Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200 y 151°

PARTE ACTORA: N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.790.733, V- 5.564.248 y V- 6.928.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R. y D.R.D.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.020 y 14.806 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.T.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.521.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.M. y J.E.D.O., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.062 y 73.360 respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000904.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado M.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., mediante el cual demandan por DESALOJO al ciudadano W.T.O., y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2009, este Tribunal insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo en su escrito libelar.

En fecha 11 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la revocatoria del auto dictado en fecha 27/04/2009, asimismo señala la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita sea corregido el auto de admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.009, este Tribunal subsano el error contenido en el auto de admisión de fecha 15/05/2009.

En fecha 04 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias fotostáticas a los fines de que se libre la compulsa.

En fecha 08 de Junio de 2.009, este Tribunal deja constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 18 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, y mediante diligencia de la misma fecha ratifica que la parte demandada debe ser citada en la dirección indicada en el libelo de la demanda.

En fecha 22 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que se deje sin efecto la diligencia de fecha 18/06/2009, y mediante diligencia de la misma fecha solicita la corrección de la carátula del expediente, siendo corregida la misma en fecha 22-06-2009.

En fecha 09 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifico la diligencia de fecha 23/06/2009, mediante la cual se señalo la dirección a los fines de la practica de la citación.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.009, este Juzgado insto a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Coordinadora de Alguacilazgo a los fines de que tramitara la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicito se instara al ciudadano alguacil a los fines de dar cumplimiento a la notificación de la sentencia.

En fecha 30 de Julio de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano M.H.P., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, reservándose la compulsa para practicar la citación en una nueva oportunidad.

En fecha 10 de Agosto de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano M.H.P., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, y a los fines de ley consigna compulsa con orden de comparecencia.

En fecha 01 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre nueva compulsa y consigna los fotostatos respectivos para su certificación, siendo librada la misma en fecha 13/10/2009.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2009, este Tribunal subsano error material cometido en la compulsa librada en fecha 13/10/2009, y libra nuevamente compulsa a los fines de practicar la citación.

En fecha 22 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 05 de Noviembre de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Y.C., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada por cuanto no dio con la dirección señalada, reservándose la compulsa a los fines de agotar la citación personal.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libren carteles de citación.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.009, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la citación por carteles, a fin de que el alguacil agote la citación personal de la parte demandada.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se retire la compulsa del expediente y sea enviada a la sala de alguaciles a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12 de Enero de 2.010, comparece por ate este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.010, este Tribunal ordeno el desglose de la compulsa a los fines de ser entregada a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, asimismo ordeno la corrección en la foliatura del presente expediente.

En fecha 25 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifico la diligencia de 12/01/2.010, mediante la cual solicito la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 08 de Febrero de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.I., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre cartel de citación y consigna fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.

En fecha 08 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda, consigna carteles librados en fecha 22/02/2.010, asimismo solicita la reposición de la presente demanda al estado de nueva admisión y se deje sin efecto los carteles librados.

Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2.010, este Tribunal negó la nulidad y reposición de la causa solicitada, en virtud de no haberse violado la legalidad de las formas procesales que pudieran producir menoscabo en el derecho de la defensa, y mediante auto de la misma fecha admitió la reforma de la demandada de conformidad con lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de Abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna fotostatos a los fines de que se libre la compulsa.

En fecha 29 de Abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de la cancelación de los emolumentos para la practica de la citación.

En fecha 03 de Mayo de 2.010, este Tribunal deja constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano H.G.S., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2.010, este Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.

En fecha 17 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna publicaciones en prensa del cartel de citación.

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2.010, este Tribunal designo Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana L.O., funcionaria de este Juzgado a los fines de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana L.O., en su carácter de secretaria Ad-Hoc, designada en el presente juicio y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem en la presente causa.

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.010, este Tribunal designo defensor ad-litem a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Noviembre de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana L.Z.R., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico la notificación del defensor ad-litem, y a los fines de ley consigna boleta firmada.

En fecha 23 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano A.B., en su cartear de defensor ad-litem designado en el presente juicio, y acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 25 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación del defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.010, este Tribunal ordeno la citación del defensor ad-litem.

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del defensor ad-litem.

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la abogada J.C. DIAZ MALDONADO, y consigna instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada para que lo represente en el presente juicio, y mediante diligencia de la misma fecha se dan por citados y consignan escrito mediante el cual alegan la perención.

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y reconvención.

Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.010, admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a la reconvención.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.011, este Tribunal ordeno abrir una segunda pieza del presente expediente por encontrarse el mismo en un estado muy voluminoso haciéndose difícil su manejo, siendo aperturada la segunda pieza en esta misma fecha.

En fecha 18 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 20 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratifica el pronunciamiento de la perención.

En fecha 20 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.011, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2.011, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y pasará hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que sus mandantes son propietarios de un inmueble identificado con el Nº 97, piso 9, del Edificio” RESIDENCIAS TAURUS 3”, ubicado en la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Caracas, entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y dependencias son las siguientes: Norte: Pared que da al vació en dirección del patio interno del Edificio; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Pared que constituye el lindero Este del Edificio y Oeste: Pared que lo separa del apartamento Nº 96; el deslindado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (71.48), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar comedor, balcón, tres dormitorios con sendos closets, un baño, cocina y lavadero, y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con noventa y dos centésimas por ciento (0,92%), y en ejercicio de su derecho de propiedad sus representados celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano W.T.O., sobre el inmueble antes el descrito y en dicho convenio el arrendatario se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.f. 240.000,00), mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo el caso que el arrendatario desde el mes de mayo de 2.006 inclusive, no ha cancelado los cánones de arrendamiento incumpliendo su obligación y adeudando para la fecha los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y julio de 2007, lo cual alcanza la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.f. 3.600.000,00), y adicionalmente al incumplimiento del inquilino de cancelar los cánones de arrendamiento, en fecha 13/05/2000, se le notifico a éste la no prorroga del contrato y se le concedió el beneficio de la Prorroga legal establecida en el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se evidencia de la comunicación enviada en la fecha arriba mencionada y que fuera recibida por el arrendatario.

Manifiestan que en fecha 15/05/2006, sus representados ofrecieron en venta al ciudadano W.T.O., el inmueble que ocupa con el carácter de inquilino, tal y como se evidencia de contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre el Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 58, siendo evidente que sus representados han sido diligentes y condescendientes con el arrendatario al notificarle en primer lugar la no prorroga del contrato de arrendamiento y en vista de tal negativa de desocupar el inmueble, el mismo le fue ofrecido en venta, mediante Promesa Bilateral de Compra Venta que también incumplió dicho ciudadano.

Que la contumacia y concitudinario incumplimiento del inquilino llegó al colmo y desde la fecha en que firmó la Promesa Bilateral de Compra-Venta en Mayo de 2006, hasta el mes de Agosto de 2.007, el ciudadano W.T.O., dejo de pagar el canon de arrendamiento al cual estaba obligado, pretendiendo compensar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar con la cantidad de CUATROS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), dados en garantía por la Promesa Bilateral de Compra-Venta, la cual no se verifico por causas imputables al referido ciudadano, en virtud de que éste comenzó a consignar extemporáneamente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), a partir del 21/11/2006, y aunado a todos los incumplimientos señalados, una de las copropietarias del inmueble objeto de la demanda la ciudadana A.M.C.B., tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble en compañía de su menor hijo J.L.C., ya que por razones económicas y de estudios se vieron en la necesidad de mudarse de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui a esta ciudad de Caracas, y viven en la actualidad arrimados en la residencia de su señora madre N.M.B.C..

Por lo que en nombre de sus representados demanda al ciudadano W.T., a que convenga en:

PRIMERO

En que ha incumplido con las obligaciones pactadas con su mandante, al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento acordados y que por su incumplimiento debe entregar el inmueble arrendado el cual se encuentra distinguido con el Nº 97, piso 9, del Edificio” RESIDENCIAS TAURUS 3”, ubicado en la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Caracas, entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas en perfecto estado y solvente los pagos de todos los servicios públicos del inmueble, sin plazo alguno o en su defecto de convenimiento se dicte sentencia que declare y condene a dicha entrega.

SEGUNDO

En pagar en concepto de daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados así como los respectivos intereses de mora y de cobranza y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y solicita que las sumas condenadas a pagar en la sentencia definitiva sean ajustadas a la corrección monetaria hasta la fecha de ejecución del pago, de conformidad con el índice inflacionario del país.

TERCERO

Solicita por ultimo que en virtud del incumpliendo del arrendatario a lo pactado, así como la necesidad de la copropietaria A.M.B.C. y su menor hijo J.L.C., de ocupar el inmueble arrendado, debe condenarse al ciudadano W.T.O., a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, para que sea ocupado por ésta.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.264, 1.502 y 1.159 del Código Civil.

De Conformidad con lo establecido en el artìculo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.600,00), equivalente a SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 65,45).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LA CUANTIA.

De conformidad con el artìculo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la estimación de la cuantía estimada en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 3.600,00), por ser la misma exagerada, siendo que debe ser estimada conforme al mencionado artìculo, siendo la demanda planteada por cánones de arrendamiento insolutos, con los cuales se pretende su pago mediante indemnización de daños y perjuicios según se desprende del petitorio, y por tal motivo pretende se le reconozca la indemnización, siendo evidente que se trata de la validez o continuación de un arrendamiento y por tanto la estimación de la demanda debe ser hecha de conformidad con la norma up supra citada, y así piden sea declarado en la definitiva a los efectos de sucumbir la parte demandante por lo exagerado de su estimación en la cuantía del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, y en atención de que están en presencia de un contrato de naturaleza indeterminada, el valor se determina acumulando las pensiones del año, lo cual a razón de lo que legalmente debe cancelar por concepto de arrendamiento es la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00), que multiplicado por doce meses arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.f. 2.160,00), que seria la cuantía de la presente demanda.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Conforme a lo establecido en el artìculo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueven las cuestiones previas a que se refiere el artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

1RA CUESTION PREVIA.

ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa del ordinal 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artìculo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artìculo 78, asimismo expresa el ordinal 6º del artìculo 340 eiusdem, que, “…los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo…”, alegan que la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito primigenio como en su escrito de reforma, señala que su patrocinado suscribió en fecha 01 de Mayo de 1993, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ut supra identificado, y sustenta su pretensión en el dispositivo legal contenido en los artículos 33 en los apartes A y B, del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que corresponden a la falta de pago y la necesidad del bien, y a los efectos de probar la relación arrendaticia trae a los autos copia simple del contrato de arrendamiento, por lo que estando dentro del lapso legal procede a impugnar dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artìculo 429 del Codito de Procedimiento Civil, amen de que la referida copia no se encuentra suscrita por el causante de los hoy accionantes, ciudadano G.C..

Que por otra parte la representación judicial de la parte actora, fundamenta su pretensión en la necesidad del uso del bien inmueble por parte de la ciudadana A.M.C., en compañía de su menor hijo J.L.C., sin embargo no trae a los autos el instrumento del cual pueda evidenciar el derecho que alega para invocar esa causal, ya que no cursa a los autos un instrumento que demuestre la filiación que existe entre la ciudadana A.M.C. y J.L.C., ni siquiera existe en los autos un instrumento que demuestre la filiación entre la referida ciudadana y el ciudadano G.C., no trajeron a los autos las respectivas partidas de nacimiento instrumento a partir de los cuales se demostraría el nexo entre éstos y el propietario, y que son fundamentales, por cuanto de ellos se deriva el derecho que invocan, lo cual coloca a su representado en franca desventaja, por cuanto no hay forma de evidenciar la filiación existente entre el propietario G.C., A.M.C. y J.L.C., y así piden sea declarado.

Que el actor no trajo a los autos los instrumentos fundamentales para soportar su pretensión, de allí, la impugnación hecha del documento privado denominado contrato de arrendamiento, y en ese orden de ideas, el actor acompaña como instrumento fundamental de su pretensión copias fotostáticas del contrato de arrendamiento, no expresando en ninguna parte del libelo originario, ni en el escrito de reforma de demanda la excepción contemplada en el artìculo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le puede admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio uno de los elementos fundamentales de su pretensión y siendo el mismo es un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de introducir el libelo de la demanda, igualmente para el momento de la interposición de la demanda no trajo a los autos documento alguno que demostrara la filiación o el parentesco alegado para sustentar la pretensión de estado de necesidad, por que solicita en forma expresa le sea aplicada la sanción contenida en el articulo 434 eiusdem.

2DA CUESTION PREVIA

ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa del ordinal 8º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ”…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, alegando que en el escrito libelar primigenio que encabeza las presentes actuaciones presentado ante la oficina de distribución en fecha 17/04/2009, admitida la demanda en fecha 14/05/2009, así como escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 08/03/2.010, admitida la reforma en fecha 15/04/2.010, la representación judicial de la parte actora señalo que en fecha 15/05/2006, ofrecieron en venta al ciudadano W.T.O., el inmueble que ocupa con el carácter de inquilino, tal y como se evidencia del documento de promesa bilateral de compra-venta, notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 58, y que sus representados habían sido condescendientes con el referido ciudadano al notificarle en primer lugar la no prorroga del contrato de arrendamiento, y en vista de la negativa del inquilino de desocupar el inmueble se lo ofreció en venta, pacto que también incumplió.

Que en ambos escritos la representación judicial de la parte actora delata que su representado suscribió con los arrendadores en fecha 15/05/2006, un contrato de opción de compra-venta o promesa bilateral de compra-venta, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, siendo el caso que cursa por ante por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2.010-003402, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que intentara su representado conjuntamente con su esposa ciudadana HERAWATIE TIMOTHY, contra los hoy accionantes, tal y como se evidencia de copia certificada de dicho expediente que acompañan marcado con la letra “B”, el cual oponen en todo su contenido y fuerza a la parte contraria.

Que en la referida demanda por Cumplimiento de Contrato, se delata la existencia de un contrato de opción de compra venta, suscrito entre su patrocinado y los hoy accionantes, y señalan que los mismos se niegan bajo toda forma absurda en proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, a pesar de que su patrocinado ha cumplido con parte del pago del precio y con ello ha cumplido con lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra-venta, y en la referida negociación hubo pago por parte del precio, corriendo por cuenta del vendedor otorgar el documento definitivo de compra-venta, visto que la tradición ya se había efectuado por cuanto sus patrocinados poseen el inmueble, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento, siendo que hay una entrega efectiva del inmueble allí estipulado y solo quedaría pendiente la protocolización del mismo para de esa forma cumplir con el contrato.

Que en consecuencia efectivamente se celebro un contrato de opción de compra-venta, y el oferente esta obligado a realizar la venta, si el oferido cumple con lo establecido para el ejercicio de la opción de compra-venta, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 1.167 del Código Civil, teniendo a su elección dos opciones: 1) la de reclamar judicialmente la ejecución del contrato y 2) la de reclamar la resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello, y aunado a ese hecho cierto de la promesa de vender y de comprar expresado contractualmente por las partes en el contrato supra señalado, existe también un motivo de modo sumamente importante para sostener la defensa que hoy esgrimen, y es que para que se pueda aplicar el principio de “PROMESA DE VENTA EQUIVALE A VENTA”, es necesario como requisito EL CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES A CERCA DE LA COSA Y EL PRECIO, requisito de fondo solo aplicable a las promesas bilaterales, ya que cada vez que un sujeto promete vender y otro promete comprar, y además de eso existe el acuerdo mutuo acerca del precio y de la cosa o derecho, y en el caso de autos analizado el texto del contrato, se evidencia que se encuentran ante un contrato de compra-venta, encontrados en él todos los elementos de la compra-venta propiamente dicha, el objeto, el precio y el consentimiento de las partes.

Señalo la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en su reforma, que sus poderdantes celebraron con el inquilino un contrato bilateral de opción de compra-venta, el cual tuvo por objeto el inmueble identificado en autos, objeto también del contrato locativo suscrito entre su mandante y el causante de los hoy demandantes ciudadano G.C., contrato del que apenas hace referencia la parte actora en sendos escritos presentados, señalando de manera genérica lo siguiente: 1) que sus representados ofrecieron en venta al ciudadano W.T.O., el inmueble que ocupa con el carácter de inquilino; 2) que incumplió con el contrato; 3) que pretende compensar los cánones de arrendamiento que, a su decir, ha dejado de pagar con la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), que fueron dados en garantía por la promesa bilateral de compra-venta;4) que dicha negociación no se verifico por causas imputables a su mandante, y con todos esos señalamientos lo que pretende es hacer ver al Tribunal que por causas de ninguna manera señala, que su mandante incumplió con la negociación y además de eso dejo de pagar los cánones de arrendamiento demandados, lo cual niegan, rechazan y contradicen por cuanto lo único cierto es que la parte actora se ha negado en forma reiterada a proceder a la protocolización del documento de venta negándose a facilitar los documentos necesarios para que la misma pueda efectuarse ante el Registro, y pretende a los fines de no dar cumplimiento al contrato de compra-venta, desalojar a su representado alegando una insolvencia a todas luces improcedente, siendo evidente que el contrato principal que vincula tanto a la parte actora como a su representado, es el que se encuentra en discusión ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia mal puede pretenderse desvirtuar la realidad de que su representado compro el inmueble dado en venta, y hubo, objeto, precio, consentimiento y sobre todo la intención de las partes de comprar y vender, y pretender el desalojo de un bien que ha sido dado en venta y cuya posesión esta siendo ejercida por su representado y su núcleo familiar, es pretender desnaturalizar la intención verdadera de las partes, siendo distinto el caso del contrato de arrendamiento con la cláusula de opción de compra-venta, donde la parte a quien se le ofrece en venta es libre de aceptar o no la misma, y en dicho caso es una promesa unilateral u oferta por parte del arrendador, siendo el contrato principal el arrendamiento y el accesorio la promesa, donde se espera la respuesta del arrendatario de si compra o no el inmueble para el momento de la finalización del contrato de arrendamiento.

Por lo que en atención a lo antes expuesto la legislación ante la ocurrencia de tal circunstancia procesal, creo la institución de la prejudicialidad, que se funda en el hecho de que siendo por lo común la materia principal de un juicio y por tener carácter y existencia propia, se encuentran dos causas tan íntimamente ligadas en su cuestión de fondo y por ser de tal modo inseparables que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ella debe estar subordinada la decisión de un proceso en curso, y en el caso que les ocupa en relación al primer supuesto o requisito de exigencia que se refiere a “La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida”, pretende la parte actora el desalojo del inmueble de autos por parte de su mandante, y a tal efecto intenta la presente acción de desalojo fundamentado en la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y el inmueble cuyo desalojo se demanda y el cual esta ocupado por su mandante, es el mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, cuya existencia y validez se encuentran en discusión y de cuya decisión depende la suerte de la presente causa, ya que quien es demandado como arrendatario en la presente causa, es quien actualmente se encuentra defendiendo su condiciòn de propietario del inmueble de autos por efectos del contrato de opción de compra-venta, cuyo cumplimiento se encuentra demandado.

En relación al segundo supuesto, “Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión”, que tal como se señalo se encuentra cursando ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nº AP-V-2010-3402, contentivo de la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por su mandante contra los accionantes en la presente causa.

En relación al tercer supuesto, “Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de ella, que la decisión respecto a la acción por cumplimiento planteada por su patrocinado, sin duda constituya la necesidad de calificación jurídica previa sobre la existencia y la exigibilidad del cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes y cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo pretenden los accionantes en la presente causa y cuyo conocimiento ocupa al Tribunal.

Que es un hecho patentado que del contrato de opción de compra -venta, cuyo cumplimiento ha demandado su patrocinado, se desprenda que la intención real del optante arrendador fue la de vender y la de los accionados compradores-arrendatarios, fue la de comprar, no cabe la menor duda que en el caso de autos media una cuestión prejudicial que impide que el Tribunal produzca un fallo de fondo sin antes conocer la decisión que debe producir el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto de declararse improcedente la cuestión prejudicial propuesta pudiera el Tribunal, declarar el desalojo de su patrocinado que ya se encuentra en posesión del inmueble de autos como propietario en virtud de la compra efectuada y cuyo cumplimiento se demanda, por lo se hace impretermitible que se de una decisión judicial previa a la presente acción, y siendo ello así es lógico que resulte necesario determinar la suerte de la compra-venta pactada, ya que de declararse verificada la misma resultaría extinguido el arrendamiento, e improcedente el desalojo que se demanda, por lo que corresponde a la determinación de otro juez la verificación de la existencia de la validez del contrato de opción de compra-venta, dependiendo de su resolución.

CONTESTACIÓN GENERICA AL FONDO DE LA DEMANDA.

En nombre de su mandante niegan, rechazan y contradicen por ser completamente falso los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, niegan, rechazan y contradicen a todo evento, que su representado deba cancelar, o reconozca la deuda que comprende los meses de Mayo a Diciembre de 2006 y Enero a Julio de 2007, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), por conceptos de pensiones insolutas, ya que su patrocinado ha cancelado todas y cada una de sus obligaciones mediante el proceso de consignación, establecido en el titulo VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo niegan, rechazan y contradicen que su representado presente insolvencia alguna por concepto de cánones de arrendamiento a los demandantes, en su condición de poseedor del inmueble cuyo desalojo se demanda, hecho ese que probaran en la oportunidad procesal respectiva, de igual forma, niegan, rechazan y contradicen, el estado de necesidad invocado por la parte actora en su escrito libelar.

DE LA NEGACIÒN ESPECIFICA DE LOS

HECHOS

Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso que su representado no haya pagado puntualmente los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en consecuencia no se debe pagar cantidad alguna a los demandados, así como tampoco debe hacer entrega del inmueble que actualmente posee, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso que su representado deba pagar cantidad alguna a los demandantes por concepto de daños y perjuicios o deba ser condenado a los solicitado por la parte actora en su escrito libelar, ya que las defensas opuestas desvirtúan completamente el fundamento de la presente acción, e igualmente queda al descubierto la improcedencia de la demanda interpuesta en la forma de desalojo, lo cual demostraran en la oportunidad procesal respectiva, con el aporte de las pruebas pertinentes en dicha oportunidad, y quedara plenamente fulminado el presupuesto de procedencia de esa acción, por lo que solicitan que la presente demanda de desalojo sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva que se dicte con la respectiva condenatoria en costas, reservándose el ejercicio de las acciones legales tendientes a resarcir el daño patrimonial y moral ocasionado con el ejercicio de tan fundada y temeraria acción.

DE LA NEGACION ESPECIFICA E IMPROCEDENCIA DEL ESTADO DE NECESIDAD INVOCADO POR LA PARTE ACTORA

Niegan, rechazan y contradice por ser completamente falso los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, niegan, rechazan y contradicen a todo evento, que su representado deba entregar el inmueble en virtud del estado de necesidad invocado por la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar primigenio como en el escrito de reforma, invocando el contenido del aparte 8 del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo único que aduce al efecto de la manera mas escueta es que el inmueble tantas veces identificado es requerido por la copropietaria A.M.C., en compañía de su menor hijo J.L.C., quienes por razones económicas y de estudios se mudaron de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a la ciudad de Caracas.

Niegan, rechazan y contradicen por ser completamente falso que la ciudadana A.M.C., en compañía de su menor hijo, tengan necesidad de ocupar el inmueble que actualmente posee su mandante, ya que durante el lapso de tiempo que su representado lleva ocupando el inmueble los propietarios nunca mencionaron dicho estado de necesidad, y tan cierta es esa aseveración hecha que los demandados suscribieron contrato de opción de compra-venta, con su representado, siendo evidente que el contrato principal que vincula tanto a la parte actora como a su representado es el que se encuentra en discusión ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mal podrían pretender desvirtuar la realidad de que su representado compro el inmueble dado en venta, en el cual hubo objeto, precio, consentimiento y sobre todo la intención de las partes de comprar y vender, y en el caso de autos no hay probanza alguna que el propietario haya participado por escrito a su mandante la necesidad de ocupar el bien, muy por el contrario de los documentos aportados por el arrendatario junto con el escrito de contestación en forma clara se evidencia la intención de venta del inmueble.

Que aunado a lo anterior, esta el hecho cierto de que la parte actora no trajo a los autos los instrumentos fundamentales en los cuales baso su pretensión, no riela inserto a los autos ningún documento que acredite la filiación o el parentesco entre el señor G.C. y los ciudadanos A.M.C. y J.L.C., instrumentos estos fundamentales porque se ellos dimana directamente el derecho deducido, por lo que piden al Tribunal les sea impuesta la sanción contenida en el artìculo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir que si el demandado no acompaña con su demanda los instrumentos en que fundamenta su acción, no se admitirán después, y así piden sea declarado.

DE LA RECONVENCIÒN.

En nombre de su representado y de conformidad con lo establecido en el artìculo 888 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reconvenir formalmente a los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., para que reconozcan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a compensar la deuda que comprende los meses que van desde el 01/02/2005 al 31/12/2005 ambos inclusive, así como también del 01/01/2006 al 31/12/2006 ambos inclusive, y los meses que van desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007 ambos inclusive, los cuales fueron estipulados ilegalmente por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) hoy DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.f 240,00), aumento ese participado a su representado mediante carta misiva de fecha 01/02/2005, donde se le participo que a partir del 01/12/2005, el alquiler correspondiente al apartamento Nº 97, del Edificio Taurus III, tendría un incremento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensuales, quedando a pagar un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), y siendo que su representado tenia que seguir pagando la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), canon ese que se le participo en fecha 19/06/2002, y el cual por mandato de ley quedaba congelado por efecto de las distintas resoluciones que ordenaron la congelación de alquileres a partir de noviembre de 2.002.

Que la parte actora demanda los cánones a su decir insolutos desde Mayo a Diciembre de 2.006, y de Enero a Julio de 2007, que ascienden a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 3.600,00), calculados a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.f. 240,00), cobro ese a todas luces ilegal por cuanto se conmino a su representado a cancelar un canon de arrendamiento sin respetar la prohibición expresa de ley de aumentar los cánones arrendaticios, y su representado ha estado cancelando desde el 01/02/2005, cánones de arrendamiento superiores a lo permitido, por lo que reconvienen a los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., para que reconozcan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a compensar la deuda que corresponde a los meses que van desde 01/02/2005 al 31/12/2005, del 01/01/2006 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 al 31/12/2007 ambos inclusive, por cuanto su representado ha cancelado cánones de arrendamiento en exceso y a todas luces ilegales, arrojando una diferencia a su favor en el periodo a compensar de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 1.800,00), y de igual forma su representado ha estado cancelando hasta la fecha el ilegal aumento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, pagando cantidades superiores a las legalmente establecidas desde el 30/11/2002.

Que es imprescindible para quienes suscriben el presente escrito señalar, en razón de la especialidad de la materia inquilinaria, la cual tiene una particular protección para los derechos del inquilino, lo cual se evidencia en el artìculo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine el inmueble arrendado es un apartamento, como se concluye tanto del escrito libelar primigenio como del escrito de reforma de demanda, por lo que se encuentra protegido por la congelación de alquileres indicada ut supra, por lo que su representado no debió pagar más de la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.f. 180,00), para la fecha según consta reiteraron el incremento que los arrendatarios convinieron en fecha 19/06/2002, ya que para esa fecha no existía aparentemente impedimento alguno para convenir el aumento del canon de arrendamiento, y no obstante su representado fue conminado a pagar un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.f. 240,00), según consta de carta misiva de fecha 01/12/2005, fecha esa para la cual ya existía las resoluciones de prohibición de ley de aumentar los cánones de arrendamiento, y es precisamente desde esa fecha, que los arrendadores ahora reconvenidos deben necesariamente compensar los cánones de arrendamiento pagados de manera ilegal.

DE LA COMPENSACION DE LA DEUDA.

Que ciertamente el inmueble objeto de la presente reconvención ha sido objeto en los últimos años de dos (02) aumentos de canon de arrendamiento, a saber en fecha 19/06/2002, y el segundo aumento en fecha 01/02/2005, y de acuerdo a las cartas misivas que los contienen se entiende que el primer aumento fue antes de que se produjera el congelamiento de alquileres, y el segundo aumento en plena vigencia de las resoluciones dictadas, aumento ilegal que ha estado cancelando su representado hasta la presente fecha, lo cual probaran en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se puede concluir que al contrario de lo sostenido por la demandante-reconvenida, cuando señala en ambos escritos de demanda que su representado no ha cancelado los cánones demandados, resultando dichos alegatos improcedentes completamente, falsos e infundados, ya que su representado ha cancelado los cánones demandados de manera oportuna y ello se demuestra por cuanto desde el mes de febrero de 2005 inclusive, ha estado pagando cánones de arrendamiento por encima de lo a que a su entender debió pagar, los cuales ha sufragado con dinero de su propio peculio, y como quiera que las resoluciones dictadas, están contenidas en un documento público, y son un hecho notorio comunicacional y son el fundamento de la presente reconvención, tal y como lo establece el ordinal 6º del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual oponen a los demandantes reconvenidos.

Que al revisar tanto el escrito primigenio como el escrito de reforma de demanda, se evidencia que la parte actora demanda la acción de desalojo por la presunta insolvencia de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, lo que a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.f. 240,00) arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 3.600,00), que es el monto que se demanda como insoluto y como quiera que su representado ha estado pagando cánones de arrendamiento en exceso, de conformidad con lo establecido en las resoluciones de congelación de alquileres, y acogiéndose a lo que legalmente debe pagar su mandante que es lo que se convino mediante carta misiva en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.f. 180,00), eso da un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.f 2.700.000,00); ya que es el canon de arrendamiento que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las mencionadas resoluciones, y en virtud de tal congelación es ilícito todo aumento de canon de arrendamiento con posterioridad a tales resoluciones, so pena de acción de reintegro o compensación de los cánones pagados en exceso a lo legalmente regulado.

Que de lo anteriormente señalado se desprende que si toma la cantidad definitiva demandada como cánones insolutos es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), y se le resta lo que su representado debía ciertamente haber pagado es decir la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.f 2.700,00), arroja una diferencia a favor de su representado de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 900,00), lo cual pago en exceso y debe ser compensado a los cánones de arrendamiento demandados presuntamente como insolutos por la otra parte, de lo que resulta que el arrendatario ha pagado ha pagado de manera anticipada en el tiempo los cánones correspondientes a los meses que van desde Mayo de 2.006 a Julio de 2.007.

Que en base a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artìculo 888 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artìculo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que en nombre de su mandante reconvienen a los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., para que reconozcan, convengan o en su defecto a ello sean condenados y declarado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Declare con lugar la presente reconvención.

SEGUNDO

Se condene a la actora reconvenida ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., al reintegro de los cánones de arrendamiento pagados de mas o en exceso que comprenden los meses que van desde el 01/02/2005 al 30/12/2005 ambos inclusive, en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.f. 660,00) a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs.f 60,00), por mes; así como también los pagos en exceso de los meses que van desde el 01/01/2006 al 30/12/2006 ambos inclusive, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.f 720,00), a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs.f 60,00), por mes, asimismo los pagos en exceso que van desde el 01/01/2007 al 30/01/2007 ambos inclusive, en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.f. 420,00), a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs.f 60,00), por mes, ascendiendo el monto total a condenar de los cánones de arrendamiento pagados en exceso a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 1.800,00), y que tal monto debe ser compensado necesariamente a los meses que se reclaman o demandan supuestamente como insolutos, todo de conformidad con el artìculo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los que se sigan consumando y pagando por ser de tracto sucesivo.

TERCERO

Se condene al reconvenido a, que sean compensados los pagos efectuados demás o en exceso, y que deben ser objeto de reintegro conforme a la norma especial, en atención a las resoluciones descrita, los cánones de arrendamiento supuestamente debidos, asimismo los que se consuman por ser los mismos de tracto sucesivo, lo cual suma la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).

CUARTO

Se ordene a los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., dar cumplimiento a las resoluciones conjunta de los Ministerios de Industria Ligera, Comercio y Ministerio de Infraestructura números 0047 y 026-E, contenida en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.189, de fecha 18/05/2005, y de las resoluciones Nros. 152 y 046 contenida en Gaceta Oficial Nº 37.941, de fecha 19/05/2004, y en consecuencia se le notifique que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda es la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.f 180,00).

QUINTO

Conforme al artìculo 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, remita de oficio al Órgano Regulador correspondiente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la presente causa, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artìculo 82 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ocasión de las infracciones a la Ley, que se hayan producido en el presente expediente.

SEXTO

Igualmente, dado el fenómeno inflacionario que aqueja nuestra economía, solicitan que se proceda a la corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas, por medio de experticia complementaria al fallo, conforme lo prevé el artìculo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se acuerde el Cumplimiento del contrato de arrendamiento en toda y cada una de sus partes, en consecuencia imponga a la actora reconvenida permita a su representado el goce pacifico de la cosa dada en arrendamiento.

OCTAVO

Se condene a la demandante reconvenida al pago de las costas, costos y demás gastos que se originen de la interposición de la reconvención.

La representación judicial de la parte demandada reconveniente estima la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2.000,00), lo que es igual a TREINTA CON SETENTA Y SEIS 830,76), Unidades Tributarias.

CONTESTACION DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

En la oportunidad legal para ellos la representación legal de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

En cuanto a la reconvención propuesta, la rechaza y contradice en nombre de sus representados, toda vez que según lo alegado por los apoderados del demandado y los documentos aportados, la oferta de compra-venta en la cual sustentan su alegato, fue firmada el día 15 de Mayo del año 2.006, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en el mismo se estableció en forma clara en su cláusula cuarta, las consecuencias de cualquier incumplimiento, estableciéndose expresamente en la misma que en caso de que el documento definitivo de venta no se firmara por causas imputables a los promitentes compradores, la cantidad de dinero dada en garantía más una suma igual, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), en caso de que la promesa bilateral de compra venta no se llevara a efecto por causa imputable a los promitentes compradores, estos indemnizarían a los promitentes vendedores con la cantidad dada en garantía, es decir la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

Que es claro entender y así acordaron las partes las consecuencias de cualquier incumplimiento, y no existiendo ninguna oferta real que demuestre el incumplimiento por parte de sus representados, tendrían que concluir que el ciudadano W.T.O., para la fecha y el término establecido, no ejerció su derecho de adquirir el inmueble que le fuera ofrecido en fecha 15/05/2006, llegando al colmo de querer compensar la cantidad de dinero dada en la oferta de compra-venta, es decir CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), toda vez que dicho ciudadano dejo de pagar desde el mes de mayo de 2.006, hasta el mes de Agosto de 2.007, por lo que es evidente que la garantía dada como Promesa Bilateral de Compra- Venta, no es compensable con los cánones de arrendamiento a los cuales se obligo dicho ciudadano.

Que es claro concluir la insolvencia del demandado reconveniente en el pago de los cánones de arrendamiento y la improcedencia de la reconvención propuesta por los apoderados del demandado, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga tal petición, que en cuanto a la perención de la instancia propuesta por los apoderados del ciudadano W.T.O., debe señalar que estos en su escrito se limitaron en señalar que en fecha 14 de Mayo de 2.005, el Tribunal dicto auto de admisión de la demanda y que la Dra. D.R., mediante diligencia de fecha 04/06/2010, consigno las copias simples a los fines de que el Tribunal procediera a librar la compulsa, y que en fecha 18/06/2010, la referida doctora consigno los emolumentos o los recursos para que se procediera a la citación del demandado, pero que corre o riela al folio dieciséis (16) un auto complementario del Tribunal donde corrige el error cometido en el auto de admisión de fecha 14 de Mayo de 2.006, y donde deja expresa constancia de que dicho auto formaría parte integrante del auto de admisión, siendo claro concluir que la perención propuesta no debe prosperar por no haber transcurrido el término establecido en la Ley.

Asimismo ratifica la estimación de la demanda la cual primeramente se calculó en bolívares y posteriormente dando cumplimiento al auto de fecha 27/04/2009, y a la Resolución Nº 2009.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, se señalo en diligencia de fecha 11/05/2009, su equivalente en Unidades Tributarias.

Por último rechaza el alegato de los apoderados judiciales de la parte demandada en el sentido de que no existe necesidad por parte de la ciudadana A.M.C., de ocupar el inmueble en compañía de su menor hijo J.L.C., toda vez que no le esta dado a los referidos apoderados calificar el estado de necesidad que tiene su representada para ocupar el inmueble, del cual se resiste entregar el demandado, y en virtud de las consideraciones expuestas solicita:

PRIMERO

Declare con lugar el desalojo propuesto.

SEGUNDO

Declare sin lugar la reconvencion incoada por los apoderados del ciudadano W.T.O..

TERCERO

Se condene en costas al ciudadano W.T.O..

CUARTO

Se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÒN.

Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la perención formulada por la representación judicial de la parte demandada en escrito presentado en fecha 06/12/2.010, mediante el cual alegan que mediante auto de fecha 14/05/2009, el Tribunal admitió la demanda, en fecha 04/06/2.010, la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples a los fines de que se librara la compulsa, asimismo en fecha 18/06/2.010, hizo entrega de los medios o recursos necesarios para la practica de la citación.

De conformidad con lo establecido en los articulos 267 numeral 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan que en toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para la practica de la misma, y consideran que en el presente caso se encuentra verificado el supuesto de hecho establecido en el artìculo 267 numeral 1º eiusdem, por cuanto se aprecia del análisis efectuado a las actas procesales, que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que el 14/05/2.009, se admitió la demanda, la parte demandante consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha 04/06/2009, y no es sino hasta el 18/06/2009, consignan los medios o recursos necesarios a fin de que se practicara la citación, evidenciándose que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora desplegara el correspondiente impulso de poner a la orden del alguacil los recursos necesarios para citar a la parte demandada, por lo que es forzoso concluir que si opero la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artìculo 267 eiusdem, y así piden se declare.

De lo antes expuesto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide observa, que se evidencia de la revisión efectuada que si bien es cierto en fecha 14/05/2009, el Tribunal admitió la demanda, y en fecha 18/06/2009, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación, evidenciándose que ciertamente habían transcurrido más de treinta (30) días sin que impulsara el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las etapas del juicio; no es menos cierto que corre inserto en autos a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive, escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 15/04/2.010, en el cual se ordeno nuevamente la citación de la parte demandada, consignado la representación judicial de la parte actora en fecha 22/04/2010, los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo en fecha 29/04/2.010, mediante diligencia dejo constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación.

Ahora, si bien es cierto en una primera etapa del proceso, había operado la perención en virtud de que la representación judicial de la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, a los fines de impulsar la citación del demandado en un lapso de treinta (30) días, no es menos cierto que con la reforma de la demanda y su admisión en fecha 15/04/2.010, el proceso comenzó nuevamente, debiendo cumplirse una vez mas con todas las etapas del proceso u obligaciones que impone la ley, tales como la elaboración de la compulsa suministro de dirección y suministro al alguacil de los emolumentos para la practica de la citación, obligaciones estas que cumplió la representación judicial de la parte actora dentro del lapso establecido en la ley para ello, motivo por el cual quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE, la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artìculo 340 eiusdem, referido éste a los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo, alegando que a los fines de probar la relación arrendaticia la parte actora consigno a los autos copia simple del contrato de arrendamiento, el cual impugnó de conformidad con lo previsto en el artìculo 429 eiusdem, amen de que la referida copia no estaba suscrita por el causante de los accionantes, por otra parte la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión, en la necesidad del uso del bien por parte de la ciudadana A.M.C., en compañía de su menor hijo J.L.C., sin embargo no trajo a los autos el instrumento del cual se pueda evidenciar el derecho que alega para invocar esa causal, por cuanto no cursa a los autos instrumento que demuestre la filiación que existe entre la ciudadana A.M.C. y J.L.C., y la filiación entre A.M.C. y el ciudadano G.C., no consignando las respectivas partidas de nacimiento instrumentos a partir de los cuales se demostraría el nexo entre estos y el propietario, sin poderse evidenciar la filiación entre los mencionados ciudadanos y el propietario, en consecuencia el actor no trajo a los autos los instrumentos fundamentales que soportaran su pretensión para el momento de interposición de la demanda, por lo que solicita le sea aplicada la sanción contenida en el artìculo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Con miras a lo antes expuesto y de una remisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que corre inserto en autos a la primera pieza del expediente a los folios siete (07) al nueve (09) ambos inclusive, copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, del cual se evidencia que ciertamente no esta suscrito por el causante de los actores en la presente litis, y siendo que dicho instrumento fue impugnado por el demandado correspondía a la parte actora solicitar la prueba de cotejo de acuerdo a lo establecido en la Ley, a los fines de probar la autenticidad del mismo, cosa que no realizo, por lo que el mismo queda desechado del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, si bien es cierto el mencionado contrato de arrendamiento es uno de los instrumentos fundamentales de la acción, por cuanto del mismo se desprende tanto la relación arrendaticia existente entre las partes como el derecho reclamado, y al ser desechado el mismo se podría decir que no fue probada la existencia de dicha relación, no es menos cierto y así se evidencia de un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente que la parte actora en su libelo de demanda reconoce la relación arrendaticia contraída para con el demandado, de igual forma la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la relación arrendaticia contraída para con el actor, aunado a ello corre inserto en autos de la segunda pieza del expediente al folio ciento diecinueve (119), carta misiva enviada por la actora al demandado mediante la cual le notifico de la prórroga legal que le correspondía con motivo del inmueble arrendado, siendo firmada ésta por ambas partes, asimismo corren insertos en autos a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cuatro (174) ambos inclusive, originales recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, de igual forma corre inserto en autos a la segunda pieza del expediente a los folios trescientos siete (307) al trescientos veintiuno (321) ambos inclusive, copias certificadas de expediente Nº 2.006-1702, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de consignaciones arrendaticias del inmueble objeto de la controversia, por lo que mal podría esta sentenciadora desconocer la relación arrendaticia existente entre las partes; en consecuencia vista la aceptación de las partes actora y demandada de la relación arrendaticia, así como todas las pruebas traídas por estas mediante la cual se evidencia la obligación contraída entre ambas, esta sentenciadora reconoce la relación suscrita entre los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B. y el ciudadano W.T.O., derivada del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble ampliamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

Antes de pasar a pronunciarse con relación a los instrumentos relacionados con el estado de necesidad invocado por la parte actora, de los cuales alega el demandado que ésta no consigno las partidas de nacimiento que demostraran la filiación existente entre la ciudadana A.M.C. y J.L.C., y la filiación entre A.M.C. y el ciudadano G.C.; este Juzgador considera necesario puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Y al respecto tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han señalado que tales instrumentos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos documentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido, como lo afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes. Para MANRESA, MIQUEL y REUS, (Ley de Enjuiciamiento Civil, comentada y explicada, Tomo II, Madrid, 1856, p. 52 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda son aquellos: “en que el actor funde su derecho; es decir, aquellos en que se apoye la acción que entable la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso PODETTI expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la reconvención, no así los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el periodo de pruebas.

En el caso de marras, se demanda el desalojo de un inmueble arrendado a través de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, por lo tanto el documento fundamental de la demanda lo constituye el contrato de arrendamiento de donde se derive la relación locativa, y si bien es cierto en la presente causa dicho contrato fue desechado, la relación arrendaticia entre las partes quedó plenamente demostrada en virtud del reconocimiento de la misma por parte de los litigantes y por los elementos probatorios traídos al proceso, por lo que los documentos atinentes a la filiación no constituyen instrumentos fundamentales de la demanda que han de ser aportados con el libelo, pudiendo producirse en el lapso de pruebas, y el hecho de que tales documentos no hayan sido consignados con la demanda no acarrea al actor la sanción prevista en el artìculo 434 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que corre inserto en autos a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente declaración sucesoral correspondiente a los bienes del causante ciudadano G.C., de la cual se desprende tanto la filiación por consanguinidad existente entre dicho ciudadano y la ciudadana A.M.B.C., así como el carácter de propietaria de la referida ciudadana sobre el inmueble objeto del presente juicio, de igual forma corre inserto en autos a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) de la segunda pieza del expediente Acta de Nacimiento del n.J.L.C., de la cual se desprende la filiación por consanguinidad existente entre éste y la ciudadana A.M.B.C.; en consecuencia en virtud de todo lo antes expuesto es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS.

En la oportunidad legal para ello, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Original de documento poder otorgado por los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., a los ciudadanos T.R. y D.R.D.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.020 y 14.806 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a la primera pieza del expediente a los folios, veinte (20) al veintiuno (21) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 166, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a la primera pieza del expediente a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Julio de 1.980, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 03, Protocolo Primero 1º, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada de Declaración Sucesoral, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la cual corre inserta en autos a la primera pieza del expediente a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive, de la misma se desprende la relación de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por el ciudadano G.C., cónyuge de la ciudadana N.M.B.D.C., y padre de los ciudadanos J.P.C.B. y A.M.C.B., todos parte actora el presente juicio, y del mismo se evidencia la existencia del inmueble objeto del presente juicio y la cualidad de propietarios de los actores; por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso, ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia cerificada de Acta de Nacimiento del n.J.L.C., hijo de la ciudadana A.M.C.B., parte actora en el presente juicio, la cual corre inserta en autos a la segunda pieza del expediente a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) ambos inclusive, expedida por ante el Registro Civil del Municipio El Morro, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre de 1.999, quedando asentada en el Acta Nro. 677, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil,. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre éste para con la ciudadana A.M.C.B., parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

Originales de recibos de pago por concepto de cancelación de mensualidad de Colegio del n.J.L.C., hijo de la ciudadana A.M.C.B., emanados del COLEGIO S.B. Y G. GARIBALDI S.R.L., los cuales corren insertos en autos a la segunda pieza del expediente a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive, con dicha prueba la parte actora pretende probar que esta viviendo en la ciudad de Caracas con su menor hijo; este tribunal observa, que dicho instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, cosa que no realizo, en consecuencia, este tribunal, desecha los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Original de carta misiva de fecha 13 de Mayo de 2.000, realizada por la parte actora ciudadana N.D.C., (Arrendadora) dirigida al parte demandada ciudadano W.T. (Arrendatario), la cual corre inserta en autos a la segunda pieza del expediente al folio ciento diecinueve (119), notificándole a través de la misma al arrendatario la desocupación del inmueble objeto del presente juicio y otorgándoosle la prorroga legal correspondiente; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por el adversario se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Original de carta misiva de fecha 23 de Marzo de 2.005, realizada por el ciudadano J.P.C. (Arrendador) dirigida al ciudadano W.T.O., (Arrendatario), la cual corre inserta en autos a la segunda pieza del expediente al folio ciento veinte (120); mediante la cual le comunico la intención de los integrantes de la Sucesión G.C.S., de vender el inmueble objeto de la controversia y que ocupa con el carácter de inquilino; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por el adversario se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Constancias de trabajo de la ciudadana A.M.C.B., emanadas la primera del Instituto de Educación Especial Barcelona, y la segunda de la Unidad Educativa A.C. (Barcelona), las cuales corren insertas en autos a la segunda pieza del expediente a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) ambos inclusive, con dicha prueba la parte actora pretende probar que estuvo residenciada en Barcelona Estado Anzoátegui; este tribunal observa, que dicho instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, cosa que no realizo, en consecuencia, este tribunal, desecha los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de carta misiva de fecha 21 de Junio de 2.005, realizada por la ciudadana A.M.C.B., dirigida a la Universidad Central de Venezuela (Región Oriente), la cual corre inserta en autos a la segunda pieza del expediente al folio ciento veintisiete (127); mediante la cual la cual solicita a la referida Casa de estudio el cambio a la Universidad Central de Venezuela (Caracas), para el segundo semestre de la carrera, ya que se encuentra finalizando el primer semestre y a la culminación del mismo se mudadaza Caracas con su menor; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por el adversario se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de C.d.E. de la ciudadana A.M.C.B., emanada de la Universidad Central de Venezuela, Estudios Universitarios Supervisores Núcleo Barcelona), la cual corre inserta en autos a la segunda pieza del expediente al folio ciento veintinueve (129), con dicha prueba la parte actora pretende probar que estuvo residenciada en Barcelona Estado Anzoátegui; este tribunal observa, que dicho instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, cosa que no realizo, en consecuencia, este tribunal, desecha los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas y original de Constancias de trabajo de la ciudadana A.M.C.B., emanadas de la Universidad Central de Venezuela Facultad de Humanidades y Educación Cátedra P.F. y la Americanidad, y de la Fundación Venezolana de la Audición y el Lenguaje respectivamente, las cuales corren insertas en autos a la segunda pieza del expediente a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive, con dicha prueba la parte actora pretende probar que esta residenciada en la Ciudad de Caracas; este tribunal observa, que dicho instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió la parte actora promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de hacer valer el hecho que pretendía probar, con dichos documentos, cosa que no realizo, en consecuencia, este tribunal, desecha los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copias fotostáticas del expediente Nº-AP31-V-2.010-003402, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA, siguen los ciudadanos W.T. y HERAWATIE TIMOTHY contra los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., las cuales corren insertas en autos a la primera pieza del expediente a los folios ciento noventa y dos (192) al trescientos dos (302) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende que corre por ante ese juzgado juicio en el cual el objeto es el mismo inmueble objeto de este juicio y la parte actora en el mismo es la actual demandada en esta litis, le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano W.T.O., a los ciudadanos J.C.D.M. y J.E.D.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.062 y 73.360 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte demandada en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a la primera pieza del expediente a los folios trescientos cinco (305) al trescientos seis (306) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Tercera del Municipio Cacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 2.010, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 10, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte demandada en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Copia certificada del expediente Nº 2.006-1702, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses comprendidos desde Noviembre de 2006 hasta Noviembre de 2.010, las cuales fueron realizas de la siguiente manera:

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO

21/11/2006 NOVIEMBRE 2006 Bs. 240.000,00 903873

30/11/2006 DICIEMBRE 2006 Bs. 240.000,00 902492

12/01//2007 ENERO

2007 Bs. 240.000,00 939982

31/01/2.007 FEBRERO

2007 Bs. 240.000,00 945021

02/03/2.007 MARZO

2009 Bs. 240.000,00 1145002

02/04/2.007 ABRIL

2009 Bs. 240.000,00 939981

02/05/2007 MAYO

2007 Bs. 240.000,00 0956984

04/06/2007 JUNIO

2007 Bs. 240.000,00 0972430

03/07/2007 JULIO

2007 Bs. 240.000,00 0956981

26/07/2007 AGOSTO

2007 Bs. 240.000,00 0992549

18/09/2007 SEPTIEMBRE

2007 Bs. 240.000,00 0978561

01/10/2007 OCTUBRE 2007 Bs. 240.000,00 0972439

01/11/2007 NOVIEMBRE 2007 Bs. 240.000,00 1059777

04/12/2007 DICIEMBRE 2007 Bs. 240.000,00 1059775

08/01/2008 ENERO

2008 Bs. 240.000,00 1123228

31/01/2008 FEBRERO 2010 Bs. 240.000,00 1119444

04/03/2008 MARZO

2008 Bs. 240.000,00 0972440

01/04/2008 ABRIL

2008 Bs. 240.000,00 1119445

07/05/2008 MAYO

2008 Bs. 240.000,00 1065965

02/06/2008 JUNIO

2008 Bs. 240.000,00 1065964

01/07/2008 JULIO

2008 Bs. 240.000,00 0972442

31/07/2008 AGOSTO

2008 Bs. 240.000,00 1071211

17/09/2008 SEPTIEMBRE

2008 Bs. 240.000,00 1071219

01/10/2008 OCTUBRE

2008 Bs. 240.000,00 1071210

28/10/2008 NOVIEMBRE

2008 Bs. 240.000,00 1135211

01/12/2008 DICIEMBRE

2008 Bs. 240.000,00 1069915

08/01/2009 ENERO

2009 Bs. 240.000,00 1027215

03/02/2009 FEBRERO

2009 Bs. 240.000,00 1105219

03/03/2009 MARZO

2009 Bs. 240.000,00 1247954

03/04/2009 ABRIL

2009 Bs. 240.000,00 1171701

30/04/2009 MAYO

2009 Bs. 240.000,00 1105220

02/06/2009 JUNIO

2009 Bs. 240.000,00 1229229

30/06/2009 JULIO

2009 Bs. 240.000,00 1242462

04/08/2009 AGOSTO

2009 Bs. 240.000,00 1242461

17/09/2009 SEPTIEMBRE

2009 Bs. 240.000,00 1233250

29/09/2009 OCTUBRE

2009 Bs. 240.000,00 1297903

28/10/2009 NOVIEMBRE

2009 Bs. 240.000,00 1297902

24/11/2009 DICIEMBRE

2009 Bs. 240.000,00 1265539

19/01/2010 ENERO

2010 Bs. 240.000,00 1218604

26/01/2010 FEBRERO

2010 Bs. 240.000,00 1218603

24/02/2010 MARZO

2010 Bs. 240.000,00 1196873

26/03/2010 ABRIL

2010 Bs. 240.000,00 1208464

27/04/2010 MAYO

2010 Bs. 240.000,00 1196872

31/05/2010 JUNIO

2010 Bs. 240.000,00 1192424

30/06/2010 JULIO

2010 Bs. 240.000,00 1312080

27/07/2010 AGOSTO

2010 Bs. 240.000,00 75820371

27/09/2010 SEPTIEMBRE

2010 Bs. 240.000,00 74829683

27/09/2010 OCTUBRE

2010 Bs. 240.000,00 74829682

29/10/2010 NOVIEMBRE

2010 Bs. 240.000,00 82589898

Vistas las consignaciones realizadas por el ciudadano W.T.O., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, quién aquí sentencia solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir de Mayo a Diciembre de 2.006, y Enero a Julio de 2007, y desecha las consignaciones correspondientes a los meses de Agosto de 2007 hasta Noviembre de 2.010, por cuanto los referidos meses no están dentro de los controvertido en la presente litis, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio, asimismo se evidencia del cuadro anterior que no constan las consignaciones correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006; el referido expediente de consignaciones corre inserto en autos a los folios trescientos siete (307) al trescientos veintiuno (321) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de documento de Opción de Compra Venta del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios trescientos trece (313) al trescientos catorce (314) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que del mismo desprende la existencia de la opción de compra-venta, suscrita entre las partes intervinientes en la litis este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Original de cartas misivas de fechas 19/07/2002 y 01/0272005, realizadas por los arrendadores dirigidas al arrendatario las cuales corren insertas en autos a la segunda pieza del expediente a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive, mediante las cuales le comunico al arrendatario el aumento del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En este caso las cartas misivas de autos, emanan sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a las mencionadas cartas. Y ASI SE DECLARA.

Originales de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a los meses de Diciembre de 1998, Enero de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Septiembre y Octubre de 2.005 y Noviembre y Diciembre de 2.004, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive; este Tribunal al respecto observa que los referidos meses no están dentro de lo controvertido en la presente litis, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de Gacetas Oficiales Nros. 37.941 y 38.189, de fechas 19/05/2004 y 18/05/2005, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y tres (183) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por el adversario, se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende congelación de alquileres decretadas por el Ejecutivo Nacional, se les otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que su representado en fecha 15/05/2.006, suscribió con los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., un Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, siendo el caso que cursa por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003402, demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, propuesta por el ciudadano W.T.O., conjuntamente con su esposa HERAWATIE TIMOTHY, contra los referidos ciudadanos en virtud de que estos se niegan a la Protocolización del documento definitivo de venta, por lo que resulta necesario determinar la suerte de la compra-venta pactada, ya que de verificarse la misma resultaría extinguido el arrendamiento e improcedente el desalojo demandado en el presente juicio, correspondiendo a la determinación de otro juez la verificación de la existencia y validez del contrato de Opción de Compra-Venta, por lo que solicitan se declare la existencia de la cuestión prejudicial.

Con vista a lo antes expuesto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que corre inserto en autos a la primera pieza del expediente a los folios ciento noventa y tres (193) al trescientos dos (302), copias certificadas del expediente Nº AP31-V-2010-003402, contentivas de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, propuesta por el ciudadano W.T.O., contra los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., evidenciándose de un análisis efectuado a dichas copias que las partes intervinientes en ese proceso, son los mismos litigantes que intervienen en la causa aquí debatida, con la diferencia de que en el caso de marras los ciudadanos N.M.B.D.C., J.P.C.B. y A.M.C.B., demandan al ciudadano W.T.O., por DESALOJO, por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble, de igual forma se observa que la acción recae sobre el mismo objeto, siendo de notar para quien aquí sentencia que existe una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la presente controversia, la cual influye de modo directo en la decisión definitiva, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artìculo 355 de la referida norma, se suspende en presente proceso en el estado en que se encuentra hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

PRIMERO

Conforme lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente proceso en el estado en que se encuentra hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

AAML/AASS/Naydi

Exp. AP31-V-2009-000904

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