Decisión nº 0163 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZAGDO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PUERTO PIRITU, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008.

AÑOS: 198 ° Y 149°

Se inicia la presente causa por Demanda de Desalojo DE INMUEBLE intentado por la ciudadana S.D.J.F.D.G., venezolana, casada, titular de la cedula de identidad nro.V-5.484.125, debidamente asistida por la profesional del Derecho M.I.L.V., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nro.V-15.875.991, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 122.620, contra los ciudadanos B.F.F. Y C.B.L., de nacionalidad española el primero y la segunda de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros. E-937.442 y V-8.286.800, fundamentando su demanda en el artículo 34, ordinal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha, 18 de Septiembre del año en curso, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados. En cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado.

Riela a los folios 14 al 24, diligencias de fechas 23 de septiembre del presente año, mediante el cual el alguacil de este Juzgado, ciudadano M.C., manifiesta la negativa de los demandados a darse por citado; consignando las respectivas compulsas.

En esa misma fecha, la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.I.L. Y E.A.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 122.620 y 15.813 respectivamente.

Al folio 40, riela diligencia de la Co-apoderada Judicial M.I.L., solicitando el complemento de la citación en vista de la negativa de los demandados a darse por citados.

Al folio 41 riela auto del tribunal, acordando la notificación de los demandados BARTOLOME FREIRE Y C.B., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 52 y Vto. escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, reproduciendo el mérito favorable de los autos. Las partes co-demandadas, solicitaron pruebas de informes. La parte actora, promovió pruebas testimoniales, documentales, informes e inspecciones judiciales.

En fecha 27 de Octubre del mismo año, el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, fijando las respectivas oportunidades para las Inspecciones Judiciales y para la evacuación de las pruebas testimoniales. Se oficia lo conducente a los diferentes organismos e instituciones, solicitando la información requerida por los promoventes.

Riela a los folios 61 al 68, actas levantadas de inspecciones judiciales realizadas en el inmueble, ocupado por los codemandados cuyo desalojo se demanda; y en el inmueble alquilado por la demandante, ubicado en el Sector Campo Lindo III, calle Los Chaguaramos, del Municipio Peñalver. En ambas no estuvo presente el abogado asistente.

A los folios 78 al 81 rielan declaraciones de los testigos A.A.Y.B., cédula de identidad nro. 8.278.822 y S.M.D.J., titular de la cedula de identidad nro.V-3.955.130.

A los folios 86 al 88 declaraciones de los ciudadanos L.A.Y.Q. Y R.J.R., titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.263.729 y V-18.289.011, respectivamente.

A los folios 107 al 112, constan resultas del informe enviado por la Registradora Publica del Municipio Autónomo F.P.P.P.d.E.A..

De los folios 114 al 130 y del 131 al 141, exposiciones fotográficas consignadas por el práctico fotógrafo S.L., y que fueron tomadas al momento de practicar las referidas inspecciones judiciales.

A los folios 143 al 148 riela copia certificada de sentencia definitiva dictada por este Juzgado en el año 2003, entre las mismas partes.

Al folio 150 y 151 cursa informe y solvencia remitido por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía de Peñalver; solvencia de los impuestos municipales al 31-12-2008, del inmueble en litigio. Al folio 153, informe de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía, manifestando que no existe ninguna solicitud de permiso de construcción del identificado inmueble.

QUIEN SUSCRIBE PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

I

La parte accionante intenta demanda de desalojo contra los ciudadanos B.F.F. Y C.B.L., de nacionalidad española el primero y la segunda de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros. E-937.442 y V-8.286.800, fundamentando su demanda en el artículo 34, ordinal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario…….. Manifestando su pretensión, basado en la existencia de un Contrato de Arrendamiento y la necesidad de ocupar su inmueble….Que es legitima propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación, constituido por una sala principal, que ha sido destinada como local comercial, una habitación dormitorio, una sala de baño y una cocina-comedor y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Calle Páez, nro.3, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión cuya superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados y dos centímetros (190,02 Mts 2) Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la sucesión Rojas; SUR: su frente con la Calle Páez; ESTE: casa de la sucesión Rojas ; y OESTE: con casa que es o fue de H.D.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peñalver, en fecha 27 de Agosto de 1981, bajo el nro.82, folios 319 Vto al321 Vto, protocolo primero del tercer Trimestre del año 1981, que acompaña en copia certificada marcada con letra “A”…. Que actualmente es arrendataria de una vivienda ubicada en la Calle Chaguaramos, del Sector Campo Lindo III del Municipio Peñalver, donde actualmente habita…que dicho contrato esta vencido y el arrendador le esta pidiendo desocupación…….que se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, porque no tiene otro sitio donde vivir, ya que debe entregar lo mas pronto posible la casa arrendada, y que por ello ocurre a demandar formalmente a los mencionados inquilinos para que convengan en desalojar o en su defecto sea decretado el secuestro del inmueble, con especial condenatoria en costas. ….Por ello lo demanda a los fines de que convenga en el desalojo con fundamento en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;…...

Las partes co-demandadas en su escrito de contestación, asistido por la Profesional del Derecho N.J.Q.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 128.485, negaron todos los hechos y el derecho de la siguiente manera:

…negamos que los inmuebles que ocupamos a titulo de arrendatarios sea uno solo…. Negamos que los inmuebles que ocupamos sea una vivienda solamente…. Niego que la demandante sea arrendataria de una vivienda ubicada en el sector Campo Lindo III, de este Municipio…. Niego que necesite el inmueble para habitarlo…….. niego que no tenga vivienda donde vivir……..lo cierto es que somos arrendatarios de dos (2) inmuebles, un local comercial y una habitación desde el 25 de mayo del 2000, la cual constituye gran parte del gran numero de locales comerciales que se genero de la división de lo que la demandante llama su casa……que nos mantenemos solventes en el pago de dichos cánones de arrendamientos, como se puede evidenciar en el expediente de consignaciones nro-C-38-03…que la ciudadana S.F.d.G. no se encuentra residenciada en la jurisdicción del Municipio Peñalver, sino en la ciudad de Maturín del Estado Monagas….. Que tiene además otras propiedades……impugno el contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Miradys Guariguata y la

Demandante,…que es público y notorio que la demandante no se encuentra residenciada en esta jurisdicción… que la constancia de residencia es falsa…. que sea declarada sin lugar la demanda……”

Planteada así la situación se evidencia que las partes convienen en la existencia de un contrato de arrendamiento donde actualmente habita los co-demandados. Ahora bien tratándose de una acción de desalojo fundamentada en una causal que no requiere para su procedencia del incumplimiento del arrendatario, es preciso analizar y valorar las pruebas traídas a los autos en atención a la carga de distribución de la prueba.

II

El artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia;

1- la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y Grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso

.

De la garantía constitucional se desprende el Principio de l.d.P., el cual inserta a su vez el derecho al debido proceso, y que legalmente esta establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica.

Pueden también valerse las partes de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez

La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto que se impugna.

El merito favorable de los autos reproducidos por ambas partes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Consta en autos que la documental que riela a los folios 3 al 8, y que en copia certificada esta consignada a los folios 32 al 36, esta referida al documento de propiedad de un inmueble donde tiene una casa de su propiedad la accionante, constante de una superficie de 192,42 Mts 2, ubicada en la Calle Páez de esta ciudad, registrado en fecha 27-08-81, bajo el nro.82, Folios 319 al 321, Protocolo primero tercer Trimestre del año en curso.

De dicha documental se evidencia que la demandante es propietaria del inmueble cuyo desalojo solicita ubicado en la Calle Páez de Puerto Pìritu, donde tiene una casa, tal como lo señala en escrito libelar. Tratándose de un documento publico adquiere todo el valor probatorio, ya que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 (2do párrafo) del Código de Procedimiento Civil. Estando la accionada legitimada para intentar la referida accion.

La documental que riela a los folios 9 y 10, esta referida a la consignación de Canon de arrendamiento (EXP-38-03) que están realizando los ciudadanos B.F.F. Y C.B., a favor de la demandante, quienes manifestaron lo siguiente: “Desde la fecha 25 de Mayo del año 2000, somos arrendatarios de un inmueble constituido por un local mas una habitación con su respectivo baño, ubicado en la Calle Páez, frente a la Plaza Bolívar… (2do párrafo),… en el tercer párrafo señala: …” que al ciudadana S.d.J.F. esta domiciliada en la Calle Páez frente a la Plaza Bolívar… Esta afirmación contraviene lo señalado en escrito de contestación cuando enfatizan que la arrendadora no esta domiciliada en esta ciudad sino en otra jurisdicción…… Sin embrago coincide con lo expresado en escrito libelar, cuando en el capitulo I, dice:… “En cuanto al inmueble consiste en una casa constituido por una sala destinada a local comercial, una habitación dormitorio una sala de baño, y una sala-comedor…… Evidenciándose que la citada actora esta residenciada en esta localidad, y que se trata del inmueble descrito en el libelo

Como quiera que las partes procesales han coincidido en sus condiciones de arrendador-arrendatario, en virtud del EL CONTRATO, DESDE EL 25-05-2000, aunque no consta en auto, empero tratándose de un contrato verbal se reputa a tiempo Indeterminado; Y que el inmueble es el mismo tal como están descritos por los sujetos procesales, y reflejados en escrito consignatario y libelo respectivamente. Así se decide.

III

Una de las alternativas del arrendador para extinguir el negocio jurídico arrendaticio es intentar la acción especial de desalojo.

Existen dos causas adicionales que permiten el ejercicio de esta acción especial en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre ellas está 2.-En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Estas situaciones no corresponden a incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, determinan la posibilidad del arrendador de ocurrir a la instancia jurisdiccional, a fin de obtener la desocupación del inmueble, debiendo concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.

La nueva ley inquilinaria deja la actividad probatoria de las partes y la apreciación del Juez, la correspondencia particular de cada caso con los supuestos de hecho de la norma que consagra esta causal.

La ley le impone al Juez el deber de dictar un pronunciamiento en las causas sometidas a su consideración; por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” es decir, “atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba.

En ese hilo argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a este quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado.

En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte actora, es decir a la ciudadana S.F.D.G., en su carácter de PROPIETARIA, a quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ser la persona quien propone la pretensión en el juicio. Parte actora que cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda que interpuso, y concederle a los codemandados, el lapso legal establecido... Así se decide.

IV

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y las pruebas promovidas, por consiguiente observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación al Jurisdicente para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación a los hechos.

El artículo 431 ejusdem, contiene la brújula que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de 3eros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y más si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificados por quien suscribe.

A los folios 37 al 38, cursa contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadanas MIRADIS GUARIGUATA de SALAZAR y S.F.D.G., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 3.171.403 y V- 5.484.125, en su carácter de arrendadora y arrendataria respectivamente., estableciendo en la Primera Cláusula, textualmente lo siguiente: “Un inmueble ubicado en la Calle Chaguaramos 4ta con 5ta transversal, Campo Lindo III, conformada por una sala-cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño. Tercera Cláusula: “el canon de arrendamiento es de trescientos bolívares fuertes (BF 300,00).

Esta documental, contenida en documento privado y firmado por un tercero ajeno al juicio no fue ratificada. Los terceros (3eros) que no sean parte en el juicio, ni causantes de las partes pueden originar documentos que interesan a alguna de las partes la cual podrá presentar en juicio dicho documento, pero el mismo no tendrá validez si no es ratificado por el 3ero mediante la prueba testimonial.

Esos documentos privados emanados de terceros (en sentido estricto) no podrán ser opuestos por alguna de las partes a la otra por sí sola, por cuanto no le son aplicables los principios de la prueba documental establecidas por ley en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil.

La validez de estos documentos emanados del tercero no interviniente estará sujeto al testimonio de ese tercero si fuere llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en la que además de servirle de ayuda en su declaración podrá reconocerlos en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente. El juez le atribuirá el valor en su apreciación, si son ratificadas por el tercero en el periodo de evacuación de las pruebas.

Cabe destacar que esta documental no fue controvertida en la contestación de la demanda, pero esta circunstancia no convalida o hace que la misma tenga pleno valor probatorio, ya que el sujeto involucrado no es parte en este procedimiento. En consecuencia dicha documental carece de VALOR PROBATORIO. Así se declara.

Por las mismas consideraciones carece de valor probatorio la documental que riela a los folios 39, expedida por el C.C. “LA OCTAVA ESTRELLA” de Campo Lindo, señala que la mencionada reside en la Calle Los Chaguaramos del Sector Campo Lindo; y 77 por estar suscritas por personas ajenas al proceso, y no haber sido ratificadas durante el juicio. En consecuencia no tiene valor probatorio. Asi se decide.

Al folio 61 al 64, acta de inspección judicial intraproceso, mediante el cual se deja constancia, que : “…se trata de un inmueble ubicado en la Calle Páez, frente a la Plaza Bolívar, que forma parte de uno de mayor extensión; en su frente se observa un anuncio que se lee “ NOYAR” Repuestos de refrigeración, Neveras, Lavadoras, Cocinas Compresores. En su interior unos estantes de metal, se encuentran otras instalaciones que forman parte del mismo, una (1) nevera, un pipote plástico color azul, una mesa plástica color beige, utensilios de cocina, tres (3) sillas plásticas, una bombona a gas, en la habitación una cama matrimonial, un aire acondicionado, un tubo con ropa guindada, área de cocina, techo de acerolit, un baño un lavamanos, una poceta, puerta de madera, estando presente la ciudadana C.B.L.. Existiendo en dicho inmueble una habitación cocina y baño y en su entrada (la sala) esta la venta de repuestos a que ese hizo referencia. Esta inspección esta coadyuvada con la toma fotográfica que rielan a los folios 114 al 120. Adquiriendo pleno valor probatorio aunada a lo señalado en escrito libelar, escrito de contestación y expediente consignatario de cánones de arrendamiento.

Retomando la no valoración de las documentales privadas emanados de terceros, cabe resaltar que la inspección judicial que riela a los folios 65 al 67 cuando se practico la misma fue abierta la casa, es decir atendido el tribunal por la ciudadana S.F., la cual se corrobora con la toma fotográfica cursante a los folios 31 y 33.

En dicha inspección se dejo constancia de lo siguiente:…….. “ se trata de un inmueble ubicado en la Calle Los Chaguaramos Sector Campo Lindo III de la ciudad de Puerto Píritu, una casa cercada de bloques, puerta de hierro, garaje, puertas de madera y metal, techo abesto, ventanas de vidrios, piso de cemento pulido y un televisor, una nevera, dos habitaciones, con camas individuales, peinadora con espejo, una cocina, una cocina a gas de cuatro hornillas marca Mabe, en funcionamiento, una licuadora, en el patio dos tanques de agua, una bomba de agua en funcionamiento, una poceta, cortina de baño, y estaba presente la ciudadana S.F., que aparece en las exposiciones fotográficas que rielan a los folio 31 y 33, donde aparece retratada la ciudadana S.G..…. Esta inspección, ayuda con las tomas fotográficas, también se coadyuva con las testimoniales de los ciudadanos: A.A.Y.B. Y S.M.D.J., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.278.822 y V-3.955.130 respectivamente, que cursan a los folios (78 al 81) ambos fueron contestes en manifestar: conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanas MIRADIS GUARIGUATA Y S.F.D.G.,… que la Sra. S.F. vive en la Calle Los Chaguaramos, 4ta y 5ta transversal con su familia, y parte de su familia viene los fines de semana….Que S.G. es inquilina desde el mes de Marzo del año 2008… manifiestan haber visto a la Sra. Sandra entregándole dinero del arrendamiento a la Sra. Miradys. Evidenciándose en consecuencia, que la actora se encuentra como inquilina en la vivienda ubicada en la Calle Los Chaguaramos del Sector Campo Lindo III.

Ahora bien, las partes coinciden que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, cuyo inicio es desde el 25 de mayo del año 2000.

De acuerdo al contenido del escrito libelar, cuyo fundamento, es la necesidad de la actora de ocupar el inmueble, objeto del desalojo, en virtud, que se encuentra en condición de inquilina, cuyo contrato se encuentra vencido y por ende la no renovación del mismo a su expiración. Por su lado la parte accionada, contradijo esa manifestación alegando que la actora tenia otras propiedades, y que residía en otra jurisdicción, y a tal efecto se promovió pruebas de informes, que fueron remitidas a los diferentes organismos: C.N.E., Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas y Oficina del Ministerio del Poder Popular del Ministerio de interiores y Justicia del Área Metropolitana de Caracas, Y que fueron enviadas por el alguacil de este Juzgado por la línea MRW, en fecha 31-10-2008 (f.82 del libro de correspondencia), en oficios nros, 2038-347, 2038-348. 2038-349 respectivamente.

Mediante auto de fecha, 10-11-2008 (F.137), este Juzgado en virtud de no constar algunas resultas de las pruebas de informes; difiere la sentencia, concediendo quince (15) días de despacho, decidiendo dentro de los cinco (5) días siguientes.

Durante ese lapso cabe destacar que no se presento la asistente Judicial ni los co-demandados, ni tampoco se presento a ejercer el control de la prueba en las inspecciones, ni a repreguntar a los testigos. Vale decir, no se aprecio ningún interés en demostrar sus aseveraciones, quedando sin demostrar esos alegatos, no obstante, que los codemandados, poseen vivienda propia. (f.109)

Las testimoniales de los ciudadanos: A.A.Y.B. Y S.M.D.J., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.278.822 y V-3.955.130 respectivamente, que cursan a los folios (78 al 81) ambos fueron contestes en manifestar: conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanas MIRADIS GUARIGUATA Y S.F.D.G.,… que la Sra. S.F. vive en la Calle Los Chaguaramos, 4ta y 5ta transversal con su familia, y parte de su familia viene los fines de semana….Que S.G. es inquilina desde el mes de Marzo del año 2008… manifiestan haber visto a la Sra. Sandra entregándole dinero del arrendamiento a la Sra. Miradys.

El testigo L.A.Y.Q., titular de la cedula de identidad nro.V-8.263.729 (f.86 al 87) y R.J.R., titular de la cédula de identidad nro.V_12.289.011 (f.88), en la tercera pregunta:..¿Si tienen conocimiento que los ciudadanos B.F.F. Y C.B., vienen ocupando la vivienda propiedad de la Sra. S.F.d.G., desde el mes de Mayo del 2000? .contestaron:…… si tienen conocimiento que desde esa fecha para acá vienen ocupando…que les consta porque trabajan en un negocio cerca de allí.

A la cuarta pregunta... ¿... Si saben y les consta que en la sala principal del inmueble tienen un negocio o comercio de venta de respetos?.. fueron contestes al responder: Si se y me consta que en la sala principal de ese inmueble tienen un negocio o comercio de venta de repuestos, viven allí, tienen un área de comedor y cocina, habitación y baño y están constantemente allí… tal como fue sentado en acta de inspección judicial intraproceso y a las tomas fotográficas 114 a120.

Al folio 107 al 112, oficio remitido por el registro Publico del Municipio Peñalver, informando a y anexando copia certificada del inmueble perteneciente al ciudadano B.F.F., registrado en fecha 07-10-2005, bajo el nro.16, folios 162 al 167 Protocolo primero, Tomo: I Cuarto Trimestre del año 2005. Documento publico de venta hecha por WI ciudadano P.A.G. de Acevedo, titular de la cedula de identidad nro.V-11.033.321, venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano B.F.F., de nacionalidad española, titular de la cedula E-937.442; una casa la cual he destinado como local comercial con sus servicios públicos, ubicado en el casco central de Puerto Píritu, y edificada en una parcela de terreno que también forma parte de la venta-( f.109)-

Esta documental cursa en copia certificada remitida por el registro Público del Municipio Peñalver, adquiriendo pleno valor probatorio, de acuerdo al Art. 1357 de la ley sustantiva, en concordancia con el articulo 429 del la ley procesal. Como quiera que allí se evidencie que los co-demandados BARTOLOME FRERIRE Y C.B., tienen casa propia, y bien pueden mudarse a su propiedad, sin limitación aparente. Pues tal como lo dice la instrumental, se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que comprende la vivienda y el terreno sobre el cual esta construida, Así se decide.

Al folio 177, esta referida a la notificación a la Señora S.F., manifestándole la No Renovación del Contrato y la desocupación del mismo libre de personas y cosas al momento de la culminación del contrato. Como se dijo anteriormente, documental suscrita por tercero ajeno al juicio y no ratificada, no tiene ningún valor.

El Artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…. No teniendo legitimidad ni facultad los codemandados para reconocer o negar documento que no han suscrito. Así se declara.

VI

En atención a las anteriores consideraciones, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana S.D.J.F.D.G., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad nro.V-5.484.125, representada por los profesionales del Derecho E.A.L.P. Y M.I.L.V., abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el nros.15.813 y 122.620 respectivamente, contra los ciudadanos B.F.F. Y C.B.L., de nacionalidad española el primero y la segunda de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros. E-937.442 y V-8.286.800, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a los arrendatarios, (co-demandados) un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la sentencia definitivamente firme.

Así se declara.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del Juzgado ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de Puerto Píritu a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2008.

.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA MIRNA MARIN M.

El SECRETARIO

Dr.JONATHAN RODRIGUEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00) de la tarde. CONSTE.

EL SECRETARIO.

EXP.CC 1101-08

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