender cuando el mismo establece: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir el arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado” Resaltado del Tribunal.

    En este sentido, siendo que el caso de marras, la parte actora cumplió con el desahucio previsto en el artículo 1.601, en el entendido que la notificación antes descrita, aun cuando el arrendatario (parte demandada) haya continuado en el goce la cosa, el mismo no puede oponer la tácita reconducción y por lo tanto se considera vencida así la prórroga legal. Así se declara.

    Aunado a esto, la temprana interposición de la demanda, a cuarenta y dos (42) días de haberse vencido la prórroga legal, es concluyente en la voluntad firme de la parte actora en requerir el cumplimiento de la prestación insatisfecha.

    Asimismo, dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”. Lo cual significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    …la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

    Con fundamento en el contenido doctrinal y normativo antes transcrito, esta Juzgadora considera que el Juez a quo no erró el considerar que el contrato de arrendamiento objeto de la controversia es a tiempo determinado y que la parte demandante-apelante notificó oportunamente su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia y en que se le hiciera efectiva la entrega del inmueble objeto del contrato, razón por la cual y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

    Así bien, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., Exp. Nº 11-146. Así expresamente se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por F.J.R.V., chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 81.385.499; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y condenó a la parte demandada restituir a la parte actora, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0798-12

Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000382

ACSM/BA/Yose

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