Decisión nº 04 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

Expediente Nro. 724.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, doce (12) de Enero del 2.009

198º y 149º

Vistos

, sin informes de las partes.

Sentencia Definitiva

PARTE NARRATIVA:

En el juicio de resolución de contrato verbal de comodato, incoado ante este Juzgado, por las ciudadanas J.B., R.E.C. BARROS Y L.C.B., venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar la primera, educadora la segunda y comerciante la tercera, portadoras de las cédulas de identidad número 3.385.832, 5.058.092 y 5.058.093, respectivamente, representadas por las abogadas C.V.P. y Z.P.V., titulares de las cedulas de identidad numero V- 10.408.947 y 2.871.739, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nùmeros 129.644 y 21.491, respectivamente; contra la comodataria A.M.B.G., quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V- 7.744.710 y domiciliada en el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra ubicado en el Callejón Carnevalli, con nomenclatura municipal número 25 del sector Nueva Rosa, entre avenidas 41 y 42 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Dicha demanda le correspondió por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndola en fecha siete (7) de julio de 2.008, junto con Documento Poder, Copia simple de documento de compra venta, copia simple de planilla sucesoral numero. 001084, copia fotostática certificada de la planilla 1084, de fecha primero (1) de Diciembre de 1.988, copia fotostática certificada de acta de defunción del causante V.J.C., copia fotostática certificada del Libro Original de Nacimiento, Acta Número. 2780; copia fotostática certificada del Libro Original de Nacimiento, Acta Número. 2498, constancia de concubinato, justificativo y copias simples de las cédulas de identidad de las demandantes, todo constante de treinta (30) folios útiles, dándosele entrada, en fecha siete (7) de Julio de dos mil ocho (2.008).

En la misma fecha de admisión, fue tramitada la pieza de medida anexa, contentiva del escrito de “Solicitud de Secuestro” sobre el inmueble objeto de controversia y un oficio al Registro correspondiente; siendo los pedimentos negados por los argumentos expuestos en la sentencia interlocutoria respectiva, bajo el número. 25-2.008.

En fecha diez (10) de julio de 2008, el alguacil natural de este despacho, consignó el recibo de citación suscrito por la parte demandada.

En fecha once (11) de agosto de 2.008, se apertura el acto de conciliación entre las partes, se declaró desierto por la ausencia de la parte demandada.

En la misma fecha, a las 3:15 de la tarde, la parte demandada compareció debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana A.M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.728, y presentó escrito de contestación de demanda, el cual se agregó a las actas respectivas.

En fecha seis (6) de octubre de 2.008, fue agregado a las actas procesales, el escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por la parte actora, el día veintiséis (26) de septiembre de 2.008.

En fecha nueve (9) de octubre de 2.008, fue admitido el referido escrito de pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En la misma fecha, se remitió el oficio número 264-2.008, al Gerente de Hidrológica del Lago, Filial de HIDROVEN, C.A, donde se le requirió información sobre: si por ante esa oficina se encuentra algún expediente que corresponda al usuario del inmueble ubicado en el callejón Carnevalli, con nomenclatura municipal Nro. 25, Sector Nueva Rosa, entre las Avenidas 41 y 42, que contenga los pagos referidos de consumo de agua, y en caso de existir, remita a este Despacho copias certificadas de dicho expediente.

Asimismo, en la mencionada fecha se libró oficio número 265-2.008, al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, solicitándole la colaboración la designación de manera gratuita de un experto en la materia que le asiste, a objeto de evacuar la prueba de experticia promovida por el litisconsorcio activo.

En fecha catorce (14) de octubre del 2.008, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas: A.T.P.H. y M.D.L.C.L., titulares de las cédulas de identidad números: 1.428.925 y 7.668.251, respectivamente, para llevar a efecto la ratificación del contenido y firma del justificativo judicial emanado de la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 30 de mayo de 2.008.

En fecha dieciséis (16) de octubre del 2.008, fue evacuada la inspección judicial promovida por la parte actora, en la sede de la Oficina de la Empresa Eléctrica de la Costa Oriental, C.A.

En fecha diecisiete (17) de octubre del 2.008, se recibió y consignó en las actas, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Dirección de Catastro, donde en atención a la solicitud realizada por este Despacho según oficio número 265-2008, designaron al ciudadano Ingeniero Geodesta E.P., para que prestara la colaboración de manera gratuita en la evacuación de la prueba de experticia promovida por el litisconsorcio activo.

En fecha veinte (20) de octubre del 2.008, el Alguacil natural del Tribunal, consignó la Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana A.M.B.G., ya identificada, para su comparecencia ante este juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana, a fin de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de octubre del 2.008, rindieron declaración jurada los ciudadanos: ELIANIS DEL C.C.L. y M.S.P., titulares de las cédulas de identidad números V- 11.888.646 y V-7.811.559, respectivamente.

En fecha veintidós (22) del 2.008, compareció por ante este Despacho la parte demandada A.M.B.G., ya identificada, debidamente asistida por un profesional de Derecho, al acto de posiciones juradas.

En la misma fecha, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, estando presentes las partes, quienes de común acuerdo nombraron como único experto al ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Número V-9.064.041.

En fecha veintitrés (23) de octubre del 2.008, comparecieron las absolventes, J.B., R.C. y D.C., parte actoras del presente juicio, debidamente asistidas por la profesional del Derecho, Z.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 21.491 e igualmente estuvo presente en el recinto del Tribunal la ciudadana A.M.B.G., parte demandada, pero sin la debida asistencia de abogado, obviando lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar que en el día anterior, se le instó reiteradamente que debería de asistir a los actos, con la asistencia de un abogado. En virtud de ello, se declaro concluido el acto, debido a que las absolventes cumplieron con su obligación de comparecer al acto con la debida asistencia jurídica.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2.008, compareció por ente el Tribunal el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Número 9.004.041, quién fue juramentado en cargo de experto.

En fecha seis (6) de noviembre de 2.008, compareció la parte demandada A.M.B.G., ya identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho, M.R.V., inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 47.081 y solicitó se convocara a un acto conciliatorio entre las partes. Igualmente en la misma fecha la parte demandada otorgó poder apud- actas, a la mencionada abogada y se le otorgó oportuna respuesta a su pedimento.

En fecha once (11) de Noviembre de 2.008, se declaró desierto el acto conciliatorio por no haber comparecido las partes.

En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se fijara nueva oportunidad para que se efectuara un acto conciliatorio, otorgándosele en la misma fecha oportuna respuesta.

En fecha doce (12) de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano E.P., ya identificado, solicitando una prorroga al lapso previamente establecido para rendir el informe respectivo, concediéndosele dicha prorroga para el día 19-10-2.008.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.008, se declaró desierto el acto conciliatorio, por la no comparecencia de las partes demandantes.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano E.P., ya identificado, y consignó el informe técnico sobre la experticia realizada en el inmueble objeto de la presente controversia.

En la misma fecha compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Z.P.V., ya identificada, consignando diligencias donde manifestó su desacuerdo a la fijación del acto conciliatorio por considerar extemporáneo cualquier acto conciliatorio acordado en la presente causa, en virtud de que la causa se encuentra en fase preclusiva.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.008, se recibió y ordenó agregar a las actas, el oficio número 5345, de fecha 10-11-2.008, emanado de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, FILIAL DE HIDROVEN, suscrita por el Presidente, Ingeniero F.R.M..

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.008, el tribunal dejó constancia que durante las horas de despacho del tribunal, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a rendir sus respectivos informes.

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el sexto día siguiente a la conclusión del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA:

Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada se sintetiza los argumentos del escrito de la demanda, donde las actoras alegan:

- Que desde el mes de febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), le otorgaron en comodato a la demandada, A.M.B.G., ya identificada, un inmueble ubicado en el Callejón Carnevalli, con nomenclatura Municipal número. 25 del Sector Nueva Rosa, entre Avenidas 41 y 42 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

- Que el inmueble está compuesto por una (1) casa quinta construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de madera con protectores de hierro y consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cuatro (4) cuartos y una (1) sala sanitaria, la cual está edificada sobre un (1) lote de terreno que mide veintidós metros (22mts) de frente por noventa y siete metros (97mts) de fondo y cuyos linderos son: Norte, propiedad o posesión de J.R.; SUR, propiedad o posesión de A.V.; ESTE, propiedad o posesión de M.M. y OESTE, propiedad o posesión de C.Z..

- Que el referido inmueble les pertenece por haberlo heredado del causante V.J.C., titular de la cédula de identidad Número V- 7.725.616.

- Que el contrato de comodato fue otorgado a la Comodataria A.M.B.G., en forma verbal y en presencia de testigos, por un término de dos (2) años en la primera oportunidad, pero con la condición de que dicha vigencia podría prorrogarse, como en efecto se prorrogó hasta la presente fecha.

- Además argumentan que la Comodataria quiere apoderarse del inmueble, sin que ellas le hayan constituido algún Derecho Real.

- Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la Comodataria cumpla con su obligación de restituirles el inmueble.

- Que demandan formalmente a la ciudadana A.M.B.G., ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal: a) Declarar resuelto el contrato de Comodato y b) La entrega del inmueble completamente desocupado.

En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó:

-Que la presente demanda es temeraria y falsos los argumentos antes transcritos, ya que, nunca ha celebrado ningún contrato de comodato con ninguna persona y mucho menos con las demandantes, ya que no las conocía.

-Argumentó nuevos hechos, tales como: Que la realidad era, que desde el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) comenzó a ocupar unas mejoras y bienhechurias, constituidas por una vivienda que se encontraba en estado de abandono, compuesta por dos (2) cuartos dormitorios, sala comedor (un solo ambiente) y porche, construida con paredes de bloques rojos, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera tipo romanilla con sus protecciones, ubicada en el barrio Cumarebo, Calle Carnevalli, Avenida 41, Parroquia R.B. jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

- Que realizo unas mejoras para poder habitarla, tales como techado, pisos de cemento, puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, con la ayuda de familiares y amigos, la cual ha venido poseyendo con dinero de su particular peculio desde la fecha antes indicada, de manera regular, pública, pacifica, continua, interrumpida, sin ser molestada por nadie y con ánimo de dueña, cancelando los servicios públicos como energía eléctrica, cuya suscripción esta a su nombre.

- Que los linderos y medidas del inmueble que ella ocupa son: NORTE: Propiedad que es o fue de C.B. y mide veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts); SUR: Calle Carnevalli y propiedad que es o fue de N.R. y mide veintiún metros (21,00mts); ESTE: Propiedad que es o fue de A.M. y N.R. y mide setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50mts) y por el OESTE: propiedad que es o fue de A.P. y R.B..

- Que en mayo del presente año, se presentaron en su hogar tres (3) personas, manifestándole que querían medir el terreno, que ellas eran las propietarias y tenían papeles.

Quedando así trabada la litis, los hechos controvertidos en el proceso son: 1) La titularidad que puedan tener las demandantes respecto del bien inmueble objeto del contrato de comodato cuya existencia alegaron en el escrito libelar; 2) La celebración o no del referido contrato de comodato; y 3) La demostración de la identidad entre el bien que alega las partes actoras haberle entregado a la demandada en comodato con el inmueble que la comodataria ocupa; los cuales son cargas probatorias de las demandantes y la demandada debe demostrar o comprobar los nuevos hechos argumentados.

PRUEBAS APORTADA POR LAS DEMANDANTES:

Junto al escrito de demanda consignaron:

1) Original del Poder general, otorgado por las demandantes a los profesionales del derecho, ciudadanos. Z.P.V., C.V.P., Z.F.F.P., V.R.P., J.E. TUDARES RIOS Y H.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.491, 129.644, 78.709, 46.134, 40.786, 51.821 y 73.522, respectivamente, suscrito por ante La Notaria Novena de Maracaibo, de fecha 26 de junio del 2.008, el cual quedó inserto bajo el número 69, tomo 54 de los libros de autenticaciones respectivos.

El referido poder es valorado como medio de comprobación de la cualidad de los mencionados mandatarios en el presente juicio. Así se declara.

2) Copia simple del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos J.M.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 2.819.415 y V.C., titular de la cedula de identidad número V- 7.725.616; el cual quedó inserto bajo el número 1071, folio 149 del Libro de Registro de Reconocimiento Judicial Ad-Hoc, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de septiembre de 1.983, marcada con la letra “A”.

Del mencionado instrumento se observa que el inmueble que describen las partes actoras en el escrito libelar está compuesto por una (1) casa quinta construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de madera con protectores de hierro y consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cuatro (4) cuartos y una (1) sala sanitaria, la cual está edificada sobre un (1) lote de terreno que mide veintidós metros (22mts) de frente por noventa y siete metros (97mts) de fondo y cuyos linderos son: Norte, propiedad o posesión de J.R.; SUR, propiedad o posesión de A.V.; ESTE, propiedad o posesión de M.M. y OESTE, propiedad o posesión de C.Z.., y la parte demandada dice ocupar un inmueble cuyos linderos y medidas son: NORTE: Propiedad que es o fue de C.B. y mide veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts); SUR: Calle Carnevalli y propiedad que es o fue de N.R. y mide veintiún metros (21,00mts); ESTE: Propiedad que es o fue de A.M. y N.R. y mide setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50mts) y por el OESTE: propiedad que es o fue de A.P. y R.B.; existiendo diferencias en los linderos y medidas indicadas por la parte demandada, antes transcritos, de manera que desde un punto lógico, en principio aluden a distintas edificaciones. Sin embargo la confesión espontánea de las partes que las promueven y pretenden hacerla valer, en ese sentido se le considera como una demostración de la identidad del inmueble con el que reclaman las partes actoras, en virtud de ello, se le otorga al mencionado instrumento, el valor probatorio que de él se desprende, ya que, no fue impugnado o tachado por la parte demandada, en los lapsos establecidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia simple de la Planilla Sucesoral número 001084, marcada con la letra “B”.

4) Copia fotostática certificada, del certificado número 1084, del causante V.J.C., identificado con la cédula de identidad número 7.725.616, marcada con la letra “B”.

5) Copias fotostáticas certificas: Del Acta de defunción del ciudadano V.J.C., antes identificado; La copia fotostática de la partida de nacimiento número 2780, de la ciudadana R.E. y la copia fotostática de la partida de nacimiento número 2498, de la ciudadana D.L.B.; constatándose las partidas de nacimiento antes mencionadas con el acta de defunción del de cujus, se evidencia que tienen una nota marginal donde consta el reconocimiento de su legítimo padre, el ciudadano V.J.C., por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, marcadas con la letra “C”, de donde se desprende la cualidad de herederas del bien inmueble dejado por el de cujus.

6) Constancia de concubinato entre los ciudadanos V.C., titular de la cédula de identidad número V- 7.725.616 y J.B., titular de la cédula de identidad número V- 3.385.832, suscrita por Jefe Civil de la Parroquia I.V., Lic. Gloria Fernández, marcada con la letra “D”.

Los instrumentos que están especificados en los numerales 3, 4 ,5 y 6 que anteceden, se valoran concatenadamente, debido a que de ellos se desprende, la cualidad de concubina de la ciudadana J.B. y el reconocimiento como legítimas hijas de las ciudadana R.E. y D.L.C.B. (partes demandantes) por parte del hoy ciudadano difunto V.J.C., ya identificado.

A los referidos documentos se les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, ya que no fueron impugnados o tachados por la parte demandada en los lapsos establecidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

7) Justificativo, evacuado por ante el Notario Publico Noveno de Maracaibo, ratificado posteriormente por ante este Tribunal en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, en fecha catorce (14) de octubre del año 2.008.

Este instrumento no constituye prueba fidedigna para esta Sentenciadora, porque si la finalidad era demostrar la relación de filiación de las demandantes con el difunto V.J.C., titular de la cedula de identidad V- 7.725.616, ese argumento, ya se encontraba demostrado a través de otros documentos públicos más eficaces, los cuales fueron analizados en el particular anterior; y, si la finalidad era demostrar la existencia del supuesto contrato de comodato, la misma resultó inútil, porque existe contradicción entre los hechos aportados en el escrito de demanda y el contenido del referido justificativo, porque en el particular quinto las ciudadanas: A.T.P.H. y M.D.L.C.L., manifestaron: “…que Juana le dio a la señora A.B., la casa para que viviera durante diez (10)años y vencido el termino quiere que le entregue la casa, pero esta no la quiere atender…” y del libelo de demanda se desprende que el comodato supuestamente fue otorgado en forma verbal, en presencia de testigos, “… por un término de dos (2) años en la primera oportunidad, con la condición de que dicha vigencia podría prorrogarse…” Por ello, la mencionada prueba no aporta ningún hecho relevante que ayude a esclarecer la controversia planteada. Así se declara.

Igualmente, durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas incorporan las siguientes pruebas:

Invocaron el mérito favorable de las actas procesales; ésta invocación guarda relación con el principio de comunidad de pruebas, la cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el operador de justicia puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya promovido la prueba. Así se declara.

Promovieron y evacuaron Inspección Judicial, en el lugar donde funciona la Oficina Principal de la sede de la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, C.A., ubicada en la Avenida Principal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Del análisis de la misma, se evidencia que el contenido y resultado de la prueba no guarda relación directa con la controversia planteada, porque el hecho de ¿quien aparezca o no como suscriptor del servicio de ENELCO?, no era ni es, materia de controversia y el hecho de que al folio sesenta y uno (61) del presente expediente repose un instrumento en copia certificada de la referida Institución, donde se lee en la parte in fine: “ES SE REALIZA P.P CON EL SR. V.C., PROPIETARIO, (TRAE DOCUMENTO ORIGINAL DE PROPIEDAD) CLIENTE CONFORME”, se desprende claramente del contenido de dicho instrumento, que esa información fue incorporada en el computador en fecha/Hora 24.09.2008 a las 14:51:81, es decir, con posterioridad a la muerte del ciudadano V.J.C., quien falleció en fecha 08.09.1.987, en caso de que el nombre señalado en el referido instrumento, se refiera a la misma persona. En virtud de lo antes expuesto, carece de valor probatorio dicha prueba, ya que no arroja ningún hecho que tenga vinculación con la controversia planteada. Así se decide.-

Promovieron y evacuaron las pruebas de informes, correspondiente a la información requerida a la empresa Hidrólago, la cual se desecha, en virtud de que no aporta ningún argumento que guarde relación directa con la controversia planteada. Así se declara.

Promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: ELIANIS DEL C.C.L., titular de la cédula de identidad numero V- 11.888.646 y M.S.P., titular de la cédula de identidad número V- 7.811.559.

Dicha prueba fue admitida y evacuada dejando a salvo apreciación en la definitiva, a objeto de no incurrir en pronunciamiento de fondo o lesionar el derecho a la defensa, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, por ello, considera esta juzgadora que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

Promovieron y evacuaron las posiciones juradas. “En esta materia, la doctrina de la Sala tiene establecido como no indispensable, para cumplir con el extremo de una debida motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y las respuestas del caso. Pero si exige que en su exposición, el juez haga una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin de que las partes litigantes sepan en qué elementos se basó el sentenciador para juzgar que el absolvente confesó o no confeso hechos o circunstancias que interesen a la suerte del juicio. (Sentencia del -8-6-83, G.F. Nª 120 Volumen III, 3 Etapa, página 1.779)”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. F.A.. Expediente Nro. 99-891. Sentencia del 26-4-2.000).

Aplicando lo antes expuesto al caso en concreto, se evidencia de las actas, que la absolvente A.M.B.G., incurrió en confesión, de acuerdo a las respuestas otorgadas en las siguientes preguntas: “… SEXTA. ¿Diga si es cierto que J.B. y sus hijas nunca le trasmitieron los derechos que poseen sobre el bien inmueble, por haberlo heredado de V.J.C.? CONTESTO: Ella era la única que iba para la casa, y no todas las veces, la señora J.B.…OCTAVA: Diga si es cierto que ha incumplido con sus obligaciones, las cuales contrajo con las demandantes? CONTESTO: Ella no iba todo el tiempo para la casa, y últimamente me iban a invadir el patio porque apareció quemado el solar, tres veces. NOVENA: ¿Diga si es cierto que jamás ha pagado alguna cantidad de dinero por el uso y disfrute del inmueble a las comodantes? CONTESTO: Yo nunca llegue al acuerdo de que me hubiesen dicho ellas a mi que tenia que pagar tanto ni ninguna vez le llegue a firmar ningún contrato a ellas de pago. DECIMA: ¿Diga si es cierto que las comodantes J.B., R.E. y D.L.C.B., le vienen ofreciendo en venta el determinado bien mueble? CONTESTO: Yo quede de que si ellas estaban en el acuerdo de reconocer el tiempo que yo cuidé ahí, y pagárselo mensualmente…DECIMA QUINTA: ¿Diga si es cierto que J.B. y sus hijas le visitaban constantemente para recordarle el vencimiento del contrato de comodato? CONTESTO: Ellas a mi me dijeron que podía habitar la casa al cuido al mas tiempo que yo pudiera y ya ultimas que se detuvieron tiempo al venir yo decidí sacarle papeles porque no iba a dejar que otras personas de los que querían invadir el terreno al fondo de mi casa, vine a catastro a revisar si existían papeles o documentos de la señora J.B., no hubieron papeles escritos a nombre de la casa, ni en notaria ni en el colegio de abogados, así dispuse y le accedí a mi hija que hiciera su rancho al lado, la cual es la que siempre esta conmigo…”. (Negrilla y resaltado es del Tribunal).

De lo antes transcrito se desprende claramente que la parte demandada confesó que esta ocupando el inmueble objeto de la presente controversia, con el consentimiento otorgado por las partes actoras, quienes le permitieron habitar la casa al cuido sin ningún tipo de remuneración. Así se declara.

Igualmente, promovieron y evacuaron la prueba de experticia, a fin de determinar: El censo Catastral, las medidas y linderos del referido bien inmueble y la medición planimetría del terreno en relación a la nueva estructura municipal, mediante el plano de mensura.

La prueba de experticia, es definida por H.D.E. como: “la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”.

En este orden de ideas, en el ordenamiento jurídico patrio que regula esta prueba, se determinan una serie de actuaciones de necesario cumplimiento para su evacuación, los cuales se cumplieron en el presente caso.

Así, el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para la designación de los expertos, una vez que la prueba ha sido admitida, queda a criterio de Juez o Jueza.

Del informe técnico consignado por el experto único designado por las partes, Ingeniero E.P., titular de la cedula de identidad Nro. 9.004.041, (C.I.V 79.079), se evidencia claramente que existen claras diferencias entre las medidas y linderos señaladas o indicadas por las partes, en la secuela del presente juicio, ya que, lo único que coincide son los datos aportadas sobre la nomenclatura del inmueble y la dirección, porque según la mensura del terreno aportada por el experto en el informe técnico, se aprecia que las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente controversia son los siguientes: Norte: mide veintisiete metros con noventa y nueve centímetros (27,99) y linda con propiedad o posesión de C.R.; Sur: mide veinte metros con treinta y nueve centímetros (20,39) y linda con la Calle Carnevalli; Este: mide setenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (73,63) y linda con propiedad o posesión de los ciudadanos O.M. y D.M. y el Oeste: mide setenta metros con setenta y siete centímetros (70,77) y linda con propiedad o posesión de A.P. y G.W., con una superficie de Un Mil Setecientos Veintiséis metros cuadrados con sesenta y ocho céntimos cuadrados (1.726,68 metros cuadrados). Por lo antes expuesto, se le otorga todo el valor probatoria que se desprende del informe técnico, muy especialmente, sobre la demarcación real de las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente controversia. Así se declara.

La demandada, ciudadana A.M.B.G., ya identificada, no incorporó o hizo uso de ningún medio de prueba donde se demuestre los argumentos nuevos expuestos, en acto de la contestación de la demanda. Así se decide.-

Resaltando los aspectos jurídicos del contrato de Comodato se debe recordar, que es un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto de comodato, no está sujeto a formalidades. En consecuencia, no debiendo constar por escrito, mal puede considerarse a la escritura donde conste el contrato como documento fundante de la pretensión, porque no es cierto que deba acompañarse a la demanda el contrato escrito de comodato, porque la escritura en este tipo de contrato no es requisito ad solemnitatem y, por tanto, se concluye, el contrato de comodato puede ser probado a través de cualquier medio permitido en la Ley.

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que basta demostrar o comprobar, que la demandada ha hecho uso de la cosa propiedad de las comodantes, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato.

El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por otra parte, contrae el articulo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución. (Resaltado del tribunal).

Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, se considera que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste o ésta a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

En el caso bajo estudio, las demandantes demostraron ser propietario del inmueble del objeto de la presente controversia, por haber adquirido el inmueble por herencia del causante V.C., según la planilla sucesoral 001084, de fecha primero (1) de diciembre de 1.988, cursante al folio Nro, nueve (9) del expediente, además de haber incurrido en confesión en el acto de posiciones juradas, la parte demandada A.M.B.G., ya identificada, cuando manifestó: que las comodantes les cedieron para habitar la casa al cuido sin ninguna contraprestación o remuneración.

Ahora bien, no hay dudas de que las demandantes son la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia y que es el mismo inmueble, que dice la demandada le pertenece; asimismo quedó demostrado que la demandada se ha servido del inmueble.

Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Tribunal que existen suficientes elementos en las actas procesales para declarar la existencia del contrato de comodato entre las partes.

En todo caso, cabe destacar que la demandada A.M.B.G., ya identificada, no señaló en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vinculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuaria de las cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.

Por tanto, debe esta sentenciadora concluir que las demandantes cedieron a la demandada el inmueble objeto de la presente controversia, ubicada en Calle Carnevalli, casa número 25, Barrio Cumarebo, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en calidad de comodataria con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un titulo para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco una invasora.

Por las razones esgrimidas, se llega a la convicción que es procedente declarar CON LUGAR la demanda incoada por las demandantes. Así se decide.

Por último, considero que es importante aclarar o recordarles a la partes lo siguiente:

Primero; Que los actos conciliatorios fijados por este Tribunal en la secuela del presente juicio no son extemporáneos como lo pretende hacer ver la parte actora, en la diligencia consignada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, cursante al folio ciento tres (103) del expediente, sino que dichos actos fueron acordado otorgando respuesta oportuna, con base a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil, que establece: “ En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”.

Igualmente, el articulo 260 ejusdem, establece: “La propuesta de conciliación no suspende en ningún caso el curso de la causa”.

De lo antes transcrito, se constata que los actos fueron acordados dentro del marco legal, además se debe destacar el artículo 26 del Código de procedimiento Civil, que establece textualmente: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Segundo

Que a todos los justiciables se le garantiza en este Tribunal, el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y una oportuna respuesta, el hecho que en acto de posiciones juradas se haya aperturado el acto dejando constancia de que la absolvente estuvo presente en la apertura del acto, sin la debida asistencia y posteriormente se continuara el acto, minutos después se efectuó el acto con la debida asistencia jurídica, durante el transcurrir de parte del tiempo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la absolvente llegó en el momento del anunció al acto manifestando: aquí estoy pero mi abogada esta en Maracaibo, en virtud de lo expuesto se le instó a que buscara un Abogado de su confianza con la finalidad que la asistiera en el acto, ya que, la disposición antes señalada le concedía sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, lo cual hizo y por se llevo a efecto el referido acto, pero el hecho, que se presentara nuevamente al día siguiente la demandada con el mismo argumento, no existía posibilidad alguna de alargarle el acto porque la obligación de la comparecencia era de las demandantes y el hecho de la parte demandada haya hecho acto de presencia en el tribunal exactamente a la hora del anunció del acto sin la debida asistencia jurídica, escapa de las funciones de este Órgano Jurisdiccional, porque el acto se declaro concluido porque las demandantes cumplieron con su obligación, de comparecer ante el Tribunal, a la hora prefijada para que la parte demandada seleccionara a la persona de su preferencia para que recíprocamente absolviera las posiciones juradas, y el hecho que la parte demandada no compareció con la debida asistencia, incumpliendo las recomendaciones impartidas por el Tribunal en el día anterior, así como también tratando de obviar lo establecido es el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se hace esta aclaratoria otorgándole oportuna respuesta, al decir de la demandada, en la diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 2.008, cursante al folio noventa y cinco del expediente (95), cuando manifestó: “… que no tuve en la misma la debida asistencia técnica para demostrar mis alegatos y con ello evidenciar los derechos queme asisten en el bien en controversia, lo que evidencia una total indefensión en la defensa de mis derechos…”.

Argumento que no es acorde con la realidad de los hechos, porque considero que todas las actuaciones de éste Tribunal están ajustadas a Derecho, y como directora del proceso, no puedo permitir o dar lugar a que se cree un precedente, que sirva como tácticas dilatorias, lo cual pondrían en peligro la Seguridad Jurídica de nuestro Ordenamiento Jurídico.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato Verbal de Comodato, incoado por las ciudadanas J.B., R.E.C. BARROS Y L.C.B., venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar la primera, educadora la segunda y comerciante la tercera, portadoras de las cédulas de identidad número 3.385.832, 5.058.092 y 5.058.093, respectivamente; contra la comodataria A.M.B.G., quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V- 7.744.710 y domiciliada en el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra ubicado en el Callejón Carnevalli, con nomenclatura municipal número 25 del Sector Nueva Rosa, entre avenidas 41 y 42 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia, se acuerda: a) Declarar resuelto el Contrato de Comodato y b) La entrega del inmueble completamente desocupado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 04-2.009.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo.-

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