Decisión nº 109 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoNulidad De Venta

Nº Exp.5850.10.-

SENTENCIA Nº 109.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cursa por ante este tribunal demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.869.824 y V-7.732.303, domiciliadas en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.D.L.Á.R.B., titular de la cédula de identidad número V-15.552.890, de igual domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización América, Calle Colombia, Nº 1955, Letra C, C.N., Parroquia C.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana E.M.R., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-2.772.997, quien es su progenitora, solicitando se expedida copia certificada del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1921 numeral 2 del Código Civil

El pedimento in-comento, conocido en la doctrina como Principio de Publicidad, no es más que poner en conocimiento del Registrador de la demanda existente en este juzgado sobre la nulidad de venta del inmueble ubicado en la Urbanización América, Calle Colombia, Nº 1955, Letra C., C.N., Parroquia C.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En el escrito de demanda donde el apoderado de la parte actora solicita se le extienda copia certificada de la misma.

Este pedimento se asemeja a las medidas cautelares, en este caso la doctrina las define como Medidas Innominadas, aquella medida no prevista en la Ley y las dicta el juez cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones grave, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Este tipo de medidas tiene como norte garantizar las resultas del juicio, a fin de no hacer ilusoria las resultas del procedimiento instaurado, la Carta Magna lo deja sentado en sus artículos 26 y 49, donde establece el derecho de los ciudadanos de gozar de la tutela judicial efectiva, para ello, se debe cumplir cuando exista la presunción del derecho que se reclama y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, me permito citar las siguientes sentencias:

Sala Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENES del 13 de abril de 2006 de Abril,

...el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidas los requisitos previsto en el articulo 585 del CPC , es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos (2) elementos esenciales para su procedencia.1) la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris) 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo( periculum in mora ).- ….más adelante nos indica la sentencia in-comento….

la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente , aunque si necesario, para dictar la medida preventivas durante el curso del mismo debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro……-(negrillas nuestra).

Mas adelante la sentencia nos indica:”…el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada” (negrillas nuestra).

En este orden de ideas, creemos oportuno citar un pequeño extracto de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2000, por el Magistrado Dr. C.E. de la Sala Político Administrativo Cito:

”…ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Alta Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fomus boni iuris y periculum in mora…..la señalado este tribunal, necesidad que tiene el concurrente de probar la irreparabilidad o dificulta de recuperación de los daños, para lo cual no son suficiente los simples alegatos genéricos sino que es necesario, además , la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de un argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante”.

Por último tenemos la sentencia de fecha 23 de Abril del 2008 de la Sala Político Administrativo, con sentencia de la Magistrado Yolanda Jaimes de la cual cito un pequeño extracto:

”…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo”

La sentencia anterior por demás clara, cuando indica la exigencia de la normativa se refiere a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el actor en su libelo y anexos lo debe adecuar a las jurisprudencias mencionadas.

En tal virtud, este jurisdicente debe hacer una revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos, observando que en el libelo de demanda alega el apoderado de la parte actora lo siguiente:”

…la supuesta vendedora E.M.R. padece de enfermedad degenerativa del sistema nervioso (Mal de Parkinson y de Senilidad que es el debilitamiento físico intelectual producido por la vejez (Senil), como lo demuestra

el diagnóstico Médico de fecha 26-10-2009 firmado por el DR. A.S. (Psiquiatra)

Más adelante en su exposición indica:

De las normas antes señaladas se deduce entonces, las condiciones requeridas para contratar entre ellas, muy importante es el consentimiento de las partes, sin embargo, la ciudadana E.M.R., no está inhabililitada para realizar contratos de buena fe, pero su enfermedad (Mal de Parkinson y Senilidad) le niega toda posibilidad en su condición Psíquica de celebrar determinado contrato de Compra-Venta y menos aun celebrar un acto simulado. Finalmente solicita”…copia certificada del libelo a los fines de dar cumplimiento al articulo 1921 numeral 2 del Código Civil…”.

En sus anexos tenemos entre otros, copia certificada inserta a los folios 10 al 92 emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente a las actuaciones de la solicitud de Inhabilitación intentada por las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R. en contra de la ciudadana E.M.R., donde el tribunal de la causa Niega la Solicitud de Inhabilitación, de la referida ciudadana. Igualmente observa este sentenciador, que las solicitantes M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., hoy parte actora de la presente causa ,por lo que se le considera documento público por emanar de un Órgano Jurisdiccional en cuanto a las actuaciones de ese Órgano decisorio, no es menos cierto que entre ellas se encuentra documentos de carácter privado, y no por ello se les considera público, al efecto cursa al folio 46 informe médico suscrito por el Dr. A.S., Médico Psiquiatra, donde diagnosticó;”…Es responsable de sus actos, y más adelante el informe cuando se refiere al diagnostico, se indica: Enfermedad de Parkinson y Senilidad “(negrillas nuestra);cuando el especialista en psiquiatría indica que es responsables de sus actos, significa que conserva la conciencia y la razón y el Mal de

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Parkinson, significa alteración voluntario del mensaje trasmisor, del informe no se evidencia la fase de dicha enfermedad. A parte de este medio de prueba, no hay otro en esa dirección que le indique a este sentenciador lo alegado por el apoderado de las parte actora, por cuanto una persona de avanzada edad por supuesto se le considera una persona Senil por la edad, no significa que no este en sus cabales.

En actas se encuentra documento de venta del inmueble hoy objeto de demanda de nulidad.

Vistas las actas, este jurisdicente considera que no se ha dado cumplimiento a los extremos legales de los articulo supra, en consecuencia, ordena AMPLIAR LA INSUFICIENCIA en lo atinente a que acompañe un medio de prueba, que haga surgir al juez la presunción grave de la existencia del peligro alegado y obtener un juicio valorativo sobre la pertenencia reclamada Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena AMPLIAR LA INSUFICIENCIA EN LO ATINENTE A QUE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA, QUE HAGA SURGIR AL JUEZ LA PRESUNCIÓN GRAVE DE LA EXISTENCIA DEL PELIGRO ALEGADO Y OBTENER UN JUICIO VALORATIVO SOBRE LA PERTENENCIA RECLAMADA, todo ello con ocasión del juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por las ciudadanas M.A.B.D.S. y Y.B.B.R., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.869.824 y 7.732.303, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representadas por los abogados en ejercicio D.M.M., D.M.P. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.103, 14.936 y 121.883, respectivamente en

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contra de la ciudadana E.D.L.Á.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.890, de igual domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por secretaria.

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